Sentencia Social Nº 791/2...re de 2004

Última revisión
27/09/2004

Sentencia Social Nº 791/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3862/2004 de 27 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 791/2004

Núm. Cendoj: 28079340012004100724

Resumen:
En proceso seguido sobre tutela de derechos fundamentales en el que la trabajadora actora pretendía que se declarara que la actuación de la empresa demandada consistente en el cambio de puesto de trabajo o centro de trabajo, dado que realiza idénticas tareas, es antisindical y responde a que la actora ostenta el cargo de miembro del Comité de Empresa, la Sala de suplicación confirma la improcedencia de tal pretensión. Basa la Sala la desestimación del recurso en que mediante el procedimiento de libertad sindical no pueden asumirse cuestiones de legalidad ordinaria y por ello no puede examinarse si la empresa ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio Colectivo para el traslado del actor, ni tampoco puede examinarse si se ha vulnerado o no la garantía de permanencia en el centro de trabajo del actor como representante de los trabajadores que además se trata de un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda por el recurrente.

Encabezamiento

RSU 0003862/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00791/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3862/2004

Sentencia número: 791/2004

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 3862/2004 formalizado por el Letrado Dª Pilar Reino Rodriguez en nombre y representación del Dª Melisa contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID en sus autos número 293/04 seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa EULEN SA representada por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en reclamación de tutela de derechos fundamentales siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Dª Melisa viene prestando sus servicios con la categoría de limpiadora para la empresa Eulen, SA con una antigüedad de 1-3- 1997, percibiendo una retribución mensual de 696,88 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º. Su trabajo viene desarrollándolo en el Centro de LOGISTA (Leganés) en turno de tarde de 15:00 a 20:20 horas de lunes a viernes hasta que, con fecha 26 de febrero de 2004, la demandada le comunica que a partir del 2-3-04 pasará a prestar servicios en otro centro, en concreto, en la zona FARMA, cuyo mantenimiento y limpieza está adjudicado a EULEN, SA.- 3º. Es miembro del Comité de Empresa desde octubre de 2003.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Melisa contra la empresa EULEN SA debo absolver y absuelvo a la referida empresa de las pretensiones articuladas en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de julio de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de julio de 2004 señalándose el día 15 de septiembre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante en materia de tutela de derechos fundamentales que pretendía que se declarara que la actuación de la empresa demandada consistente en el cambio de puesto de trabajo o centro de trabajo -traslado de una nave a otra que se sitúan a una distancia de 150 metros- dado que realiza idénticas tareas, es antisindical y responde a que la actora ostenta el cargo de miembro del Comité de Empresa por Comisiones Obreras desde el mes de octubre de 2003 y en su consecuencia se condenara a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones laborales, se alza el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han ocasionado indefensión a la recurrente y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO: Mediante el primero de los motivos del recurso formulado por la actora al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 97 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral por entender en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia, por cuanto existe un desajuste entre el fallo judicial y la pretensión formulada por la actora, dado que aquella debió limitarse a establecer sí se había producido o no la vulneración del derecho de libertad sindical y no si se cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio Colectivo para proceder al traslado de la actora.

El procedimiento de tutela de libertad sindical a que se refiere el artículo 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral tiene circunscrito su objeto al conocimiento de la lesión libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de libertad sindical según se dispone en el artículo 176 de la mencionada Ley de Procedimiento. Ello implica que en ningún caso se pueden enjuiciar cuestiones de legalidad ordinaria como si el traslado o cambio de puesto de trabajo se ajusta o no a las previsiones del Convenio Colectivo, pues lo único que se puede enjuiciar es si existe o no una conducta discriminatoria y antisindical por la parte demandada.

Por todo lo expuesto debe concluirse que aunque efectivamente la sentencia de instancia argumentaba sobre si la empresa cumplió o no con la formalidad de notificación prevenida en el citado artículo 19 que sólo exige suficiente antelación sin fijar plazo, habiéndose llevado a cabo la notificación el 26 de febrero para el siguiente 2 de mayo, que se estima prudente para el cambio operado, no obstante, ello ha sido provocado por el propio demandante que en el único ordinal de la demanda en el que expone los supuestos motivos de vulneración de los derechos fundamentales se señala en primer término que "no reúne los requisitos exigidos en dicho precepto convencional", el artículo 19 del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales, y aunque a continuación añade que la única y verdadera razón a la que obedece tal decisión es el cargo "que ostenta como miembro del Comité de empresa por CC.OO. y desde octubre de 2003" también lo es que del motivo concreto que sería impedirle "seguir ejerciendo su condición como representante de los trabajadores, no pudiendo coger o disfrutar del crédito horario sindical que le pudiera corresponder" desiste el actor al ratificarse en la demanda, por lo que en realidad el actor no estaría invocando razón alguna por la que entendería que la decisión del traslado estaría motivada en la condición de la actora como miembro del comité de empresa, por ello deben tenerse por no puestos los argumentos que realiza el juez "a quo" que declaran como ajustada a la legalidad ordinaria la medida adoptada por la empresa manteniendo tan solo como argumento que el traslado de la actora a un centro de trabajo sito a 50 metros donde desempeña idénticas funciones no permite presumir que obedezca a que la actora ostente la condición de representante de los trabajadores, lo que por otra parte, en modo alguno ha quedado acreditado en el presente caso ni con carácter inidiciario, pues la actora no invoca ningún elemento de que se haya producido una vulneración de la libertad sindical, tal y como exige el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues obviamente no basta ostentar la condición de miembro del comité de empresa para presumir que cualquier decisión que adopte la misma respecto a su relación laboral tenga como finalidad represaliar al mismo, por todo lo cual debe rechazarse este motivo del recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO: Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 28 y 14 del Texto Constitucional así como el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales. No puede prosperar ese motivo habida cuenta que como ya se ha dicho, mediante el procedimiento de libertad sindical no pueden asumirse cuestiones de legalidad ordinaria y por ello no puede examinarse si la empresa ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 19 del Convenio Colectivo para el traslado del actor, ni tampoco puede examinarse si se ha vulnerado o no la garantía de permanencia en el centro de trabajo del actor como representante de los trabajadores que además se trata de un hecho nuevo que no fue alegado en la demanda por el recurrente, lo que lleva también a rechazar este motivo del recurso.

CUARTO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº31 de los de Madrid en autos 293/04 en materia de tutela de derechos fundamentales seguidos a instancia de aquella contra la empresa EULEN SA y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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