Última revisión
11/12/2003
Sentencia Social Nº 7900/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 128/2003 de 11 de Diciembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7900/2003
Núm. Cendoj: 08019340012003100165
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AD
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 11 de diciembre de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7900/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 128/2003 y siendo recurrido NETEGES SOLSONA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda presentada por D Remedios en reclamación de despido contra la empresa NETEGES SOLSONA SL a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa NETEGES SOLSONA SL, domiciliada en Solsona, C/ Segarra, s/n, en diferentes periodos, con contratos a tiempo parcial desde 29.4.1997, siendo el último, y esa es su antigüedad, el celebrado el 19.9.2002. Los ceses en la empresa se producen en verano. Durante esa época la actora ayuda a su marido en las labores agrarias. Se suscriben nuevos contratos en octubre. Su categoría profesional de limpiadora, y salario de 350,76 euros, excluidos conceptos extrasalariales (documental de la demandada e informe de vida laboral solicitado a la TGSS, que se da enteramente por reproducido y probado).
SEGUNDO.- La empresa ha cursado su baja en Seguridad Social con efectos del día 31.1.2003 (de la documental de la empresa). Desde el 12.3.2003 la actora trabaja en otra empresa, como limpiadora a tiempo parcial, siendo su retribución por 20 días de marzo 59,79 euros con prorrata (de su documental).
TERCERO.- El día 22 de enero pasado la actora y varias compañeras de trabajo fueron convocadas por la empresaria a una reunión en el puesto de trabajo para hablar sobre problemas laborales existentes entre ellas. En el transcurso de la reunión se produjo un altercado entre la actora y sus compañeras, discutiendo. La empresaria Sra. Antonieta le indicó a la actora que se tranquilizara. Abandonó ésta el local y volvió al cabo de unos minutos, alterada. Sra. Antonieta le indicó que se marchara a casa, que mañana sería otro día. La actora abandonó la reunión reiterando protestas y quejas. No compareció al día siguiente, y si el día 24. Entregó las llaves y la bata, manifestando que se consideraba despedida. La empresa le dijo que volviera al trabajo, que no le había despedido. La actora no trabajó. Le envió la empresa un fax el día 25 siguiente, en ese sentido, recibido el día 27. La actora no compareció y presentó demanda el 30.1.2003. La empresa cursó su baja en seguridad social con esta fecha de efectos (de la documental de la empresa y de las testificales de las compañeras de trabajo).
CUARTO.- Se celebró la conciliación sin avenencia.
QUINTO.- La actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Remedios la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Netejes Solsona S.L., solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "la empresaria Sra. Antonieta indicó a la actora que abandonara la reunión. Abandonó esta el local y volvió al cabo de unos minutos. Sra. Antonieta le indicó que no la quería ver más en la empresa y que se fuera inmediatamente. La actora abandonó la reunión. El día 24 compareció en la sede de la empresa para entregar las llaves y la bata y la empresa le reiteró que no quería verla más por la empresa. La empresa le envió un fax el día 27 de enero comunicándole que podía reincorporarse, ante lo cual la Sra. Remedios se puso en contacto con la empresaria para aclarar la situación, obteniendo como única respuesta que "no se le ocurriera volver a pisar los locales de la empresa". La actora interpuso demanda por despido el 30 de enero de 2003".
Base la parte recurrente su pretensión en las pruebas de confesión y testificales practicadas, sin concretar cuales y sin tener en cuenta que el artículo 191.b) de la L.P.L., al amparo del cual se solicita la revisión, solo permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales, por lo que ni la prueba de confesión ni la testifical son idóneas para tal fin, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de forma tan reiterada que hace innecesaria su cita expresa, correspondiendo la valoración de tales pruebas en exclusiva al juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. pretende la recurrente denunciar la infracción de la doctrina jurisprudencial, con cita de una única sentencia del Tribunal de Supremo de fecha 2 de enero de 1990, y de otras varias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia con arreglo al articulo 1.6 del Código Civil. Según la referida sentencia del Tribunal Supremo toda dimisión voluntaria de cualquier trabajador debe poner de manifiesto el consentimiento claro e inequívoco del trabajador en tal sentido, alegando la trabajadora que en la sentencia no se ha realizado una correcta valoración de la prueba, que el derecho laboral debe ser interpretado a tenor del principio "pro operario" y, después de exponer su particular versión de los hechos, concluye que no ha existido dimisión por su parte sino un despido verbal, que al carecer de las formalidades previstas debe ser declarado como improcedente.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2001 sostiene lo siguiente: que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988).
Continua diciendo la misma sentencia que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que¿necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
El hecho probado tercero de la sentencia, a cuya revisión no se ha accedido por las razones antes expuestas, recoge textualmente lo siguiente: el día 22 de enero pasado la actora y varias compañeras de trabajo fueron convocadas por la empresaria a una reunión en el puesto de trabajo para hablar sobre problemas laborales existentes entre ellas. En el transcurso de la reunión se produjo un altercado entre la actora y sus compañeras, discutiendo. La empresaria Sra. Antonieta le indicó a la actora que se tranquilizara. Abandonó ésta el local y volvió al cabo de unos minutos, alterada. Sra. Antonieta le indicó que se marchara a casa, que mañana sería otro día. La actora abandonó la reunión, reiterando protestas y quejas. No compareció al día siguiente, y sí el día 24. Entregó las llaves y la bata manifestando que se consideraba despedida. La actora no trabajó. Le envió la empresa un fax el día 25 siguiente, en este sentido, recibido el día 27. La actora no compareció y presentó demanda el 30.1.2003. La empresa cursó su baja en seguridad social con esta fecha de efectos (de la documental de la empresa y de las testificales de las compañeras de trabajo).
De tales hechos se desprende que en ningún momento fue intención de la empresa concluir su relación laboral con la actora mediante despido. Lo único que se le dijo el día 22 de enero, como consecuencia del incidente ocurrido dicho día y con la finalidad de calmar los ánimos, es que se marchara a casa y que mañana sería otro día. La actora ya no volvió a trabajar desde la indicada fecha, pese a que se le indicó expresamente que volviera y se le remitió un fax, que recibió el día 27, para que se reincorporara a su puesto de trabajo, y no realizó acto alguno que revelara una voluntad de mantener viva la relación laboral, por lo que a la luz de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta su actitud de total pasividad, dejando de acudir al puesto de trabajo desde el día 23 de enero, sin comunicación alguna a la empresa sobre la razón de su inasistencia al trabajo, solo puede ser interpretada como una dimisión tácita, que es causa de extinción de la relación laboral según el artículo 49.1.d) del E.T.
Por todo lo expuesto, no habiéndose producido la infracción denunciada, y no pudiéndose proceder a través de un recurso extraordinario como el de suplicación a valorar nuevamente la prueba, el motivo y el recurso deben ser desestimados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Remedios contra la sentencia de 20 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Lleida en los autos nº 128/03, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Neteges Solsona S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

