Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 790/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 564/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 790/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100792
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:14561
Núm. Roj: STSJ M 14561:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: 953/2020
RECURRENTE/S: D. Jeronimo
En MADRID, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 564/21 interpuesto por el Letrado D. JUAN JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, en nombre y representación de
Antecedentes
'
8º.- El denominado departamento Digital, en el que prestaba servicios el demandante, está actualmente integrado por don Valeriano, que ejerce su dirección, y don Vidal, que realiza funciones de gestión de redes sociales para las cadenas de radio y televisión que constituyen la clientela de la demandada (testifical de don Valeriano).
9º.- El referido trabajador, pese a haber firmado la comunicación de 26 de junio de 2020, sigue prestando servicios en la empresa (testifical de don Valeriano).
Fundamentos
En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal décimo para que en adelante diga que: 'El departamento en el que prestaba servicios el trabajador tenía, entre otros, el cometido de publicitar los estrenos cinematográficos contratados con la empresa cliente Vértice. Según información publicada en distintos medios, la citada empresa ha elevado un 19,2% su beneficio en el primer trimestre de 2020, sin que se haya acreditado un descenso de su gasto en la publicidad de sus estrenos'.
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
El motivo no se admite, por cuanto lo que persigue quien recurre es superponer su interesada y parcial valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, sobre la que de modo objetivo y parcial ha obtenido el juzgador de instancia a partir de las reglas de la sana crítica, habiendo justificado éste las razones por las que no dotó de valor probatorio a las manifestaciones de la mercantil empleadora contenidas en medios y prensa, y sí a la auditoría de cuentas aportada. En definitiva, correspondiendo al juzgador, que no a esta Sala, la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (por todas, Sentencia de la Sala Cuarta de 18/11/1999 [RJ 19998742]) el motivo ha de ser desestimado.
El motivo se rechaza, pues la certificación que obra al folio 156 de las actuaciones, pese a no haber sido ratificada en el acto del juicio, juega en el plenario como prueba documental susceptible de ser valorada por el juzgador junto con el resto de medios de prueba; no dejando de ser, a efectos revisores de las verdades procesales que nos ocupan, una testifical documentada y, por consiguiente, medio de prueba imposible de ser revisado en la extraordinaria sede en que nos hayamos (por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 24-01-2020, recud. 3962/2016).
Tampoco cabe admitir la pretensión subsidiariamente acogida por la negativa formulación con que se construye el texto alternativo propuesto; y así lo vienen señalando de manera reiterada la doctrina unificada, por todas en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 1996, según las cuales 'la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación ( sentencia de 26 de septiembre de 1995 y las que en ella se citan)'. En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre, 10 de noviembre de 1986 y 17 de octubre de 1990.
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto las cuantías que se recogen a continuación, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
Con el percibo de las cantidades especificadas, el trabajador se da por saldado y finiquitado, dando por finalizada a todos los efectos su relación laboral con fecha 10 de julio de 2020, reconociendo no tener nada más que reclamar a la empresa ya sea judicial o extrajudicialmente por cualquier concepto salarial, extrasalarial o indemnizatorio devengado con ocasión de la vigencia o extinción de su contrato de trabajo.
El trabajador reconoce expresamente que no existen ni han existido hasta el momento de la firma del presente documento acontecimientos, hechos o situaciones que puedan ser objeto de reclamación frente a la empresa. De este modo, el trabajador declara que no va a presentar denuncia o reclamación alguna de ningún género, tipo o jurisdicción contra la empresa por la relación ahora extinguida. Por tanto, renuncia sin ningún tipo de reserva a cualquier acción derivada de dicha relación y conviene que no emprenderá ninguna reclamación en este sentido'.
El motivo fracasa por cuanto la incorporación de tal texto al relato de verdades procesales resultará inocuo en orden a alterar el sentido del fallo, pues si la compañía pretendía combatir lo resuelto por la juzgadora respecto de la excepción procesal por ella entablada relativa a la falta de acción, hubo de haber formalizado en tiempo y forma el oportuno recurso de suplicación, excediendo lo por ella interesada en su escrito de recurso de los límites del contenido propio del escrito de impugnación definidos en el artículo 197 de la LRJS, pues lo solicitado no cabe sea encuadrable en el concepto de 'causas de oposición subsidiarias' alegadas y abordadas en la sentencia, sino ante la reiteración de una excepción procesal que fue expresamente desestimada en la instancia.
Se opone a la estimación del motivo la representación legal de la empleadora insistiendo en que las causas aducidas en la comunicación extintiva fueron de tipo organizativo y productivo, no económico, recogiéndose en el hecho duodécimo el contenido del informe de auditoría encargado por la empresa con lo que el trabajador tuvo oportuno, detallado y suficiente conocimiento de las circunstancias que motivaron su cese.
Llegado a este punto hemos de recordar que el artículo 55.1 del ET dispone que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Añade el apartado cuarto de la norma que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. E interpretando estas normas nuestro Alto Tribunal ha venido a señalar que la comunicación de despido no puede contener 'una imputación totalmente imprecisa' de hechos (así Sentencia de la Sala Cuarta de 11- 03-1986), y que 'Es doctrina de esta Sala, notoria por la reiteración con que ha sido declarada, la de que la exigencia que contiene el artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1980/3059) acerca de la constancia en la comunicación del despido disciplinario, si bien no puede entenderse como la de una enumeración minuciosa y pormenorizada, sí ha de contener los detalles precisos para la cabal identificación de los hechos imputados y de las fechas en que acaecieron; y que si se ofrece tan sólo una calificación, sin más, la notificación está falta de uno de sus requisitos esenciales y, corno consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 3 del citado artículo 55' (así sentencia de la Sala Cuarta de 20-10- 1987).
Y a la vista de la referida doctrina jurisprudencial en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que fechada el día 10 de julio de 2020, la empresa demandada notificó al actor la decisión de poner fin al contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día (hecho probado cuarto).
El tenor literal de la comunicación de despido el que sigue: ' Muy señor nuestro: Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, y ello en base a lo dispuesto en los artículos 52.c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en tanto que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por mor de las causas productivas y organizativas que a continuación se detallarán en la presente comunicación.
En los últimos meses, la empresa ha venido sufriendo una disminución en la demanda de los servicios ofertados que, además, ha traído consigo una importante bajada de la facturación.
Centrándonos en las causas productivas en las que nos basamos para proceder a su cese.
Las cifras de inversión en publicidad han decrecido de forma brusca y alarmante desde el mes de marzo de 2020 debido a la expansión de la. COVID-19 a nivel mundial, derivándose dicho decrecimiento tanto de la paralización de las campañas publicitarias que estaban en curso como, en su caso, de la falta de inversión en nuevas campañas por parte de los clientes.
Ello ha supuesto que el volumen de trabajo en las empresas de publicidad haya descendido, afectando también dicha situación a Best Option Media S. L.
En efecto:
Trivago, el principal cliente de la compañía - y que supone el 50% total del volumen de negocio de la misma - pertenece a uno de los sectores más afectados por la COVID-19, como es el turístico.
Dicho cliente ha interrumpido por completo sus campañas publicitarias no solo en España, sino a nivel internacional, anulando todos sus contratos y compromisos con Best Option Media S. L. pero, además, no ha facilitado información acerca de plazos, siquiera indiciarios, en los que se podría reactivar, debido a la incertidumbre y ausencia de datos ciertos acerca de cuándo puede estabilizarse la situación del sector turístico.
VERTICE360, cliente de la empresa perteneciente a otro sector muy afectado por la COVID-19, como es el entretenimiento y el cine, no solo se ha visto obligado a reducir en más de un 90% las actividades previstas a principio de año sino que, al igual que Trivago, no se ve capaz de proporcionar ningún tipo de dato con respecto a sus actividades futuras.
El resto de clientes de la empresa, que representan un 30% del volumen de negocio de la misma, interrumpieron sus campañas publicitarias durante los meses de marzo y junio, aunque, cierto es, han retomado sus actividades, pero, eso sí, con unos niveles de campaña muy inferiores respecto al periodo pre-COVID-19 y, además, sin ninguna garantía de continuidad ni de posible o hipotético incremento de las mismas.
Lo anteriormente expuesto es claro reflejo de la previsión de actividad del sector publicitario, en el que se espera una disminución de entre un 15% y un 20% de media a nivel global durante el año 2020.
De todas formas, y particularmente, se espera que la caída sea muy superior en ciertos países en los que esta empresa desarrolla su actividad; a modo de ejemplo, Brasil representa el mayor volumen de actividad del mercado de Sudamérica para esta empresa, pero se encuentra en una situación en la que existen numerosos afectados de COVID-19, se siguen produciendo un gran número de contagiados de forma diaria y, además, dicho país no alcanzó aún el pico de pandemia según ha indicado la propia OMS, por lo que la reactivación de dicho mercado no se alcanza a ver a corto o incluso medio plazo.
Cierto es que la empresa ha mantenido la mayoría de puestos de trabajo durante estos últimos meses de escaso negocio pero, una vez analizada la situación con cada uno de los clientes y viendo el volumen de negocio existente y el que se espera, la empresa ha decidido que no puede seguir manteniendo el presente statu quo durante más tiempo y, por ello, se ve obligada a arbitrar soluciones de forma inmediata con el fin de organizar de forma más adecuada los recursos de la misma.
De esta forma, se requiere una reestructuración organizativa que permita a la compañía adaptar su plantilla a la drástica disminución y/o, en algunos casos, total interrupción de las actividades publicitarias de los clientes de su portfolio y, además, incluso a la escasa (o incluso nula) previsión de negocio de dichos clientes.
Así, por ello, hemos analizado los puestos de trabajo existentes en la empresa y decidido amortizar ciertos puestos que permitan adaptar el número de puestos totales al volumen productivo que actualmente se desarrolla, todo ello con el fin de no tener ni costes innecesarios ni, por otra parte, una plantilla sobredimensionada en relación con el trabajo que actualmente préstamos y, así, evitar un número de puestos de trabajo innecesarios.
Es evidente que no podemos mantener el mismo número de puestos de trabajo que teníamos cuando el nivel de producción era muy superior al actual, por lo que hemos tomado la desagradable decisión de tener que prescindir de sus servicios buscando, con todo ello, el punto de equilibrio entre el volumen de actividad de la empresa y el número de trabajadores necesarios para atender dicho volumen y, además, especialmente, reducir costes.
En su caso, el trabajo que Vd. venía realizando podrá ser distribuido entre los trabajadores restantes, sin que dicho reparto llegara a suponer un aumento del número de horas de prestación de servicios de dichos trabajadores y si, por otro lado, mantenerlos ocupados durante toda o la mayor parte de la jornada laboral.
De otra forma, resulta obvio que el mantenimiento de su puesto de trabajo iría en contra del normal desarrollo y resultado de la actividad empresarial.
En consecuencia, entendemos que la amortización de su puesto de trabajo, en el cual se realizan actividades directamente relacionadas con la actividad de publicidad que ha sufrido una importante disminución, resulta ser una actuación necesaria y las circunstancias descritas productivas y organizativas, constituyen causas de carácter objetivo suficientes para proceder a la extinción de su contrato de trabajo en los términos legalmente previstos.
La extinción del contrato se producirá con efectos del día 10 de julio de 2020, informándole de que la indemnización que legalmente le corresponde, la cual asciende a 1.899,54 euros, le ha sido abonada en un momento anterior a remitirle esta comunicación, por lo que se ha cumplido con el requisito legalmente establecido de poner a disposición, de forma simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese, de la indemnización que corresponda'.
La compañía VERTICE360, dedicada al sector de cine y entretenimiento, redujo en un 90% las actividades previstas; y respecto de los clientes que representan el 30% restante del volumen de negocio se añade que han interrumpido sus campañas publicitarias durante los meses de marzo a junio, teniendo previsto un descenso de actividad global en el sector publicitario de entre un 15 y un 20%.
Podrá el actor estar, o no, de acuerdo con los datos que se le ofrecen en la carta de despido; pero lo que no cabe admitir es que la misma se encuentre huérfana de los más elementales requisitos de contenido a los que se refiere la doctrina legal y jurisprudencial que más arriba hemos analizado, con lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto.
Y en cuanto a la concurrencia de las causas productivas y organizativas aducidas, la juzgadora de instancia declara probado en el ordina décimo segundo de sus verdades procesales que: 'Don Jose Miguel, en calidad de auditor de cuentas, en calidad de socio de la entidad Sociedad European Tax Global Audit Assurance SL, ha emitido certificación con el siguiente tenor literal: "En el referido certificado se expone que 'La Sociedad European Tax Law Global Audit Assurance SL realizó los trabajos correspondientes a la auditoría de las cuentas anuales de la Sociedad Best Option Media SLU de los ejercicios finalizados al 31 diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2019, emitiéndose los correspondientes informes de auditoría con opinión no modificada con fecha 22 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2020, respectivamente.
De los registros contables que soportan las cuentas auditadas correspondientes a los ejercicios 2020 y 2019, se desprende que los ingresos generados por la sociedad y registrados en la cuenta contable 'Venta Internet' son los siguientes:
Importe 2020: 240.777,90 euros
Importe 2019: 716.199,72 euros
Diferencia 475.421,82 euros
66,38%
En el ejercicio 2020 se ha producido un descenso en la cifra de ventas en internet de 475.421,82 euros respecto del ejercicio 2019, lo que supone un descenso del 66,38% "
Sobre el control judicial de la concurrencia de causas objetivas aducidas, resulta útil rememorar la Sentencia de la Sala Cuarta de 9.09.2020 (Pleno) RC 13/2018, que subraya que 'el control de razonabilidad, proporcionalidad o funcionalidad resulta imprescindible. Ese examen, exigido por nuestra Constitución, al tiempo que presupuesto por las propias normas cuya vulneración alega la recurrente, es inherente a la regulación de las facultades empresariales de reestructuración y a las consecuencias que de ello derivan (inclusive las que implican movilización de recursos de Seguridad Social, del Fondo de Garantía Salarial o de otros organismos públicos)'.
Y en el mismo sentido recuerda el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 2021 (recurso 14/2021) que desde la ' STS de 27 enero 2014 (Pleno, rc. 100/2013, Cortefiel), venimos recordando y aplicando a casos como el presente la siguiente doctrina: '[...] aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE'.
B) La STC 8/2015 de 22 enero, al examinar la constitucionalidad de los preceptos sobre reestructuraciones empresariales ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestras sentencias sobre novaciones no extintivas (modificaciones sustanciales, suspensiones, inaplicación de convenios), como es obligado, y que conviene recordar.
Atendiendo al contenido de tal hecho, que se ha permanecido inalterado, esta Sala no pude más que desestimar también el motivo que nos ocupa respecto de la acreditación por la compañía de la realidad de las causas productivas por ella esgrimidas'
Al cobijo de la referida doctrina jurisprudencial, y de los hechos que han resultado acreditados en el relato fáctico de la resolución de instancia se comprueba cómo el actor, venía prestando sus servicios para la entidad demandada desde julio de 2019 en el departamento 'digital' (hecho probado primero).
El actor tenía asignada la actividad relacionada con el grupo VERTICE (hecho probado décimo primero).
El departamento digital tenía, entre otras funciones la de publicar los estrenos cinematográficos contratados por la empresa cliente VERTICE. La media de estrenos anuales gestionados en el ámbito de la mencionada relación era de entre 8 y 10 al año hasta el año 2019, suprimiéndose toda actividad desde junio de 2020 por falta de estrenos (hecho probado décimo).
Que el citado departamento, tras la extinción del contrato del actor ha quedado integrado por dos personas: quien ejerce las funciones de dirección (don Valeriano) y Don Vidal que se encarga de la gestión de redes sociales (hecho probado octavo).
De conformidad con el informe elaborado por Don Jose Miguel, en calidad de auditor de cuentas, socio de la entidad Sociedad European Tax Global Audit Assurance SL, resulta acreditado que: 'La Sociedad European Tax Law Global Audit Assurance SL realizó los trabajos correspondientes a la auditoría de las cuentas anuales de la Sociedad Best Option Media SLU de los ejercicios finalizados al 31 diciembre de 2020 y 31 de diciembre de 2019, emitiéndose los correspondientes informes de auditoría con opinión no modificada con fecha 22 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2020, respectivamente.
De los registros contables que soportan las cuentas auditadas correspondientes a los ejercicios 2020 y 2019, se desprende que los ingresos generados por la sociedad y registrados en la cuenta contable 'Venta Internet' son los siguientes:
Importe 2020: 240.777,90 euros
Importe 2019: 716.199,72 euros
Diferencia 475.421,82 euros
66,38%
En el ejercicio 2020 se ha producido un descenso en la cifra de ventas en internet de 475.421,82 euros respecto del ejercicio 2019, lo que supone un descenso del 66,38%' (hecho probado décimo segundo).
Como se comprueba de los hechos transcritos ha resultado acreditado en el plenario la reducción del volumen del negocio del departamento en el que el actor venía desempeñando su actividad, de sal suerte que del año 2019 al 2020 se minoró en un 66,38% como consecuencia del impacto que la pandemia desencadenada por la Covid-19 tuvo en el sector del ocio y del cine, pues hemos de recordar que en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se incluyen a los cines entre los equipamientos y actividades cuya apertura al público quedó suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto.
Respecto de la contratación de Doña Gregoria el 27 de julio de 2020 (hecho probado sexto), no es dato que desvirtúe lo concluido hasta ahora, pues quedó probado que la misma, pese a detentar la misma categoría profesional del actor fue destinada a departamento distinto del de aquél (al off line), resultando que las capacidades profesionales de los operadores destinados en uno y otro departamento son dispares (hecho probado séptimo).
Por consiguiente, no cabe negar un hecho más que notorio (el cierre de los establecimientos en los que la mercantil demandada se encargaba de promocionar espacios publicitarios a través de sus clientes), ni los resultados de merma productiva y en el volumen de actividad de negocio que de ello se derivaron para la ahora demandada a la luz del informe contable al que más arriba nos hemos referido, y que el actor, pese a sus esfuerzos, no ha sido capaz de desvirtuar.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el motivo también ha de ser desestimado en este punto.
Se oponen a la estimación del motivo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la entidad demanda, interesando que la sentencia de instancia sea confirmada por sus propios argumentos.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar en relación con la garantía de indemnidad que, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta que de 16 de julio de 2020 (recud. 1921/2018) señala que la misma 'implica, según reiterada doctrina constitucional, que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). De ahí que la actuación empresarial que supone la reacción a la reclamación del trabajador del reconocimiento de sus derechos resulte contrario a aquel derecho fundamental ( STC 76/2010, 6/2011, y 10/2011, entre otras).
Por otra parte, la protección de los derechos fundamentales halla un instrumento procesal necesario en la distribución de la carga de la prueba que es propia de este tipo de controversia, establecida en el art. 181.2LRJS, según la cual en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Consiguientemente, la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009)'.
Sentado lo anterior, en el caso que se somete a nuestro juicio resulta acreditado que el día 26 de junio de 2020 el demandante, junto con otros trabajadores de la empresa, suscribieron una comunicación dirigida a la Dirección-Gerencia de Best Option Media S.L., en la que se solicitaban la adopción de medidas de seguridad ante la reincorporación presencial a los puestos de trabajo tras el periodo de confinamiento prevista para el día 6 de julio de 2020. Entre las mismas se proponían la realización de test IGM e IGG a todos los empleados, la posibilidad de seguir realizando sus servicios de forma telemática, bien de forma parcial o total, hasta el mes de septiembre, la realización de horario continuo en los meses de julio y agosto, o la limitación de la plantilla presencial realizando horarios por turnos (hecho probado segundo).
La referida comunicación la firmaron once trabajadores, habiéndose extinguido por la empresa tres de los referidos contratos, uno de ellos, el del demandante, continuando en la prestación de servicios los restantes (hecho probado tercero).
Don Jeronimo se negó a identificar a ningún promotor de la petición (hecho probado cuarto).
A la vista de lo anterior considera esta Sala que ha cumplido la compañía con la obligación procesal de inversión de carga probatoria que sobre ella pesaba, ante la alegación de vulneración de derechos fundamentales, y ha justificado que la medida empresarial impugnada no respondía a ánimo espurio o represalia alguna, sino que únicamente se encaminó a reorganizar e implementar medidas organizativas dirigidas a optimizar sus recursos humanos y medios de trabajo a la vista de la merma del volumen de negocio y producción más arriba referenciado generado con ocasión de las decisiones adoptadas por su cartera de clientes.
En el mismo sentido se declara aprobado que sólo tres de los once trabajadores que firmaron la referida comunicación (dentro de un volumen de plantilla que se desconoce) vieron extinguidos sus contratos, siendo tal cifra reveladora de la escasa repercusión que tal actuación tuvo en la medida empresarial, no siendo suficiente por sí sola para apreciar la existencia de un móvil empresarial represaliador.
Añade la juzgadora, ahondando en esta tesis, en su fundamentación jurídica (fundamento de derecho cuarto) que 'resulta hecho no controvertido, con las salvedades del actor y otros dos compañeros, el resto de los suscriptores, no han sido objeto de despido, lo que parece desmentir la tesis de la represalia, así como acerca de la supuesta necesidad de indagar acerca de los promotores cuando todos los firmantes se ofrecieron como tales, públicamente.
Resulta un tanto anómalo pretender que una decisión empresarial tiene por finalidad la de hacer represalia por la negativa a denunciar a los promotores de un escrito en el que los firmantes no se ocultan.'
En definitiva, acreditadas las causas objetivas aducidas por la compañía, y no apreciando la concurrencia de la infracción de derecho fundamental alguno titularidad del actor, el recurso ha de ser desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación. En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Jeronimo contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
