Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 790/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2014 de 11 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 790/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100694
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000790/2014
En Santander, a 11 de noviembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. siendo demandado el SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Mayo de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El 11 de noviembre de 2013, previa celebración de las preceptivas conciliaciones frente al Organismo de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria, se procedió a la celebración de una huelga que se extendió hasta el día 15 de ese mismo mes.
2º.- El día ocho de noviembre de 2.013, don Franco , en representación del comité de huelga, envió por fax a la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. la comunicación aportada por la empresa demandante como documento nº1 en su ramo de prueba.
3º.- Don Mauricio , en calidad de coordinador de la presidencia del SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTER - SCAT-, presentó en fecha 3 de octubre de 2013 ante el ORECLA solicitud de mediación/conciliación en materia de declaración de huelga contra la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L.
El siete de octubre de 2013 el trámite de conciliación se aplazó hasta el día 10 de octubre de 2013. Dicho día 10 de octubre se celebró el acto sin avenencia.
4º.- Don Mauricio , en calidad de coordinador de la presidencia del SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTER - SCAT-, presentó en fecha 25 de octubre de 2013 ante el ORECLA solicitud de mediación/conciliación en materia de declaración de huelga contra la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ S.L. El día 29 de octubre se celebró el acto sin avenencia.
5º.- Don Mauricio , en calidad de coordinador de la presidencia del SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTER - SCAT-, presentó en fecha 25 de octubre de 2.013 ante el GOBIERNO DE CANTABRIA escrito dirigido a la Dirección General de Trabajo en Cantabria de comunicación de huelga, - documento nº3 del ramo de la parte demandada-.
6º.- El 13 de noviembre Doña Serafina , miembro del comité de empresa, presentó denuncia ante la ITSS. En fecha 21 de noviembre de 2013 la ITSS emitió el informe que obra como documento nº5 en el ramo de prueba de la parte demandada.
7º.- Se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por MADERAS JOSÉ SAIZ S.L.,contra SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa éste de la pretensión contra él deducida.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo planteada, rechazando la pretensión de la empresa actora de la declaración de huelga ilegal, a la celebrada el día 11 de noviembre de 2013, en aplicación de doctrina constitucional que refiere. Pues, valorando la documental aportada, entiende que la parte demandada justifica, hasta en dos ocasiones, que se ha celebrado previo intento de conciliación ante el ORECLA, entre la empresa y el sindicato SCAT convocante, con la finalidad de evitarla. Por lo que la empresa tiene conocimiento, con antelación suficiente, en atención a la normativa contenida en el art. 3.3 del RD 17/77, de 4-3 , así como, del art. 47 del Convenio Colectivo aplicable. Sin vulneración de las formalidades invocadas por la empresa actora, pues cumple las prevenciones legales.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa actora, con amparo procesal en el artículo 193.c) y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la infracción en la instancia de los artículos 3.3 del Real Decreto 17/1977 , sobre relaciones de trabajo, doctrina contenida en la sentencia del Tribunal constitucional 111/1981, de 10 de abril de 1981 . Y, del art. 47.a) del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria , en su versión vigente entre los años 2008-2013, de aplicación al momento de celebración de la huelga cuestionada. Puesto que debe comunicarse por escrito y con antelación de cinco días naturales, a la celebración de la huelga (su fecha de inicio), desde que la representación de los trabajadores lo notifique a la empresa. Siendo la conciliación, una exigencia convencional, previa, a la convocatoria de la huelga. No siendo el ejercicio de derecho de huelga ilimitado, sino también, con la necesidad de cumplir obligaciones formales muy escasas pero importantes. Entre ellas, la citada comunicación, fundamental para informar a la empresa a fin de que informe, a su vez, a clientes y proveedores, para evitar perjuicios. Cumpliendo la empresa actora con su obligación, conforme a informes de Inspección pese a reiteradas denuncias (folios 269-276). Por lo que estima que la comunicación de 8-12-2013, del folio 15, no cumple los citados requisitos: no se produce con cinco días de antelación a la efectividad de la huelga; no establece los miembros del comité de huelga que no se identifican con el comité de empresa; y, no contiene sus objetivos o las gestiones realizadas par la evitación del conflicto. No estimando suficiente la conciliación intentada por dos veces, ya que, además, nada se dice en la papeleta sobre quienes sean el comité de huelga, por lo que reitera la declaración de huelga ilegal, celebrada en la empresa Maderas José Saiz S.L., con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Igualmente, aporta documental el día 9-10-2014, al amparo del artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , consistente en copia testimoniada de diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medio Cudeyo, núm. 1496/2013 , deducidas frente a varios trabajadores que acceden, pretendidamente, a la empresa Maderas José Saiz S.L., y miembros del Comité de Empresa, fuera del horario de trabajo; para, supuestamente, informar sobre los motivos de una huelga, que se iba a celebrar entre los días 11 a 15 de noviembre, ambos inclusive. Siendo la denunciante la empresa, citando el Juzgado a declarar a los trabajadores denunciados, por pretendidas presiones a huelguistas; como nuevo motivo, además de los formalmente citados. Pues, pretendidamente, no ha tenido conocimiento cierto y documentado de la forma de amenazas y presiones a los trabajadores hasta el día de expedición del oportuno testimonio. Y, que daría derecho a extraordinario recurso de revisión ante el Tribunal Supremo.
De conformidad a lo dispuesto en el art 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con relación a la admisión de documentos nuevos, en el trámite del recurso de suplicación se establece que: La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria..., dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración'.
Los aquí aportados, no constituyen documento de los citados, pues, no se ha dictado en el proceso penal cuyo testimonio aporta, sentencia judicial firme. Por otro lado, tampoco constituyen, en buena parte, documento nuevo de los previstos en el indicado precepto, pues, se trata de actuaciones penales, a consecuencia de denuncia policial efectuada por la citada empresa el día 9 de noviembre de 2013, y todo lo actuado con posterioridad hasta la fecha del juicio oral del presente litigio (el día 30-4-2014), ha podido fundar la demanda (por lo que constituye cuestión nueva no planteada en la instancia), y ser aportada al juicio oral, para su valoración en la recurrida. Actuaciones, que no cabe pretender que ignora, cuando desde su inicial denuncia es parte en el proceso de averiguación de lo sucedido. Y, en cuanto a las declaraciones posteriores al juicio oral (fundamentalmente, declaraciones de partes y testigos), por lo ya referido, que no cabe enfrentar a lo valorado en la instancia hasta su dictado, por no constar resolución judicial firme, en lo pretendido.
En consecuencia, no se accede a la unión de documental solicitada. Por lo que se procederá, de conformidad a la normativa citada, a su devolución a la parte que los aporta.
SEGUNDO .- En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso, volviendo al inalterado relato fáctico de la instancia, es necesario resaltar que la recurrida atribuye a los dos intentos de conciliación ante el ORECLA y lo allí actuado, notificación funcional en tiempo y forma, con relación al preaviso necesario a la huelga convocada y celebrada en la empresa actora, desde el día 11 de noviembre de 2013. En concreto en la comunicación de 8-12-2013 (f. 15 de las actuaciones), y el intento propiamente dicho, y más concretamente, el segundo de fecha 29-10-2013, con relación al citado art. 3.3 del RD 17/1977 , con antelación superior a 5 días antes de la efectividad de la huelga. Que -afirma-, corresponde también al objeto de la huelga sobre el que en dichos intentos se negoció y la composición del Comité de Huelga, que si puede no identificarse al comité de empresa. Lo actuado permite al Juzgador (y la parte recurrente no cita documental fehaciente que justifique su error), en las condiciones de negociaciones previas, concluir el conocimiento de la actora de la composición del referido comité de huelga, como el resto de circunstancias necesarias previas a su celebración.
A la doctrina que la recurrida y litigantes refieren, se pueden añadir otras resoluciones del Tribunal Supremo como la sentencia de la Sala Social, de fecha 10-11-2006 (rec. 130/2005 , EDJ 2006/358976), 24-10-1989 (EDJ 1989/9417, FJ 13º) y 23-10-1989 (EDJ 1989/9350). Por citar otras del TC las de fecha 19-12-1994 (núm. 332/1994 ); y, 8-9-1993 (núm. 36/1993 ). Entre otras que refieren ambos litigantes, recurrente e impugnante del recurso.
En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas, la citada doctrina jurisprudencial y constitucional declara que: '...debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese'.
En ese concreto sentido cuando el hecho de la licitud de la huelga no se presume en la generalidad de los casos, ello '...no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados', que así lo pueden fundar. Pero impide que, 'en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción 'iuris tantum' de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario', añadiendo, además la citada doctrina que '...por otra parte, a los efectos de tal calificación no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica'.
En el art. 3.3º del Real Decreto-ley 17/1977 , la huelga debe llevarse a cabo con preaviso. Y, si en su virtud, no es suficiente, con una comunicación, defectuosa y carente en absoluto de las exigencias formales que no puede tener valor de preaviso, por ejemplo, cuando solo conste que no expresa la fecha para su inicio, ni puede deducirse con claridad del contexto fáctico. Ello, no es lo declarado probado aquí del conjunto de lo actuado, en que precisamente, se concluye que tal fecha era conocida desde fecha muy anterior por la empresa.
Tampoco se cumple aquí el supuesto de insuficiencia de las gestiones previas, previstas convencionalmente, realizadas para resolver las diferencias. Sino al contrario, precisamente de lo en ellas actuado, plenamente válido para cumplir con las exigencias de comunicación que no se declara formal o solemne sino efectiva, de la citada huelga, con todas las características básicas necesarias, sobre quien constituía el comité de huelga, su objeto o finalidad de la huelga.
La existencia del preaviso figura expresamente recogida en el relato histórico de la sentencia, la emitida después del último intento conciliatorio, pero complementada para tales requisitos con lo actuado (papeleta y acto conciliatorio), hasta en dos ocasiones (más descriptivo y suficiente el segundo en octubre de 2013). En cuanto a los defectos que se imputan en el recurso, por concretar la exacta fecha de su inicio, como se razona en el fundamento jurídico segundo de la recurrida, las circunstancias concurrentes determinaron que tal preaviso haya de entenderse adecuado a la legalidad.
A lo que cabe añadir, conforme declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1986, de 30 de enero , siguiendo la línea ya trazada por la suya anterior de 8 de abril de 1981, que los aspectos formales del preaviso han de entenderse limitados a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga. Sorpresa, de todo punto rechazada en la instancia, sin que la parte recurrente ataque sus conclusiones fácticas.
Tampoco es posible entender contravenido el citado art. 3.3º, por falta de expresión en el preaviso de las gestiones previas antes referidas, pues ello constituye mera formalidad cuya ausencia no genera indefensión, toda vez que la empresa conocía perfectamente, las que se realizaron, en dos ocasiones, concluidas sin avenencia, con su presencia.
En relación con las condiciones formales para el ejercicio del derecho de huelga -y esto es válido tanto para la existencia y circunstancias del preaviso- el Tribunal Constitucional, en la doctrina sentada al respecto, precisa que son límites para ellas, el que no sean arbitrarias, tengan por objeto salvaguardar otros intereses o bienes constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o de tan difícil cumplimiento que su exigencia hiciera de hecho imposible el ejercicio del derecho de huelga.
En cuanto a la denuncia relativa a defectos en el Comité de huelga, no ofrece duda su improcedencia y consiguientemente la validez del preaviso, pues en él, o mejor dicho, en la papeleta de conciliación previa al acto celebrado en octubre de 2013, se contiene el dato de su composición, que la recurrida también deduce del contexto empresarial en que se produce, los promotores y partícipes que firman el acto sin avenencia. Y, si a lo que se quiere aludir es a supuestas anomalías en su composición o a vicisitudes posteriores, que ni siquiera a los meros efectos polémicos concreta, se trata de cuestión sobre la que no es preciso insistir, al no suponer perjuicio alguno en su desarrollo a la empresa.
Limitado, por tanto a los meros aspectos formales del preaviso, a las garantías precisas para evitar el carácter sorpresivo de la huelga. Tampoco es posible entender contravenido el art. 3.3.º del Real Decreto-ley por no responder la última comunicación a la empresa, en periodo de cinco días antes del inicio de la huelga, pues, de los intentos conciliatorios previos, en que se fija, el mismo inicio claramente, se deduce, como en la instancia, que la empresa actora conocía perfectamente, su finalidad e inicio, en plazo superior al citado de cinco días. Y, ha podido prevenir con sus clientes o proveedores perjuicios deducidos de su práctica. Ya que, así lo ha declarado la jurisprudencia, al estimar que el requisito es una mera formalidad cuya ausencia no es susceptible de generar indefensión, toda vez que la empresa conoce perfectamente los requisitos que la normativa impone a los convocantes para su legalidad.
En lo relativo al Comité de huelga, no puede ofrecer duda la validez del preaviso, que contenía el dato de su composición al decir que estaría integrado por el Comité de empresa que suscriben la papeleta de conciliación y firman el acto sin avenencia.
Por lo demás, la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 Real Decreto LegislativoRT) es la de que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de 'llegar a un acuerdo' (art. 8.2 Real Decreto LegislativoRT), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada.
Pero en este caso, el órgano judicial concluyó de manera razonada que el preaviso cumple los requisitos legalmente exigidos para lograr sus fines y éstos; razonamiento y conclusión, que no incurren en ninguno de los excesos antes señalados, según la resultancia de los hechos. Puesto que el atribuido al preaviso (falta de cumplimiento de plazos legales), se suple con la evolución de los acontecimientos previos, en plazo superior al legal, en que precisamente se intentó evitar mediante la negociación ante el ORECLA su efectividad, no llegándose a ningún acuerdo. Pero perfectamente conocedora la empresa de la fecha de efectos de la huelga, su inicio, finalidad sobre la que se negoció, y quienes eran sus promotores e integrantes del comité de huelga, cuatro de los cinco integrantes del comité de empresa.
En consecuencia, puesto que de lo actuado en la instancia, se deduce el cumplimiento formal y material del preaviso de la huelga que iba a tener lugar en el seno de la empresa recurrente, con más de cinco días de anticipación, a lo que no obsta, que lo conozca durante la substanciación de la también preceptiva, según convenio conciliación ante el ORECLA. Teniendo conocimiento, especialmente, en la segunda convocatoria de acuerdo, tanto de la composición del comité de huelga, por los convocantes, tanto, de ella, como de la conciliación, y de su objeto, planteado con claridad en la citada papeleta (f. 305 y 306 de las actuaciones), y valorando la recurrida como suficiente dicho intento conciliatorio por dos veces, que suscriben el acto sin avenencia.
Ningún déficit formal relevante, menos aun material, de la referida finalidad del preaviso previsto en la normativa invocada, se concluye. Pudiendo poner en conocimiento de clientes y proveedores o subcontratas, esta circunstancia, a los efectos de menores perjuicios ocasionados por ello en la empresa. No acreditando la empresa actora, como le incumbe, la prueba de la ilegalidad de la huelga pretendida, que no se presume.
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MADERAS JOSÉ SAIZ S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 5 de mayo de 2014 (Proceso 127/14), en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por la empresa recurrente contra SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Dese al depósito constituido el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0671/14, abierta en la entidad de crédito SANTANDER, Código identidad 0030, Código oficina 7001.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

