Sentencia SOCIAL Nº 790/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 790/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2017 de 27 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 790/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100819

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2156

Núm. Roj: STSJ ICAN 2156/2017


Encabezamiento


?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000637/2017
NIG: 3501644420160008693
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000790/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000847/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MONPEX INOXYLUM S.L JOSE LOSADA QUINTAS
Recurrido Raúl NICOLAS EMMANUEL CAPOTE CAMPOY
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000637/2017, interpuesto por MONPEX INOXYLUM S.L, frente
a la Sentencia 000064/2017 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los
Autos Nº 0000847/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Raúl , en reclamación de Despido siendo demandados MONPEX INOXYLUM S.L y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, de forma periódica y regular, en la actividad de siderometalurgia, desde el 3 de noviembre de 2005, con categoría profesional de Oficial de 1ª, percibiendo su salario mediante transferencia bancaria. El trabajador viene prestando de forma continua y cíclica servicios consistentes en la realización de trabajos típicos de la empresa, realización de diferentes trabajos de montaje, soldaduras y otros propios del sector del metal objeto del tráfico mercantil de la entidad demandada.



SEGUNDO.- La nómina del actor se compone de los siguientes conceptos salariales: salario base, plus de asistencia, diferencia salario garantizado, parte proporcional de las pagas extraordinarias y plus de actividad.



TERCERO.- El salario diario bruto prorrateado de las nóminas de la última anualidad son, de la nómina de Noviembre de 2015 de 57,12 euros, de la nómina de Diciembre de 2015 de 58,47 euros, de la nómina de Enero de 2016 de 55,62 euros, de la nómina de Febrero de 2016 de 55,62 euros, de la nómina de Marzo de 2016 de 67,93 euros, de la nómina de Abril de 2016 de 55,62 euros, de la nómina de Mayo de 2016 de 55,62 euros, de la nómina de Junio de 2016 de 56,52 euros, de la nómina de Julio de 2016 de 64,32 euros, de la nómina de Agosto de 2016 de 62,22 euros, de la nómina de Septiembre de 2016 de 55,62 euros, de la nómina de Octubre de 2016 de 55,62 euros, de la nómina de Noviembre de 2016 de 55,62 euros.

El salario diario bruto prorrateado medio de la última anualidad del actor es de 58,15 euros.



CUARTO.- Los periodos en los que el actor ha prestado servicios para la entidad demandada bajo las modalidades contractuales tanto eventual como de obra y servicios, son los siguientes: - Del 3 de noviembre 2005 al 1 de febrero 2009, como Oficial 1º de cerrajería, a tiempo completo, eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. En fecha 02 de Mayo de 2006 se transforma el contrato en indefinido. Contratado por MON PEX LUMINOSOS S.L.

- Del 2 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2012 Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 23 de julio de 2012 al 24 de agosto de 2012 como Oficial 2ª, a tiempo completo, para sustituir al trabajador D. Victor Manuel por vacaciones. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 27 de agosto de 2012 al 29 de septiembre de 2012 como Oficial 2ª, a tiempo completo, para sustituir al trabajador D. Ángel por vacaciones. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 1 de octubre de 2012 al 26 de noviembre de 2012 como Oficial 2ª, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, instalación de barandillas inoxidables en la obra n.º 12-0158. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 27 de noviembre de 2012 al 26 de febrero 2013 como Oficial 2ª, a tiempo completo, eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. En fecha 02 de Mayo de 2006 se transforma el contrato en indefinido. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 27 de febrero de 2013 al 22 de marzo de 2013 como Oficial 2ª montador, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, realización de la señalística del interior del C.C. El Tablero.

Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 15 de mayo de 2013 al 28 de junio de 2013 como Oficial 1ª, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, de fabricación y montaje de los rótulos de coronación para Hiperdino Bellavista.

Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 1 de julio de 2013 a 26 de julio de 2014 como Oficial 1ª SID., a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, fabricación y montaje de las barandillas de acero inoxidable para el pabellón multiusos mundial 2014. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 1 de julio 2014 al 31 de diciembre 2014 como Oficial 1ª SID., a tiempo completo, eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Contratado por MONPEX PUBLICIDAD EXTERIOR MONPEX INOXYLUM SL UTE.

- Del 5 de enero de 2015 a 31 de mayo de 2015 como Oficial 1ª SIDERO, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, fabricación y montaje de monolitos singulares en acero inoxidable y acero para la señalización de municipios según el plan de embellecimiento para la GC-1. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 1 de junio de 2015 al 30 de septiembre de 2015 como Oficial 1ª, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, fabricación y montaje de protecciones de acero inoxidable para el cliente MAKOR AUTOSERVICIO. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 1 de octubre 2015 al 31 de marzo de 2016 como Oficial 1ª, a tiempo completo, eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 18 de abril de 2016 al 31 de agosto de 2016 como Oficial 1ª, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, fabricación y montaje de letreros de coronación par el cliente SWEET HOLIDAYS S.A.. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.

- Del 27 de septiembre de 2016 al 10 de noviembre de 2016 como Oficial 1ª, a tiempo completo, temporal por obra o servicio determinado, fabricación y montaje de barandillas de acero inoxidable para la infraestructura urbana y acondicionamiento de la calle Saulo Toron. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.



QUINTO.- El actor prestó sus servicios para la empresa ELECTRO HERNANDEZ S.L. desde el 02 de Mayo de 2013 hasta el 11 de Julio de 2013.



SEXTO.- En la cláusula adicional tercera de los contratos de 15 de Mayo de 2013 a 28 de Junio de 2013 y de 01 de Julio de 2013 a 20 de Junio de 2014 celebrados con MONPEX INOXYLUM S.L., se disponía lo siguiente: SE PACTA, DE COMÚN ACUERDO ENTRE AMBAS PARTE, QUE DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO EL/LA TRABAJADOR/A NO PODRÁ PRESTAR SERVICIOS, REMUNERADOS O NO, A OTRA EMPRESA SEA CUAL FUERE LA ACTIVIDAD A QUE ESTA SE DEDICARE, NI EJERCER ACTIVIDADES POR CUANTA PROPIA (AUTÓNOMOS), SIN AUTORIZACIÓN POR ESCRITO EN AMBOS CASOS DE LA EMPRESA CONTRATANTE.

SÉPTIMO.- Con fecha 11 de Noviembre de 2016, la empresa demandada entrega al actor carta de baja laboral en relación con el último contrato, por terminación de la obra en la que estaba contratado desde el 27 de Septiembre de 2016. La fecha de efectividad del despido es de 10 de Noviembre de 2016.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 02 de Diciembre de 2016, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 20 de Diciembre de 2016, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Raúl contra MONPEX INOXYLUM S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 25.100,24 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y si se optase por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 56,82 euros diarios devengados desde el 10 de Noviembre de 2016 hasta la notificación de la presente.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET .'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por MONPEX INOXYLUM S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento del que el presente recurso trae causa accionaba la parte actora por despido considerando que su cese de fecha 10 de Noviembre de 2016 por finalización de contrato temporal debía calificarse como despido improcedente por aplicación del art. 15.5 ET pues en un plazo de 30 meses el actor había celebrado más de dos contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses adquiriendo así la condición de fijo. Sostenía el trabajador que, como el encadenamiento de contratos se remontaba al 03 de Noviembre de 2005, la antigüedad habría de contemplarse desde entonces por efecto de la teoría de la unidad esencial del vínculo. La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones del demandante.

Disconforme con tal pronunciamiento, recurre la empresa en suplicación articulando un doble motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 LRJS letra b) y otro destinado al examen del derecho aplicado por la vía del art. 193 LRJS letra c), en los términos a que seguidamente se aludirá.



SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 4º, en base al contenido del informe de vida laboral obrante en autos, y ello en dos sentidos: - Por una parte se solicita que en el item o guión 6º del mismo se suprima el inciso final del mismo que dice En fecha 02 de Mayo de 2006 se transforma el contrato en indefinido. Contratado por MONPEX INOXYLUM S.L.. Alega el recurrente que es imposible que un contrato se transforme en indefinido años antes de ser suscrito.

Es claro que el error de transcripción existe, pero no merece formal revisión fáctica (pudo instarse simple aclaración de sentencia al respecto) pues no es sino un mero lapsus sufrido al redactarse dicho hecho probado reiterándose equivocadamente lo que ya se decía en el primer guión respecto del contrato suscrito el 03/11/05, que fue el que en realidad se transformó en indefinido en mayo de 2006.

- Se insta también revisión del guión 9º del referido hecho probado 4º ya que el contrato a que el mismo alude expiró el 20/06/2014 y no el 26/07/14. Así consta en el informe de vida laboral del actor, debiendo prosperar la revisión para adecuar fielmente el histórico de hechos probados a la realidad.

Segundo.- Se solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado redactado del modo siguiente: Con fecha 31 de mayo de 2012 el actor es despedido junto a tres empleados más mediante un despido objetivo, aceptado por ambas partes y abonando al trabajador la cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días por año trabajado, recibiendo también el actor la liquidación correspondiente.

Se basa a tal fin en el contenido de los folios 264 a 291 de autos. La finalidad de tal adición es dejar constancia de que que en dicha fecha se extinguió la relación laboral del demandante.

Aunque el Juez a quo alude a dicha extinción en la fundamentación jurídica, este segundo motivo ha de ser acogido pues, siendo cierto lo que el recurrente afirma, va a tener relevancia en orden a mutar el fallo, tal y como después explicaremos.



TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado se denuncia una doble infracción del art. 56.1 ET y de la Jurisprudencia relativa a la denominada unidad esencial del vínculo, todo elloa fin de fijar un parámetro temporal indemnizatorio inferior al que se establecía en la sentencia de instancia.

Hemos de recordar aquí los criterios de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/2016 (rec. n.º 1423/2014), en la que la Sala 4 ª refunde su doctrina sobre la mencionada teoríasobre la unidad esencial del vínculo en los siguientes términos:_ lt;lt; 1. La cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.

2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013 ).

3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud.

2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último '.

El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.

4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.

Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.gt;gt; El primer argumento de censura jurídica de la parte recurrente era que el 31 de mayo de 2012 el contrato de trabajo del actor fue extinguido por causas objetivas siendo entonces ya indemnizado, de manera que el tiempo trabajado antes de esa fecha no podía computar para determinar la antigüedad en la presente litis.

En tal aspecto asiste la razón al recurrente pues es evidente que mal podría remontarse la unidad de vínculo hasta el año 2005 cuando en mayo de 2012 se extinguió la relación laboral por despido objetivo debidamente indemnizado, rompiéndose inexorablemente el vínculo en ese momento.

En segundo lugar se alega por el recurrente que los dos contratos suscritos tras la referida extinción lo fueron para sustitución de vacaciones de otros trabajadores y que se ajustaban a Derecho, periodos de prestación de servicios que no podían formar parte del cálculo de la antigüedad a efectos del presente despido, que por tanto debía fijarse a fecha 01/10/2012, y subsidiariamente a fecha 23/07/12 (cuando se suscribió el primero de esos contratos) en linea con el antes aludido primer argumento.

Esta Sala ha dictado ya diversas sentencias en las que entiende que los contratos suscritos para sustitución de vacaciones de otros trabajadores computan para el cálculo de antigüedad en aplicación de la teoría esencial del vínculo -y ello aunque existan lagunas de contratación sensiblemente superiores a los 20 días hábiles para accionarse por despido-, pudiendo citarse al efecto la sentencia de 30-6-2011, rec. 288/2011 , en la que se explicaba lo siguiente: Existe una abundantísima jurisprudencia, reflejada en la sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de febrero , 5 y 29 de mayo de 1997 , entre otras muchas, según la cual la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos, a efectos del cómputo de la antigüedad, debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de ley, o bien cuando, aún concurriendo tales presupuestos, el plazo de veinte días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador.

Tal doctrina se puede resumir en dos puntos: si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos; si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a veinte días, solo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (Recursos núm. 4.149/96 y 2.983/96) y las que de ella derivan, viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores en supuestos singulares y excepcionales, en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vinculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales.

Es decir, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo no establece un criterio estricto de ruptura de la continuidad por el transcurso de veinte días hábiles, plazo de la acción de despido, sino que, al contrario, toma en consideración la superación de dicho plazo como un hecho meramente indicativo, de forma que exige el cómputo bajo el criterio de que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y entiende como un supuesto en el que no ha existido tal solución de continuidad, entre otros posibles, aquél en el que el plazo de la acción de despido no ha transcurrido desde que finalizó un contrato y hasta que se suscribió el siguiente. Por tanto existen otros supuestos posibles de continuidad distintos al del plazo de la acción de despido.

El plazo de veinte días establecido por la doctrina del Tribunal Supremo, aunque toma como referencia el plazo para el ejercicio de la acción de despido, no tiene como fundamento propiamente el hecho de que pasado dicho plazo se presuma una renuncia del trabajador a impugnar la extinción del contrato anterior, puesto que el mismo opera incluso cuando ha existido acuerdo extintivo expresado en el finiquito. Además en modo alguno puede presumirse que si el trabajador impugnase la extinción del contrato hubiera de obtener un pronunciamiento judicial favorable, porque con ello se estaría ni más ni menos presumiendo el carácter injustificado o fraudulento de la contratación temporal que se extingue.

De lo que se trata, como ha justificado el Tribunal Supremo, es de que la antigüedad realmente no ha de valorarse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que, en un contexto en el que el contrato fijo de larga duración, incluso no formalizado por escrito, ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, ha de reconsiderarse la finalidad del concepto de antigüedad. Esta finalidad no es otra que la valoración de la vinculación del trabajador a la empresa medida en tiempo, superando la interpretación formalista que llevaría a convertir cada contrato temporal en un elemento separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los períodos prestados sin que haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

Del relato fáctico de la sentencia combatida se desprende que el actor ha venido trabajando para la codemandada, 'CANARY EMPLOYMENT, ETT, SL', desde el día 11 de julio de 2005 mediante cuatro contratos de trabajo temporales, tres en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y uno en la de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (hecho probado segundo), desempeñando sus cometidos en las empresas con las que la ETT codemandada celebraba contratos de puesta disposición, esencialmente con la empresa 'MASPALOMAS HOTELES, SA', existiendo dentro de dicha cadena de contratos una única interrupción de sesenta días naturales -cuarenta y tres hábiles- (entre el 30 de abril y el 1 de julio de 2006) desde que iniciara la prestación de servicios hasta el momento del cese (hecho probado segundo).

Sobre tales premisas, esto es, prestación de idénticas tareas desde el día 11 de julio de 2005, con una única interrupción de dos meses (cuarenta y tres días hábiles) en una cadena de contratación temporal que se ha extendido durante cinco anos, la Sala deduce la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales entre las partes. La interrupción referida anteriormente, aunque durante la misma el trabajador lucrara las prestaciones por desempleo a que tenía derecho por las cotizaciones que había completado, no es lo suficientemente significativa como para suponer una solución de continuidad en la relación laboral e interrumpir el cómputo de la antigüedad en la empresa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como el vínculo se rompió con la extinción indemnizada de fecha 31/05/2012, carece de relevancia que desde entonces hasta la suscripción del siguiente contrato trascurrieran casi 2 meses, pues la antigüedad en ningún caso podría ser superior a la del referido contrato de 23/07/2012.

Y es, por lo antes expuesto, precisamente esa -23/07/2012- la fecha a la que hemos de fijar el parámetro temporal indemnizatorio del art. 56 ET , y en base a ella calcular la indemnización por despido, la cual, partiendo del no combatido salario regulador de 56,82 #8364;, asciende a la suma de 8.125,26 #8364;, debiendo en definitiva estimarse parcialmente el recurso y revocarse la sentencia en tal aspecto.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, debiendo además devolverse el depósito constituido para recurrir a la empresa recurrente.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MONPEX INOXYLUM S.L.

frente a la sentencia de fecha 14/02/2017 dictada por Juzgado de lo Social numero 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 847/2016, y se revoca la referida sentencia en el particular relativo al importe de la indemnización por despido, que se fija por la Sala en la suma de 8.125,26 #8364;.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, y dese a la consignación efectuada el destino correspondiente una vez firme esta resolución.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/063717 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.