Sentencia Social Nº 790/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 790/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 790/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100486


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2234/13

RECURSO SUPLICACION - 002234/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 790/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002234/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000949/2012, seguidos sobre prestación de maternidad, a instancia de Dª. Verónica , asistida por la Letrada Dª. María del Rocío López Alvarez contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por D.ª Verónica sobre subsidio de maternidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de D.ª Verónica al citado subsidio de maternidad desde el día 30 de marzo de 2012 y con una base reguladora diaria de 108,75 euros, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes y en concreto el abono de las diferencias de prestación dejadas de percibir por la actora en la cuantía de 3.955,84 euros.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La demandante D.ª Verónica , con D. N. I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1968, afiliada a la S. Social con el nº NUM002 , está de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. (Folio 4 del INSS). SEGUNDO. La actora trabaja para la Consellería DŽInfraestructures, Territori y Medi Ambient de la Generalitat Valenciana, como técnico superior, desde el día 02 de septiembre de 1997, en el puesto de trabajo 12.729, Jefatura de Sección de Documentación, siendo su base de cotización por contingencias comunes de 3.230,10 euros de marzo de 2011 a diciembre de 2011, inclusive ambos, de 3.262,50 euros en enero y febrero de 2012 y de 2.203,02 euros en marzo de 2012. (Folios 33 y 36 a 47 del INSS y 21 de autos). TERCERO. En aplicación del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2012 se le notificó a la actora por la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana, la reducción de su jornada de trabajo, con carácter temporal, del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, con la correspondiente reducción proporcional de su retribución. (Folios 28 a 32 del INSS). CUARTO. Con fecha 30 de marzo de 2012 se resolvió acordar a favor de la actora el acogimiento familiar permanente con carácter provisional de una menor, por lo que procedió a solicitar la prestación por maternidad en fecha 13 de abril de 2012, la cual le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2012, por el periodo de 30 de marzo de 2012 al 19 de julio de 2012, con una base reguladora de 73,43 euros diarios y un porcentaje de prestación del 100 %. (Folios 14 a 17 de autos y 3 a 6 y 19 del INSS). QUINTO. Disconforme la actora con dicha base reguladora, formuló reclamación previa el día 15 de junio de 2012 y por resolución de fecha de salida 08 de julio de 2012 fue desestimada (Folios 20 a 26, 48 y 49 del INSS). La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados el día 30 de julio de 2012, teniendo entrada en este Juzgado el día 31 de julio de 2012. SEXTO. La base reguladora del subsidio de maternidad que solita la actora asciende a 108,75 euros al día, en función de la base de cotización del mes anterior a la baja.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por por la parte demandante Dª. Verónica . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que sed adicione un nuevo ordinal al relato histórico que diga: 'En el momento del inicio del descanso por maternidad, la demandante presta servicios en la empresa 'GENERALITAT VALENCIANA', con un contrato de interinidad y un coeficiente de parcialidad del 67% desde el día 1.3.2012'.

2.La adición propuesta se basa en que 'estos hechos resultan acreditados en autos, folios 48 y 50', por lo que no debe prosperar pues como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. Por otra parte, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, es parcialmente reiterativa con lo ya indicado en el hecho probado tercero ('En aplicación del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2012 se le notificó a la actora por la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana, la reducción de su jornada de trabajo, con carácter temporal, del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, con la correspondiente reducción proporcional de su retribución').

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción por inaplicación del ' art. 6.2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial'. Argumenta en síntesis que trabajando la actora en el momento del hecho causante a tiempo parcial, la fecha de inicio del descanso fue el día 30.3.2012, 'con un coeficiente de parcialidad del 67% desde el 1.3.2012, el INSS calcula la base reguladora en base al art.6.2 párrafo 2º del Real Decreto mencionado, esto es, dividiendo la base de cotización de marzo de 2012, 2.203,02 euros, entre 30 días naturales (desde el 1.3.2012, inicio de la parcialidad, hasta el 30.3.2012, hecho causante de la prestación), lo que entendemos ajustado a derecho, sin que sea aplicable en nuestro caso el art.13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio '.

2.Para desestimar también este motivo basta considerar que la circunstancia de que, tal y como se indica en el inalterado hecho probado tercero, en aplicación del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de febrero de 2012 se le notificara a la actora por la Directora General de Recursos Humanos de la Generalitat Valenciana, la reducción de su jornada de trabajo, con carácter temporal, del 1 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2013, con la correspondiente reducción proporcional de su retribución, no significa que el contrato de trabajo que unía a la actora con la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, se convirtiera en un contrato a tiempo parcial a partir de 1 de marzo de 2012, sino que de acuerdo con la norma excepcional de referencia se redujo la jornada de trabajo de la actora temporalmente, permaneciendo la misma relación laboral, por lo que no estimamos de aplicación a la misma la regulación contenida en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que al fijar en su artículo 1 su ámbito de aplicación establece en su apartado 1 que 'lo establecido en el capítulo II de este Real Decreto será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato fijo-discontínuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo...', sino que, determinado en el artículo 133 quater de la Ley General de la Seguridad Social que la base reguladora de la prestación económica por maternidad será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, deberá estarse a lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que fija como base reguladora para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal 'el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha iniciación de la situación de incapacidad, excluídos en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera'.

3.En consecuencia, como quiera que con fecha 30 de marzo de 2012 se resolvió acordar a favor de la actora el acogimiento familiar permanente con carácter provisional de una menor, por lo que procedió a solicitar la prestación por maternidad en fecha 13 de abril de 2012, la cual le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 24 de mayo de 2012, por el periodo de 30 de marzo de 2012 al 19 de julio de 2012 (hecho probado cuarto), consideramos que de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 8.2, párrafo primero, del RD 295/2009, de 6 de marzo , en relación con lo previsto en el artículo 48.4, párrafo sexto del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en congruencia con la fecha de efectos reconocida por la Resolución del INSS, antes meritada, el 30 de marzo de 2012 es la de inicio de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad (coincidente con la fecha de la decisión administrativa de acogimiento familiar permanente provisional), por lo que entendemos, con la razonada sentencia de instancia que debe ser la base de cotización del mes anterior a marzo de 2012, la que determine la cuantía del subsidio reclamado, de conformidad con lo declarado en el inalterado e incombatido hecho probado sexto.

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS al gozar la Entidad recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 2º.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia el día 11 de julio de dos mil trece , en proceso sobre subsidio de maternidad seguido a instancia de doña Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2234 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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