Sentencia SOCIAL Nº 790/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 790/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 790/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100582

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1403

Núm. Roj: STSJ CLM 1403:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00790/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2015 0001211

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000741 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000556 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Maximino

ABOGADO/A:LUIS ATANCE PATÓN

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 790/17 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 741/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Maximino ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 2-2-2016 , en los autos número 556/15, siendo recurrido D. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda D. Maximino , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que la parte actora D. Maximino , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1960, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.- Que la demandante en 11-06-2015 solicitó su declaración de Incapacidad Permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folios 60 a 67), tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 22-06-2015 (folios 82 a 84), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 23-06-2015, proponiendo:'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'(folio 85), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa en 24--06-2015 desestimatoria, '...Por no alcanzar las lesiones que padece un gado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 171994 de 20 de junio (BOE 29/6/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)...'(folio 68).

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa en 22 de julio de-2015 (folios 87 y 88), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 04-08-2015 (folio 91), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 17-08-2015 (folio 90).

3º.- Que la parte demandante acredita las siguientes ' Scaset inferolateralk en mayo de 2010, killip I tratado con fibrinolis IS y angioplastia de rescate por enfermedad severa de CD tratada con Stent. Fevi conservada. ICCS con ergometria prácticamente concluyente negativa. Fibromialgia. Artrosis de rodillas y c. lumbar. Elevación inespecífica de CPK (se descarta miopatía), alas que hay que añadir las que se recogen en los anteriores hechos probados. Presentando las siguientes ' limitado para esfuerzos físicos importantes, bipedestación mantenida, coger pesos medios, y movimientos repetitivo de cuello y miembros'.

4º- Que la profesión habitual de la demandante es la de'expendedor de gasolina'.

5º.- Que la Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente asciende a 1.204,16€ (folio 67). Y los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Absoluta y de la Total, serían desde el día 22-06-2015.

6º.- Que la demandante, se encuentra percibiendo subsidio para mayores de 52 años.

7º.- Que acciona la parte actora a fin de que se dicte Sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente. Absoluta, o en su caso Gran Invalidez, y subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, por Enfermedad Común.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 2-2-2016 , recaída en los autos 556/15, resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Maximino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación letrada de la parte actora y ahora recurrente, mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, y los otros dos, con cobijo en el artículo 193,c) LRJS , dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realizan denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 o 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es modificar el contenido del ordinal séptimo, en cuanto que en el mismo se incluye como parte de su pretensión formulada en la Demanda, la declaración de Gran Invalidez, lo que no resulta cierto, como es de ver en el Suplico de la misma, pues en el mismo solamente se postula o el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, o el de Absoluta para toda clase de trabajo. Propuesta que debe de ser admitida, pues, aunque posiblemente, la discordancia a que se alude derive de un mero error material, lo cierto es que es una indicación equivocada. Y, aunque no tenga una especial trascendencia, debe de admitirse, en aras de una más adecuada descripción de la pretensión ejercitada por el demandante.

TERCERO.-En el siguiente motivo se propone la modificación del hecho probado tercero, para que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Que la parte demandante acredita las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Diabetes Mellitus, Cardiopatía isquémica, SCASET (Síndrome coronario agudo sin elevación de ST) que requirió angioplastia y STENT (2010). Lesión CXp moderada residual, Artrosis rodillas y columna lumbar, Fibromialgia. Dichas lesiones le limitan para esfuerzos físicos y carga de pesos, bipedestación y marcha prolongada, movimientos repetitivos con columna lumbar y miembros superiores'.

Como apoyo de esta propuesta se señala por el recurrente, según cabe entender, junto a la crítica a la convicción judicial plasmada en el indicado hecho probado, el contenido de los folios 102, 103, 104, 111, 112, 114, 116 y 117 de los autos, respectivamente consistentes en original de Informe de Consulta Externa de Reumatología, de centro hospitalario público de Guadalajara, de 7-11-2013, original de Listado de notas sobre evolución médica, de 27-3-2014, nuevo Informe de Consulta Externa de Servicio de Reumatología, del mismo centro público, de 17-4-2015, Informe Oficial de Salud, fechado el 15-5-2015, Informe de Consulta Externa del Servicio de Traumatología, del Hospital Universitario de Guadalajara, de 3-6-2015 y nuevo Informe de Consulta Externa del Servicio de Reumatología del mismo centro hospitalario público, fechado en 10-12-2015.

Conforme, entre otras varias, a las Sentencias de este mismo Tribunal de 20-6-13 o 25-6-14 , para que prospere un motivo de revisión fáctica, debe de tenerse en cuenta la siguiente doctrina:

1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, en el presente caso, debe resaltarse, de una parte, que la versión judicial de dicho hecho probado no va acompañada de una concreta indicación del soporte probatorio de donde lo extrae, aunque se haga una alusión genérica en el Fundamento de Derecho Primero a la prueba documental aportada ya la pericial practicada a instancia del demandante. De otra, que el soporte a que se refiere es adecuado, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , al ser prueba documental, y de otra parte, finalmente, que su origen público le confiere una especial credibilidad, al estar apartada de todo interés; finalmente, resulta suficiente para la finalidad pretendida, en cuanto que deriva de modo claro del contenido de dichos documentos de la medicina pública, y además, sin duda es revisión que tiene interés, en cuanto que da una más adecuada descripción del cuadro de dolencias del recurrente, y además, como se verá, tiene cierta incidencia resolutiva. Por todo ello, entiende esta Sala que procede estimar dicho motivo, quedando así el contenido del hecho probado tercero redactado de acuerdo con el texto alternativo transcrito.

CUARTO.-En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra o no en algún grado incapacitante para el trabajo, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en el que se contiene en la nueva redacción admitida del hecho probado tercero, que se tiene aquí por reiterado, para evitar repeticiones.

b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretadas en limitación para esfuerzos físicos, para carga de pesos, para la bipedestación, para la marcha prolongada, para movimientos repetitivos con columna lumbar y con miembros superiores (mismo nuevo hecho probado tercero).

c) La profesión habitual del demandante a tomar en consideración, de expendedor de gasolina (hecho probado cuarto).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por contra de cómo lo entendió la Sentencia de instancia, atendiendo a la profesión habitual del recurrente, y a las tareas propias de dicho trabajo, que según las bases de datos al uso, ante la inexistencia de profesiograma, se pueden concretar, entre otras, en las de:

- Recibe y atiende de manera inmediata a la clientela que se dirige a la tienda. Identifica las necesidades de su clientela realizando las preguntas necesarias para precisar en la medida de lo posible los productos que se solicitan.

- Suministra carburantes a los vehículos, aunque actualmente en muchas estaciones de servicio es el propio cliente quien se llena el depósito de combustible.

- Colabora activamente en las tareas de recepción i descarga de los camiones cisterna que llevan el carburante hasta el establecimiento.

- Asegura en todo momento el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales.

- Mide los niveles de carburante de los tanques de almacenamiento y comprueba el buen funcionamiento de los surtidores.

- Asegura el cobro en caja de todas las operaciones de venta, tanto en efectivo como a través del datafono.

- Realiza la liquidación diaria de ventas e informa a su superior.

- Mantiene en perfecto estado el conjunto de zonas del establecimiento: instalaciones centrales, zonas de acceso y aparcamiento, tanques de almacenamiento, aparatos de limpieza de vehículos, señalizaciones, áreas de suministro, aparatos de medición de presión de los neumáticos, aparatos de suministro de agua y aire, etc.

- Anima el punto de venta, preparando los lineales de productos, optimizando espacios y buscando la complementariedad de los artículos, con la finalidad de atraer la atención de la clientela sobre productos en oferta y promociones.

- Repone los artículos agotados siguiendo los criterios y procedimientos de colocación pertinentes.

- Mantiene actualizadas las etiquetas de precios y entrega materiales publicitarios/promocionales ocasionalmente, según las instrucciones recibidas.

- Controla las existencias, tanto de combustible como de los productos de la tienda. Detecta las necesidades de abastecimiento en función de las ventas efectuadas, a fin de actualizar continuamente las existencias.

- En algunos establecimientos, limpia los vehículos, los vidrios y los parabrisas, además de comprobar la mecánica básica del automóvil de la clientela que lo solicite.

- Según las dimensiones del establecimiento, puede realizar funciones de encargado/a, realizando tareas de coordinación de personal, relaciones con proveedores e interlocución con la gerencia.

O bien, en las tareas contempladas en el Convenio Estatal de Estaciones de Servicio (BOE 3-10-2013), que refiere el recurrente, que contiene una muy similar descripción.

Pues bien, poniendo en relación limitaciones funcionales y tareas, parece clara la conclusión subsuntiva de que el afectado se encuera impedido, cuando menos, para el desempeño de la mayoría de ellas, en términos de regularidad, habitualidad y rendimiento exigible. Lo que comporta que, si bien conserva habilidades teóricas para el desempeño, en los términos ordinariamente exigibles, de otras actividades más livianas o sedentarias, por lo que no se puede considerar que se encuentra en el grado absolutamente incapacitante postulado en primer lugar, conforme se le describe en el artículo 137,5 LGSS aplicable, sin embargo, sí que entiende este Tribunal que su situación en subsumible dentro de la descripción legal del grado totalmente invalidante para su trabajo habitual, tal y como el mismo se describe en el artículo 137,4 LGSS . Por lo tanto, procede la estimación del recurso formulado, en cuanto a su petición subsidiaria, y en su consecuencia, que con revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, se le reconozca la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial no debatida de 1.204,16 euros (hecho probado quinto), y con efectos retroactivos tampoco debatidos desde 22-6-2015 (mismo hecho probado quinto). Todo ello, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Maximino contra la Sentencia de fecha 2-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 556/15, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente, procede revocar la Sentencia de instancia y reconocer al demandante la situación subsidiariamente postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 55% de la base reguladora inicial de 1.204,16 euros, y con efectos retroactivos desde 22-6-2015, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 0741 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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