Sentencia Social Nº 7905/...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 7905/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2006 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7905/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108260

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13584


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000625

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 13 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7905/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 15 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2006 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y FONDESE S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Héctor contra Fondese, S.L. y el Ministerio Fiscal, a quien absuelvo del pedimento de declaración de nulidad del despido.- Procédase a la devolución de la cantidad consignada judicialmente por el importe de 11.037,78 euros a Fondese, S.L..

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La parte actora, Héctor , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Fondese, S.L. desde el día 17 de julio de 2000, categoría profesional de Camarero Nivel III y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 1.295,79 euros.

2º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de la Hostelería y Turismo para el período de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2007.

3º.- Héctor no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

4º.- En fecha de 14 de febrero de 2006 la empresa demandada procedió al despido de Héctor mediante comunicación escrita, alegando la postura de sistemática y deliberada oposición a las directrices emanadas de sus jefes de departamento en materia de trabajo, manifestando su oposición en público, perjudicando así la imagen del establecimiento; así como haber recibido la empresa reiteradas quejas de clientes habituales que evidencias la negativa actitud del trabajador. En dicha comunicación la empresa demandada procedió al expreso reconocimiento de la improcedencia del despido "a los solos efectos de evitar la litigiosidad dimanante de la reseñada decisión extintiva" y puso a disposición del actor la cantidad de 11.037 ,78 euros. Por la empresa demandada se puso también a disposición del trabajador la cantidad de 1.363 ,79 euros en concepto de liquidación final de partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones y los salarios correspondientes a los 14 día del mes de febrero de 2006. Carta obrante en las actuaciones y que aquí se da íntegramente por reproducida (documento nº 1 de la demandante).

5º.- El 18 de octubre de 2006, se produjo la operación de transferencia en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado Social nº 3 de Granollers en virtud e la consignación efectuada por la empresa demandada, a disposición del actor, en la cantidad de 11.037 ,78 euros. Cantidad que no ha sido aceptada por el actor.

6º.- Se intentó la conciliación concluyendo el acto celebrado el día 28 de marzo de 2006 con el resultado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado desestimó la pretensión de declaración de nulidad del despido objeto de los presentes autos, acordando al mismo tiempo que se proceda a la devolución a la empresa demandada de la cantidad consignada judicialmente por importe de 11037,78 euros.

Contra dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la representación letrada del trabajador demandante, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se interesa la declaración de nulidad de la sentencia, a la que se imputa vicio de incongruencia, pues contiene un pronunciamiento, atinente a la devolución de la cantidad consignada por la empresa, que excede de lo que constituía el objeto del proceso, centrado en la pretensión de nulidad de la decisión extintiva empresarial.

Es cierto que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, por cuanto se pronuncia sobre una cuestión que no era objeto del debate procesal. Incluso en el supuesto de desestimación de la demanda, con la consecuencia en tal caso de confirmación de la improcedencia del despido, la consignación realizada en su día por la empresa, al amparo del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , comprensiva de la indemnización legal por despido, debía mantenerse en todo caso a disposición del trabajador. Ahora bien, en aras de la economía procesal, la sanción de la incongruencia no debe ser la nulidad de la sentencia, pues tal defecto de de la resolución puede ser corregido directamente por la Sala simplemente con eliminar del Fallo recurrido el pronunciamiento controvertido.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 de la ley procesal laboral, se interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida. Se pide en primer lugar la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con la siguiente redacción: "La empleadora mediante carta de fecha 30 de agosto de 2005 entregó carta de sanción al actor por la comisión de una falta grave. Sanción está que fue recurrida por el trabajador mediante la interposición de papeleta de conciliación en fecha 30 de septiembre de 2005, y la consiguiente demanda judicial en fecha 4 de octubre de 2005. Asimismo, en fecha 5 de octubre de 2005, el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Barcelona". Se admite la adición propuesta a tenor de la documental invocada, si bien con la precisión de que la denuncia ante la Inspección de Trabajo se interpuso el 5 de septiembre de 2005 (folio 62). Y, en segundo lugar, se pide la adición de otro nuevo hecho probado, que sería el séptimo, expresivo de que "En fecha 11 de enero de 2007 recayó sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers (autos 764/05 ) que revocaba íntegramente la sanción impuesta". Adición a la que también se accede a la vista de dicha sentencia, documentada a folios 69 a 72 de las actuaciones.

No obstante, se ha de advertir que las modificaciones fácticas operadas no tendrán incidencia relevante en la suerte final del recurso.

TERCERO.- En su último motivo de recurso, de censura jurídica, se acusa infracción de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como infracción de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 . Se argumenta, en síntesis, que se han acreditado en autos indicios razonables de la presunta vulneración de la garantía de indemnidad que asiste al trabajador y que, ante dichos indicios más que probables de existencia de una actuación de represalia contra el trabajador, debe declararse la nulidad del despido, máxime teniendo en cuenta que la decisión extintiva ya de por sí no venía respaldada por ningún motivo o causa, al reconocer la empresa en la propia carta de despido la improcedencia del mismo.

CUARTO.- La vigente legislación laboral establece la nulidad del despido «que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador» (arts. 55.5 ET y 108.2 LPL); al tiempo que el 24.1 de nuestra Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo (SSTC 165/1988 y 151/1990 ). Derecho que no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en el sentido de que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan. Lo que en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos» (SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995 ). Se refiere, por su parte, la Sentencia de la Sala de 14 de noviembre de 2000 a la doctrina constitucional interpretativa de los preceptos de referencia -55.5 ET y 108.2 LPL- en el sentido de que «(...) que cuando, por el trabajador despedido, se invoca discriminación o una eventual infracción de sus derechos fundamentales, de tal forma que se genere una razonable sospecha o presunción en favor de su alegato, ha de trasladarse al empresario la carga de probar la existencia de un motivo razonable de despido (SSTS de 22-2-1989, 26-4-1990 y 12-9-1990 , entre otras muchas); sin que la mera afirmación de un componente discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales baste para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa, obligada así a acreditar, cumplidamente, que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones» (SSTC de 9-3-1984, 28-3-1985, 15-1-1987, 23-7-1990 y 27-9-1993 ). Señalando, al respecto, la Sentencia de dicho Tribunal de 22 de julio de 1999 que «(...) recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo (STC 114/1989, fundamento jurídico 6º ), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante (STC 74/1998, fundamento jurídico 2º )». En sentido similar se pronuncia la del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1996 . Correspondiendo al trabajador «la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental... que alega» -STC 38/1981 -, «no queda totalmente exento el reclamante de la obligación de alegar y razonar en su demanda los fundamentos de su pretensión - STS de 23 de marzo de 2000 -; de tal manera que el desplazamiento del "onus probandi", por el que se impone "al empresario la carga de probar que la medida cuestionada resulta totalmente ajena a la vulneración constitucional denunciada" -STC de 22 de julio de 2000 - no se produce sino cuando queda suficientemente justificada la realidad del "indicio" base». Estima, en este sentido, la de 27 de septiembre de 1999 la nulidad de la decisión empresarial que en la misma se contempla cuando «(...) La correlación de fechas existente ... entre la actividad previa al acceso a la jurisdicción y el despido de los actores, así como el contenido de la propia carta de cese, constituyen, cuanto menos, indicios suficientes en favor del alegato de los recurrentes»; correspondiendo, por ello, a la empresa, «probar que sus decisiones extintivas se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de vulneración del art. 24.1 CE hecha valer por los trabajadores...».

QUINTO.- La censura jurídica se ha de examinar a tenor de los hechos declarados probados. De acuerdo con ellos y con las modificaciones fácticas operadas en el presente recurso, resulta que el trabajador recurrente, despedido el día 14 de febrero de 2006, fue objeto de sanción (amonestación) por falta grave comunicada el día 30 de agosto de 2005, contra la que interpuso la correspondiente demanda judicial en 4 de octubre de 2005, recayendo en fecha 11 de enero de 2007 sentencia que revocó totalmente dicha sanción.

No puede estimarse probada la existencia de una relación causal entre el despido y el hecho de impugnar judicialmente la sanción, pues median varios meses desde la presentación de la demanda hasta que se adopta por la empresa la decisión extintiva, nexo causal que tampoco cabe estimar probado por el simple hecho de que la sanción fuera revocada por sentencia judicial dictada un mes antes del despido, teniendo en cuenta que no parece razonable considerar que el despido sea una represalia empresarial por el éxito de la acción judicial emprendida por el trabajador, si se tiene en cuenta que la sanción dejada sin efecto era una simple amonestación. Además, según la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencia 3/2006 de 16 de enero , no es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva haya sido precedida temporalmente por acción judicial del trabajador para que se estime vulnerada la garantía de indemnidad, sino que es preciso que tal acción (o los actos previos o preparatorios para ejercitarla) haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere la denuncia interpuesta por el trabajador ante la Inspección de Trabajo en fecha 5 de septiembre de 2005, esto es, más de cinco meses antes del despido, cabe señalar que no iba dirigida propiamente contra la empresa, sino contra unos compañeros de trabajo, pues lo que en ella se refiere es un incidente acaecido el día 6 de agosto de 2005 con varios compañeros de trabajo, los que, según el texto de la denuncia, habrían proferido graves improperios y descalificaciones contra el denunciante. Y, como es de ver en el informe de la Inspección (folios 66 y 67), las actuaciones inspectoras se iniciaron con posterioridad al despido, compareciendo el representante de la empresa ante el funcionario actuante en el mes de marzo de 2006, finalizándose las actuaciones inspectoras por no haberse podido probar los hechos alegados en el escrito de denuncia. Por lo que tampoco cabe estimar probada relación causal entre el despido y esta denuncia del trabajador, tanto por la desconexión temporal entre uno y otra, como por el hecho de que la denuncia realmente se dirige contra unos compañeros de trabajo y no contra la empresa, a lo que hay que añadir, teniendo en cuenta la época en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras, que tampoco hay constancia fehaciente de que la empresa tuviera conocimiento de esa denuncia antes de adoptar la decisión extintiva.

Se alude también en el recurso, como otro indicio de actuación discriminatoria de la empresa, al despido de un hijo del actor en el mes de diciembre de 2005, que como el de éste fue reconocido como improcedente por la empleadora. No se refleja este hecho en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pero no se pone en cuestión por la demandada en su escrito de impugnación del recurso. No obstante, en autos no hay datos que permitan conectar causalmente ambos despidos, ni que autoricen a sospechar que el despido del actor, o el anterior de su hijo, respondan a una persecución empresarial por motivaciones familiares, debiendo reseñarse que la empresa alega en su descargo, en el referido escrito, que la esposa del actor también trabaja en la empresa y que su inicial contrato de trabajo temporal fue convertido en indefinido con posterioridad a la amonestación impuesta al marido.

En definitiva, no se han acreditado indicios razonables de que el despido pueda responder a una represalia de la empresa contra el trabajador. Por otra parte, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, tanto en la sentencia 21/1992, de 14 feb. (F. 5), como en la 135/1990 , de 19 jul. (F. 4), ha declarado que el hecho de que «el acto extintivo fuera improcedente no implica que, además, fuera discriminatorio». Por tanto, cuando, como ocurre en el caso que aquí enjuiciamos, los hechos a tomar en consideración resultan desconectados del ejercicio de derechos fundamentales, el que constituyan o no causa legal de justificación del despido debe considerarse irrelevante a efectos constitucionales, pues el recurrente no fue despedido por motivo discriminatorio alguno.

Se impone por todo lo expuesto el rechazo de la censura jurídica, confirmándose el fallo recurrido con excepción del pronunciamiento relativo a la devolución de la consignación de la indemnización, debiendo declararse la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en el artículo 56.2 del texto estatutario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador Héctor contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, dictada en los autos 263/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granollers , promovidos por dicho recurrente contra la empresa Fondese, S.L, en reclamación por despido, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en su virtud, confirmamos dicha sentencia en cuanto desestima la pretensión de declaración de nulidad del despido, excepto en su pronunciamiento relativo a la devolución a la empresa de la consignación realizada, que queda sin efecto, declarando el despido como improcedente y condenando a la empresa demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 11037,78 euros, sin que haya lugar a salarios de tramitación, quedando extinguido el contrato de trabajo desde la fecha del despido. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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