Sentencia Social Nº 7900/...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Social Nº 7900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5296/2006 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 7900/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108941

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:14302


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000910

fc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 14 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7900/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 7 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2005 y siendo recurrido/a ZARA ESPAÑA S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de Julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7-3-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Valentina contra la empresa Zara España, S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La demandante, Dña. Valentina , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en el establecimiento sito en la c/. Mayor nº 74 de Lérida, con las circunstancias de antigüedad desde el día 3-11-01, categoría profesional de dependienta y salario mensual bruto de 901,85 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo.- El 16-6-05 la empresa demandada remitió a la actora una carta del siguiente tenor: "En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos procedido a su despido disciplinario, con efectos del día 16 de junio de 2005 por los motivos siguientes:

El día 15 de junio de 2005, al finalizar su jornada laboral, se apropió de las siete prendas que a continuación se indican, retirándolas de la tienda sin abonar precio alguno por ellas:

Referencia Talla Precio Prenda

264/179/648 Talla "S" 4.90 euros Camiseta tirantes Cien por Cien

264/179/510 Talla "S" 4.90 euros Camiseta tirantes Cien por Cien

264/179/803 Talla "S" 4.90 euros Camiseta tirantes Cien por Cien

264/203/600 Talla "S" 7.90 euros Camiseta Trafa Atlética

565/075/649 Talla "S" 9.90 euros Camiseta Trafa rayas difuminadas

761/003/250 Talla "M" 3.90 euros Camiseta básica tirantes

Tales hechos constituyen una infracción disciplinaria muy grave, razón por la que nos vemos en la obligación de rescindir su relación laboral en aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente convenio colectivo".

Tercero.- El 14 de Junio de 2005, Martes, la demandante tenía turno de trabajo de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21:00 horas. A lo largo de la mañana fue vista por sus compañeros de trabajo manipulando varias prendas en la caja, colocarlas luego en el armario de reservas, subir a la planta de arriba con la ropa bajo el brazo y una bolsa de la tienda plegada, y salir del establecimiento sobre las 13:30 horas, ya cambiada, por la puerta de emergencia con una bolsa de la tienda llena. En la papelera de la caja donde había sido vista manipulando prendas se encontraron seis etiquetas con el nombre de la demandante y la fecha de ese día. Se comprobó que dichas prendas no habían sido vendidas en ninguna sección, ni se encontraban en probadores ni en el almacén; se hizo un inventario y se constató que faltaban esas prendas.

Cuarto.- En día 15 de Junio, Miércoles, la demandante tenía turno de tarde. Sobre las 17:20 horas, la encargada de la tienda, la responsable de zona y el responsable de recursos humanos pidieron explicaciones a la actora, quien no supo dar razón sobre lo que se le preguntaba, manifestando en un primer momento que le había dado las prendas a una compañera de probadores, que ese día no había acudido al trabajo por encontrarse de baja. en el transcurso de la entrevista la demandante firmó un documento de baja voluntaria.

Quinto.- El mismo día 15 de Junio por la tarde, la demandante acudió a una Comisaría de los Mossos d'Esquadra e interpuso una denuncia en la que manifestaba que la encargada de la tienda y otras dos personas de la empresa le habían acusado esa tarde de haberse llevado de la tienda el día anterior, de 13:50 a 14:00 horas, varias camisetas, y le habían dicho que "o firmas la baja voluntaria o te vamos a denunciar en el Juzgado como robo", viéndose obligada a firmar una baja voluntaria en contra de su voluntad. En la denuncia hizo constar que "no quiere renunciar si la quieren echar de la empresa al finiquito y a los derechos adquiridos durante estos cuatro años de trabajo".

Sexto.- Al enterarse la empresa de que la demandante les había denunciado, se tramitó su despido, enviándole la carta mencionada en el ordinal segundo de la presente relación fáctica.

Séptimo.- El 22-6-05 tuvo lugar un juicio de faltas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lérida, en el que se dictó sentencia absolutoria, por entender que no se habían acreditado en el acto del juicio las presuntas coacciones.

Octavo.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

Noveno.- Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Con amparo procesal en el apartado B) del Art. 191 de la LPL se pide la modificación del relato fáctico concretamente del ordinal segundo de los que lo componen. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario no un recurso de apelación, en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentos que pretenden sustituir la convicción judicial por la propia y personal del recurrente .

En este caso se citan entremezclándolas alegaciones, argumentaciones, cita de sentencias, y referencias a la prueba testifical absolutamente irrelevante en suplicación para la modificación de hechos probados. La circunstancia de que la carta de despido describa unos hechos ocurridos el día 15 de junio de 2005 cuando en realidad ocurrieron el día 14 y el hechos de que las prendas de cuya sustracción se le acusa fueran no siete como se dice al principio de la carta sino seis cuya referencia figura en el texto de la misma son circunstancias fácticas que ya figuran en la resolución de instancia y es por lo tanto por completo irrelevante que se incluyan de nuevo en los hechos probados. En cuanto a la cuestión de si la actora tenía un conocimiento de los hechos que le permitiera organizar su defensa es una cuestión jurídica que se tratará al examinar la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- La censura jurídica supone la denuncia en motivos separados de infracción de los Arts. 55 -1 y 2 del ET en relación con los Arts. 105 y 108 de la LPL

Se argumenta por el recurrente infracción del Art. 55-1 del ET por incumplimiento de la carta de comunicación del despido de los requisitos formales exigibles lo que supondría indefensión para la trabajadora al carecer de los elementos esenciales para preparar su defensa. Se hace especial hincapié en la ausencia de concreción de la fecha de las falta que se le imputa pues los hechos ocurrieron el día 14 de Junio y no el 15 como dice la carta. El TS ha venido indicando de conformidad con lo dispuesto en el Art. 55 del ET que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987 ). En este caso basta la lectura de la carta para darse cuenta que esta le proporciona a la trabajadora un conocimiento claro de los hechos que se le imputan. Es cierto que existe una confusión pues se indica que estos ocurrieron el día 15 cuándo en realidad sucedieron el 14 pero esta circunstancia no le impidió a la trabajadora organizar su defensa pues conocía perfectamente la conducta que se le atribuía y la fecha en que había tenido lugar toda vez que el propio día 15 acudió a la comisaría de los mozos de escuadra a denunciar unas supuestas coacciones para que firmara una baja voluntaria pues de lo contrario serÍa denunciada por la apropiación de las camisetas en cuestión. Ello indica que la recurrente tenía un perfecto conocimiento de lo que se le imputaba y de la fecha en que se le atribuía haber cometido la falta de modo que un simple error material en la fecha que figura en la carta no le ocasiona merma alguna en su capacidad de defensa ni tampoco indefensión, lo mismo ha de señalarse respecto al número de camisetas sustraídas pues es indiferente que sean seis o siete pues basta con que la empresa acredite la apropiación de una de ellas para que nos hallemos ante un supuesto de transgresión de una buena fe contractual.

TERCERO.- La sentencia de instancia declara procedente el despido del actor por entender que concurre la causa del art 54 2 d) del ET , esta Sala ha venido indicando ( por todas sentencia de 18 de Septiembre de 2001 ) siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo respecto de de la buena fe contractual, que :

a) la buena fe es consustancial al contrato, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad; b) la buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico, y en el ET expresamente; c) es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales; e) la falta se entiende cometida aunque no se hayan producido pérdidas económicas para la empleadora.

En este caso en el inalterado relato fáctico de la sentencia único del que debe partir el tribunal de suplicación se afirma que el 14 de Junio de 2.005, Martes, la demandante tenía turno de trabajo de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 21 :00 horas. A lo largo de la mañana fue vista por sus compañeros de trabajo manipulando varias prendas en la caja, colocarlas luego en el armario de reservas, subir a la planta de arriba con la ropa bajo el brazo y una bolsa de la tienda plegada, y salir del establecimiento sobre las 13:50 horas, ya cambiada, por la puerta de emergencia con una bolsa de la tienda llena. En la papelera de la caja donde había sido vista manipulando prendas se encontraron seis etiquetas con el nombre de la demandante y la fecha de ese día. Se comprobó que dichas prenda no habían sido vendidas en ninguna sección, ni se encontraban en probadores ni en el almacén llegándose a la conclusión de que faltaban estas prendas después de formular un inventario y fue al día siguiente cuándo la encargada de la tienda, la responsable de zona y el responsable de recursos humanos pidieron explicaciones a la actora sobre las prendas desaparecidas. Este modo de actuar revela una transgresión de la buena fe que debe presidir las relaciones laborales y un abuso de confianza que hace merecedora a la demandante de la sanción mas grave de despido y habiéndolo acordado así la sentencia de instancia procede su integra confirmación .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Valentina contra la sentencia de 7 de Marzo de 2006 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Lleida en autos 619/05 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra Zara España, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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