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29/11/2013
Sentencia Social Nº 7902/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4020/2011 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 7902/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012107881
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006116
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 22 de noviembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7902/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel , María Esther , Estibaliz y Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento nº 354/2010 y siendo recurrido Departament de Justicia de la Generalitat, Secretaria de Serveis Penitenciaris. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Tenir per desistit Don. Victor Manuel de la seva demanda.
Desestimar íntegrament la demanda interposada per Doña. María Esther -DNI - NUM000 , pel Don. Victor Manuel -DNI NUM001 i per la Sra. Estibaliz -DNI NUM002 , Don. Donato - DNI NUM003 en contra la Generalitat de Catalunya/Departament de Justícia, i absoldre lliurement la part demandada de totes les peticions contingudes a la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1r.- Els treballadors demandants presten serveis laborals pel Departament de Justícia de la Generalitat amb una antiguitat, salari mensual amb prorrata de pagues extraordinàries i categoria professional que seguidament s'exposa:
Actor Antiguitat Salari mes p.p.e. Categoria prof.
Sra. María Esther 01-02-91 1.704,15 € Monitor F.O. B1
Sra. Estibaliz 01-04-06 1.667,45 € Monitor F.O. B1
Sr. Donato 27-08-04 1.667,45 € Monitor F.O. B1
(fets no controvertits)
2n.- Els demandants presten serveis com monitors de formació ocupacional en el Centre Penitenciari d'Homes de Barcelona vinculats amb contracte laboral a temps parcial del 66,6% de la jornada ordinària. Concretament, els actors presten serveis amb una jornada laboral de dilluns a divendres de 25 hores setmanals (folis 32-46 i fets no controvertits).
3r.- L'activitat formativa dels demandants va dirigida als interns del centre penitenciari que la Junta de Tractament ha autoritzat per fer els cursos. Aquesta activitat es desenvolupa per grups d'entre 15 i 18 interns a les aules i tallers ubicats a l'edifici de tallers del mateix centre. Aquest edifici es troba dins del recinte penitenciari però està separat de les diferents galeries que composen la presó Model de Barcelona. La procedència dels alumnes d'aquests cursos és de totes les galeries del centre. L'edifici de tallers té una sola porta d'accés per al personal i els interns. Per motius de seguretat, l'entrada/sortida està controlada per un arc detector de metalls (interrogatori del Sr. Donato i folis 30-31).
4t.- L'horari laboral dels demandants és de matí -de 8:00 a 12:48 hores- o de tarda -de 15:00 a 19:48 hores-, desenvolupant-se les activitats de formació ocupacional amb el següent horari lectiu: pel matí de 9:15 a 12:30 hores i per la tarda de 15:15 a 18:30 hores (folis 47-48 i interrogatori del Sr. Donato ).
5è.- La direcció del centre penitenciari ha ofert als treballadors demandants fer el descans de 20 minuts diaris o bé abans d'iniciar les hores lectives o bé després d'haver finalitzat les classes, tal com i com fa la resta de personal docent que participa en els tallers ocupacionals, havent estat rebutjada aquesta proposta (folis 47-48).
6è.- L'article 45.4 del VI Conveni col·lectiu únic de la Generalitat de Catalunya estableix textualment que:
El personal inclòs en l'àmbit d'aplicació d'aquest conveni gaudirà d'una pausa en la jornada de treball de 20 minuts computable com a treball efectiu. Aquesta pausa serà de 30 minuts en jornades superiors a 8 hores
(conformitat explícita de les parts)
7è.- El 13-01-10 els demandants van presentar sengles escrits de reclamació prèvia davant del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya i no consta a l'expedient administratiu que s'hagin resolt aquestes peticions (folis 61-10).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho de los actores al disfrute de la pausa de veinte minutos de la jornada laboral en el intermedio de la misma, con la compensación correspondiente a los períodos no disfrutados en tal concepto durante el año anterior a la reclamación previa, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, así como la confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denunció la infracción del artículo 45.4 del vigente VI Convenio único, así como de la Directiva comunitaria 93/104, del Consejo, y de los artículos 1281 y siguientes, y, en particular 1284, del Código Civil , en relación con la regla in dubio pro operario.
Como fundamento de su pretensión, alega la parte actora que, obligando la Administración a los recurrentes a disfrutar del descanso al inicio o final de la jornada, no se respeta su derecho al mismo en período intermedio. La parte demandada, al impugnar el recurso, alegó la inaplicabilidad del artículo 4 de la Directiva 104/1993 , porque los trabajadores no superan las seis horas de jornada ordinaria, además de las peculiaridades circunstancias concurrentes en relación a los cursos en centros penitenciarios, cuya interrupción conllevaría retornar a los internos a sus respectivas galerías, con los pertinentes controles de salida del edificio, y la pérdida de tiempo del curso que ello comportaría.
El precepto citado como infringido, y cuya interpretación constituye el objeto del recurso, artículo 45.4 del VI Convenio colectivo único de la Generalitat de Catalunya establece que'el personal inclòs en l'àmbit d'aplicació d'aquest conveni gaudirà d'una pausa en la jornada de treball de 20 minuts computable com a treball efectiu. Aquesta pausa serà de 30 minuts en jornades superiors a 8 hores'.Por su parte, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , relativos a la interpretación de los contratos, resultan aplicables a la materia que nos ocupa, conforme a reiterada Jurisprudencia, como a continuación se expondrá.
En efecto, la Jurisprudencia ha sentado determinados criterios en orden a la interpretación de los Convenios Colectivos, que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 sintetiza del siguiente modo:
'1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3y4 del Código Civil) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. del mismo texto legal). Así lo hemos sostenido ensentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99-;16 de octubre de 2001 -rec. 33/01-;10 de junio de 2003 -rec. 76/02-;23 de mayo de 2006 -rec. 8/05;8 de julio de 2006 -rec. 294/05-;8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05-;16 de enero de 2008 -rec. 59/2007-; y26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007-.
2º) Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' (STS de 12 de noviembre de 1993 - rec.2812/1992-,3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999-,16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001-,19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003-,25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007- y13 de mayo de 2009 - rec.108/2008-, entre otras). A lo que lasSTS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996),27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001),16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001),25 de marzo de 2003 (rec.39/2002),30 de abril de 2002 (rec.156/2003) y25 de marzo de 2009 (rec.85/2008) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.
3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan lasSTS de 13 de marzo (rec. 39/2006),3 de abril (rcud. 316/2006) y5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006)y 27 de junio (rec. 107/2006) y26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007), ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere elart. 3.1 del Código Civily el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla elart. 1281 del Código Civil, de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (SSTS 29/09/86y20/03/90), puesto que las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CCtienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, (SSTS 01/04/87; y20/12/88); o dicho de otro modo, el art. párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro (SSTS 22/06/84), o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas (SSTS 20/02/84;04/06/84; y15/04/88), y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91,23/05/06-cas. 8/05-;27/09/06 -rec. 294/05-;31/01/07 -rec. 4713/05-; y31/01/07 -rec. 5481/05-)'.
A lo que lassentencias de 16 de enero (rec. 59/2007) y27 de junio de 2008 (rec.107/2006), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.
En aplicación de tal doctrina, la norma convencional no ha resultado objeto de infracción alguna por la resolución de instancia, por cuanto de su literalidad no se desprende la consecuencia pretendida en la demanda, sin que la interpretación de tal norma efectuada por el juzgador de instancia pueda tildarse de arbitraria o ilógica, sino, por el contrario, fruto de la ponderación de las circunstancias concurrentes, y de la falta de previsión de la normativa convencional en relación al momento de disfrute de la pausa en la jornada de trabajo. En concreto, en el supuesto objeto de recurso han de ponderarse las peculiares circunstancias en que se desarrolla la prestación de servicios de los trabajadores, monitores de cursos impartidos a los internos de centro penitenciario, y que la actividad se desarrolla dentro del recinto penitenciario, pero separado de la prisión Modelo de Barcelona, por lo que el descanso dentro del horario de desarrollo de las actividades de formación ocupacional (de 9:15 a 12:30 horas y de 15:15 a 18:30 horas), conllevaría el traslado de los internos nuevamente a las galerías, lo que, dado el hecho de que no puedan permanecer solos en las aulas y talleres en que se imparten aquéllos, haría que el período de formación se viera reducido, por lo que la propuesta efectuada por la dirección del centro penitenciario a los trabajadores (relativa a que hagan el descanso antes o tras las horas lectivas) no puede estimarse arbitraria o discrecional.
A ello ha de añadirse la inaplicabilidad al supuesto objeto de recurso del artículo 1284 del Código Civil , que establece que'si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto', y ello por cuanto no se trata de dirimir sobre varios sentidos posibles, sino que nos encontramos ante la falta de previsión de la norma convencional en relación al período de disfrute de la pausa en la jornada de trabajo. Y por lo que respecta al principio in dubio pro operario, asimismo invocado por la parte recurrente, tampoco resulta de aplicación, por cuanto, dadas las facultades del juzgador de instancia en relación a la interpretación de la norma convencional, conforme a la Jurisprudencia expuesta anteriormente, no se estima que existan varias interpretaciones posibles de la norma convencional, ni, por tanto, concurre la denominada 'res dubia', único supuesto en que tal principio entraría en juego ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.969 , 6 de noviembre de 1.986 , y 18 de julio de 1.990 ), tal como la propia parte recurrente alega en su recurso.
Por lo que se refiere a la sentencia invocada en el recuso ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 26 de septiembre de 2.005 ), además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , en modo alguno obsta al pronunciamiento de instancia, por cuanto en la misma se revocó la resolución de instancia que había acordado compensar económicamente la ausencia de disfrute del denominado descanso para refrigerio o toma de bocadillo.
Por todo ello, no se estima que la resolución recurrida haya incurrido en la infracción de la normativa interna citada en el recurso.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la normativa comunitaria invocada, Directiva 104/1993/CE del Consejo, de 23 de noviembre de hamodificada posteriormente por la
Esta última Directiva establece las disposiciones mínimas generales de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, abordando asimismo los períodos de descanso diario, las pausas, los períodos de descanso semanal, las vacaciones anuales, así como algunos aspectos del trabajo nocturno y del trabajo por turnos, existiendo asimismo disposiciones sectoriales para el transporte por carretera, las actividades en el mar, y la aviación civil. Conforme a reiterada jurisprudencia comunitaria, la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normativas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo; armonización a nivel de la Unión europea en materia de ordenación del tiempo de trabajo que pretende garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, haciendo que éstos disfruten de períodos mínimos de descanso -diario y semanal- así como de pausas adecuadas, y estableciendo un límite máximo de la duración semanal del tiempo de trabajo ( sentencias del TJUE de 5 de octubre de 2.004, Pfeiffer y otros; de 1 de diciembre de 2.005, Dellas y otros; de 7 de septiembre de 2.006, Comisión/Reino Unido ; y de 14 de octubre de 2.010 (recurso C- 428/2009 ) y 25 de noviembre de 2.010 (recurso Convenio Colectivo de Empresa de PUERTO RICO, S.A./2009 )).
Centrándonos en las pausas durante las jornadas laborales, el artículo 4 de la Directiva 2003/88 , que ha modificado en este particular el texto de la anterior Directiva 1993/104, establece que'los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional'.Tal como se desprende de su tenor literal, la referida norma mantiene el requisito de que la jornada diaria continuada sea superior a seis horas en relación a la pausa de descanso, si bien no establece su duración mínima (tal como se efectuaba en la anterior regulación), remitiendo la misma a la norma convencional, acuerdos entre interlocutores sociales, o legislación de cada Estado.
La aplicación de tal normativa no conduce a estimar la infracción invocada, por cuanto, además de que, tratándose de una Directiva comunitaria, no posee efecto directo horizontal entre particulares, si bien sí vertical para exigir responsabilidad a los Estados en caso de transcurso del plazo para su transposición sin efectuarla (lo que, en relación a la Directiva que nos ocupa conllevó la condena al Estado español en relación al personal no civil de la Administración Pública por sentencia del TJUE de 20 de mayo de 2.010 (rec. C-158/2009 )), en el concreto supuesto objeto de recurso los trabajadores no realizan una jornada superior a las seis horas, sino que aquélla no supera las cinco horas (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 -). A ello ha de añadirse que el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores establece asimismo un período de descanso de duración no inferior a quince minutos cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, lo que, reiteramos, no concurre en el presente supuesto.
En aplicación de este último precepto, no citado como infringido en el recurso interpuesto, y teniendo en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado la jornada efectiva de trabajo como el tiempo que en cómputo diario, semanal o anual dedica el trabajador a su cometido laboral propio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.994 ), ha de estimarse que si el descanso en la jornada ha de producirse 'durante ésta', ello equivale al reconocimiento de que ha de producirse dentro de tal jornada diaria. Ahora bien, la normativa no contempla expresamente el momento en que se ha de producir tal descanso, lo que tampoco precisa la norma convencional. Sí se precisa, sin embargo, que se considera tiempo de trabajo efectivo, extremo éste que la Jurisprudencia ha considerado que debe pactarse expresamente, no resultando presumible por el hecho de que se retribuya ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.994 , 21 de octubre de 1.994 , y 6 de marzo de 2.000 ).
De todo lo anterior se desprende que tampoco ha resultado infringida la normativa comunitaria invocada en el recurso, por lo que decae el motivo formulado, y, con ello, aquél, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, en aplicación del artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Esther , don Victor Manuel , doña Estibaliz , y don Donato , contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 9 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho, seguidos con el número 354/2010, a instancia de la parte recurrente contra el Departament de Justicia la Generalitat de Catalunya, Secretaria de Serveis Penitenciaris, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabientesuyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

