Última revisión
13/11/2007
Sentencia Social Nº 7903/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6253/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7903/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107427
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000273
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7903/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15.05.2007 dictada en el procedimiento nº 11/2007 y siendo recurrido/a RACC, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5.01.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.05.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que con desestimación de la demanda presentada por Dª Marí Jose contra RACC S.L. (REAL AUTOMOBIL CLUB DE CATALUNYA S.L.) en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado por la empresa demandada el día 1 de diciembre de 2006 y notificado a la demandante en fecha 20 de diciembre de 2006, convalidando la extinción que se produjo con el despido, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Marí Jose , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada RACC S.L. (REAL AUTOMOBIL CLUB DE CATALUNYA S.L.) , desde el día 7 de febrero de 2.000 , con categoría profesional de Responsable regional de los equipos de Catalunya, Pais Vasco, captación de socios , y salario bruto mensual de 3.010,72 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. (hecho no controvertido).
En fecha 7 de febrero de 2.000 demandante y demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios de captación de nuevos socios y la promoción de los productos de la empresa en centros comerciales: Centro Comercial Barcelona Glories, Centro Comercial. El Triangle de Barcelona, Centro Comercial Barnasud de Gavá, Salón de la Infancia en Barcelona, Centro Comercial de la Roca del Vallés, Baricentro, Salida tercer Rallye Montecarlo, Feria Salón Rebaix de Hospitalet, con la categoria profesional de Oficial 2a Administrativa Promotor, en jornada de 40 horas semanales y de 1.800 horas anuales. (folios 139 y 140 y 190) .
En fecha 1 de marzo de 2.000 demandante y demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios en Centros Comerciales que se indican en el propio contrato, como Oficial 2a Administrativa en jornada de 40 horas semanales y 1.800 horas anuales ( folios 141 y 142 y 191) .
En fecha 1 de abril de 2.000 demandante y demandada suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado en iguales condiciones que el anterior para prestar servicios en los centros que se indican en el mismo (folios 143 y 144 y 192).
En fecha 1 de mayo de 2.000 demandante y demandada suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios Como Promotor, con la categoria Profesional de Oficial 2a Administrativa en jornada de 40 horas semanales y 1.800 horas anuales en las Ferias y Centros Comerciales que se indican en el contrato (folios 145 y 146 y 193).
A partir del 1 de enero de 2.005 se promueve a la demandante a la categorIa profesional de Jefe 2a Administrativo y para desarrollar las funciones de Jefe de la Región 1 del Departamento de Promo RACC (folio 194).
SEGUNDO.- En fecha 20 de diciembre de 2.006 , le fue notificada por la empresa una carta de despido, en los siguientes términos: "Muy Señor nuestra:
Por medio de la presente, la Dirección de Racc SL (en adelante, la Empresa o Promoracc) le comunica que tomado la decisión de sancionarle con el despido por los hechos que a continuación se relacionan.
En fecha tres de noviembre .de 2006 la Empresa ha tenido conocimiento de que usted está realizando el ciclo formativo de grado superior de educación infantil en el Instituto de Enseñanza Secundaria La Bastida ( en adelante T.E.S. La Bastida), sito en la calle Sta.Eulalia s/n de Sta.Colorma de Gramanet.
Este ciclo formativo tiene duración de 2.000 horas, de las que 1.600 horas se imparten en dos cursos en el propio centro del I.E.S. La Bastida y las 400 horas restantes están destinadas a la formación práctica en centros de trabajo.
Para la realización del referido curso usted acude a diario (de lunes a viernes) a las dependencias del referido I.E.S. donde asiste a las clases que se imparten en el citado ciclo formativo desde las 8.30 horas hasta las 14.45 horas de la mañana.
En consecuencia, usted está capacitada para asumir obligaciones y para mantener la necesaria disciplina que el desarrollo del ciclo formativo requiere.
Así, usted no tiene impedimentos para cumplir con la obligación de acudir todos los días al centro formativo y para realizar una jornada lectiva de carácter intensivo, esto es, de 6.15 horas.
Asimismo, usted tampoco está impedida para asumir el compromiso de realizar las tareas o los ejercicios diarios se le encomiende en el desarrollo del ciclo formativo ni para llevar a cabo aquellas otras actividades (trabajos académicos, exámenes, etc) requeridas por el I.E.s. La Bastida durante el ciclo formativo para la obtención del correspondiente título.
En consecuencia, usted está plenamente capacitada para desarrollar una labor diaria que implique cumplir, con carácter obligatorio, con un horario y con una jornada determinada que no permiten modificaciones, así como también usted tiene la suficiente aptitud para desempeñar actividades que requieren concentración y esfuerzo intelectual como la asistencia diaria a las clases y el desempleo de tareas, ejercicios, trabajos académicos, et. requeridas por el I.E.S. La Bastida.
No obstante lo anterior, usted permanece en situación de incapacidad temporal lo que le exime de acudir a su puesto de trabajo y desempeñar las tareas propias del mismo cuando, de conformidad a la actividad diaria que usted está realizando, no carece de capacidad para ello.
La Dirección de la Empresa, considerando que los hechos anteriormente descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable y una falta muy grave de transgresión la buena fe contractual y abuso de la confianza, de conformidad artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de sancionarle con su despido, con efectos del día de hoy.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente a los meros efectos de darse por notificada' le comunicamos que tiene usted a su disposición su liquidación final de haberes así como el correspondiente certificado de empresa a efectos de la solicitud de desempleo., Atentamente (folio 7 .y 34, 234 y 235)
TERCERO.- La demandante inicio situación de Incapacidad Temporal en fecha 14 de abril de 2.006 y continua en la actualidad en dicha situación. (folios 121 a 138 y 202 a 225)
CUARTO.- En fecha 2 de noviembre de 2.006 la Dra. María Esther del Area Bàsica de Salut suscribe informe en el que describe que la demandante se halla afecta de Patologia colomna cervical y Síndrome ansioso con crisis de angustia relacionadas con problemática laboral precisando tratamiento farmacológico ansiolitico continuado. (folio 226)
En fecha 21 de diciembre de 2.006 el SSM, Servicio de Salut Mental emite informe que indica que el conjunto de síntomas emocionales congruentes con una situación ambiental adversa (conflicto en el ámbito laboral) , apreciando tendencia a la estabilización del cuadro clínico (folios 227 y 228)
QUINTO.- La demandante ha sido diagnosticada de trastorno Adaptativo Mixto vinculado al desenlace conflicto laboral (Perito Médico Dr. Civil)
SEXTO.- El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año.
SEPTIMO.- La demandante con domicilio en Avda. Martí Pujol de Badalona, se halla realizando un Ciclo Formativo de Grado Superior de Educación Infantil en el Instituto de Enseñanza Media La Bastida sito en la localidad de Santa Coloma de Gramanet.
El horario de dicho Ciclo Formativo es de 8:30 a 14:45 y de una duración de dos años académicos y de asistencia obligatoria.
(informe y testifical detective) .
OCTAVO.- Los días 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2.006 la demandante se desplazó en el vehículo de su propiedad desde su domicilio en Badalona hasta el Instituto de Enseñanza Media La Bastida en la localidad de Santa Coloma, permaneciendo en dicho Centro desde aproximadamente las 8,30 horas a las 15 horas, desplazándose al salir de dicho centro un día a Barcelona, y otros a su domicilio. (Informe detective, reportaje fotográfico y testifical) .
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 4 de enero de 2.007 , se celebró el preceptivo acto el día 7 de febrero de 2.007 , con el resultado de sin avenencia .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido de la trabajadora en base a que estando en situación de incapacidad temporal por causa de trastorno adaptativo mixto reactivo a conflicto laboral realza un ciclo formativo de grado superior de educación infantil de dos años de duración con horario de seis horas y cuarto diarias con asistencia obligatoria. Entiende la sentencia recurrida que ello denota la capacidad de la trabajadora de seguir realizando sus funciones laborales, en la medida en que no están interferidas sus capacidades intelectuales necesarias para ello, en su función de responsable regional de captación de socios para el Racc en la zona de Catalunya y el País vasco.
Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 54 y 55 ET en la medida en que es compatible la realización de su actividad de formación con la baja médica en la que sigue, en la medida en que en los casos como el suyo los psiquiatras recomiendan que hagan sus actividades y que se distraigan como estrategia de un plan terapéutico global.
SEGUNDO.- Como ha declarado reiteradamente la Sala, en el caso de trabajos en situación de ILT, según constante jurisprudencia, es trasgresión grave de la buena fe contractual (art. 5.2 d ET ) el realizar trabajos o actividades durante la situación de baja por ILT, siempre que, según las circunstancias de cada caso, puede entenderse que el trabajador ha prolongado ficticiamente su situación (STS 21/3/84 ), ha evidenciado aptitud para el trabajo o contraviene las indicaciones médicas dilatando el restablecimiento (STS 3/4 y 7/7/87, 4/5/90 ) realizando actividad contraindicada que pueda impedir o dilatar el tiempo de curación (STS 3/12/85, 14/7/86 ).Tales circunstancias de aptitud disimulada para el trabajo o actividad contraindicada con perjuicio para el restablecimiento no pueden ser apreciadas en general, de forma que cualquier actividad o trabajo realizado en situación de baja por ILT deba ser considerado como trasgresión grave a la buena fe contractual y justa causa de despido, conforme al art. 54.1 ET , sino que en cada caso deben valorarse la índole de la enfermedad y las características de la ocupación (STS 2/4/87, 29/9/93 ), previa ponderación de la gravedad de las dolencias, el trabajo realizado y la incidencia de éste sobre aquéllas (STS 7/4/92 , en unificación de doctrina), para decidir si la actividad realizada constituye claro indicio de aptitud para el trabajo habitual o si representa un perjuicio para la recuperación. Así, no cualquier actividad realizada en situación de ILT constituye justa causa de despido (STS 3/4, 7/7/87, 26/1/88,4/5/90, 14/8/90 ), quedando superada con ello una anterior doctrina, según la que "quien durante la baja por enfermedad trabaja por cuenta propia o ajena trasgrede la buena fe contractual", salvo casos especiales, (STS 29/1/86 ). "Es indispensable valorar las circunstancias especiales que concurren en cada supuesto, llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del operario" (STS 12/9/86 ), para poder proceder a declarar la procedencia del despido cuando se produzca defraudación a la Seguridad Social por tener que prestar asistencia sanitaria y subsidio por incapacidad, y a la empresa que tiene de abonar las cuotas a la Seguridad Social de trabajador y del que eventualmente lo sustituye, sin recibir su trabajo a cambio, circunstancia que se plasma en la contravención a la buena fe (STS 22/12/86 , entre muchas); o para decidir la improcedencia, en caso contrario.
En el presente caso la trabajadora estaba de baja médica por causa de trastorno ansioso depresivo que le incapacitaba temporalmente para la realización de su trabajo de responsable regional de captación de socios para el Racc en el ámbito de Cataluña y el País Vasco, y a la vez asistía a un curso de ciclo superior de educación infantil durante seis horas y cuarto cada día laborable, con asistencia obligatoria, y en la que como razona la sentencia recurrida, debía de realizar no solo la asistencia cotidiana a las clases, sino también los trabajos pertinentes y los exámenes, en un ciclo que duraba dos años. Ante tal situación no cabe dudar de que la trabajadora tenía las facultades necesarias para la realización de su trabajo, pues éstas no eran en ningún caso superiores a las que precisaba para la realización del ciclo formativo, que por su naturaleza no puede entenderse fuera terapéutico, sino plenamente académico, con una asistencia intensiva cotidiana y el necesario control de aprovechamiento de la actividad. El que en tales estudios no tuviera los problemas que pudiera tener en el afrontamiento de su actividad laboral no es dudoso, pero ello no justifica el abandono de la misma teniendo las facultades psicológicas de concentración, atención y capacidad de comprensión necesarias para realizarla. La solución de estar de baja y percibiendo el subsidio de incapacidad cursar estudios para la formación profesional, implica una actuación desleal no solo para la empresa, sino también para la Seguridad Social, por lo que conforme a la jurisprudencia citada ha de confirmarse la procedencia del despido, desestimando el recurso para confirmar la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 15.05.2007 dictada en el procedimiento nº 11/2007, seguido a instancia de la recurrente contra el RACC, S.A. (Real Automóbil Club de Catalunya SL), debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito firmado por letrado en los diez días siguientes a la notificación,
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
