Sentencia Social Nº 791/2...zo de 2005

Última revisión
11/03/2005

Sentencia Social Nº 791/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 11 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 791/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100658


Encabezamiento

5

Rec.c/sent. nº 2773/2004

Recurso contra Sentencia núm. 2773/2004

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a once de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 791/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2773/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 865/2003, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Flora , asistida de la Letrada Dª Amparo Rivera Auñón, contra la Generalidad Valenciana-Consejería de Sanidad, asistida de la Letrada Dª Manuela Domingo Gomez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cinco de mayo de 2004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Flora contra la Generalidad Valenciana, condeno a la administración Autonómica a abonar a la demandante la cantidad de 1.297'54 euros a la que asciende la diferencia económica entre el índice D3 y el índice D2 durante el período que va del 1-1-99 al 31-12-02. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Flora viene prestando servicios como médico de E.A.P desde el 18-11-95 por reingreso provisional, en el Centro de Salud de Ingeniero Joaquin Benlloch y con plaza en propiedad desde 16-10-02 en el mismo centro. SEGUNDO.- La actora viene percibiendo el índice D2-G1 durante el período al que ciñe su reclamación y que va del 1-1-99 al 31-12-02, siendo dicho índice el que se fija por resolución de 8-3-95 para el E.A.P. de Ingeniero Joaquín Benlloch y así mismo el que se recoge en el Anexo al decreto 180/1996, de 2 de octubre. TERCERO.- La población empadronada en la zona del Centro de Salud de Ingeniero Joaquin Benlloch , según certificado emitido por el Secretario Adjunto del ayuntamiento de Valencia, es la siguiente: años- Población mayor de 65 años - Población total. 1999 - 5.134 - 38.471. 2000 - 5.114 - 37.978. 2001- 5.270 - 38.453. 2002 - 5.394 -39.157. CUARTO.- La demandante reclama en el presente proceso que se condene a la Generalidad Valenciana a abonarle la cantidad no controvertida de 1.297'54 euros a la que asciende la diferencia económica entre el índice D3 y el índice D2 durante el período que va del 1-1-99 al 31-12-02. QUINTO.- La cuestión debatida afecta de forma notaria a gran parte del personal que presta servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes de la Generalidad Valenciana. SEXTO.- Se ha agotado sin éxito para la demandante la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1.Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia , siendo impugnado de contrario.

2.La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público, observa que el mismo no procedía, por cuanto, aún sin desconocer el criterio más flexible y matizado sobre la idea de notoriedad y generalidad de una cuestión debatida para la afectación múltiple que abre la vía al recurso de suplicación que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/10/2003 , al determinar que resulta innecesaria la practica de prueba y alegación cuando exista una evidencia compartida por las partes o intervinientes en el proceso sobre el contenido de generalidad de la cuestión debatida o sobre hechos notorios y en cuyos casos no se exige alegación y prueba por las partes. En el concreto aspecto reclamado en demanda, y objeto de enjuiciamiento que se centraba en el reconocimiento por parte de una sola trabajadora del derecho al abono del denominado índice de geriatría D3 frente al reconocido D2, con abono de las diferencias económicas solicitadas por dicho concepto, en el período controvertido de 1/1/1999 a 31/12/2002 que quedaron centradas en la suma de 1.297 ,54 euros, siendo ésta la cuantía litigiosa por ser el importe de condena que se instaba en demanda, se observa que frente a dicha reclamación de Derecho/cantidad, y posterior sentencia, no procedía recurso alguno, al ser en tal caso aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral que limita el acceso a recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.803,04 euros. Así, nos encontramos con un supuesto en el que cada demandante deberá acreditar caso por caso y dependiendo de la correspondiente zona del centro de salud en la que se desarrollan los servicios, el porcentaje que sobre la población asistida existe en relación a los usuarios mayores de 65 años para la determinación de un índice u otro , sin que se cuestione la interpretación o proyección genérica de norma jurídica alguna, ni por lo tanto quepa entender que tales cuestiones afecten de forma notoria a gran parte del personal estatutario al depender la resolución de cada supuesto de forma particular e individualizada.

3.De tal forma que el reconocimiento de un Derecho, así como el abono del percibo de las diferencias económicas, aun tratándose de un Derecho, la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese Derecho, y en el caso controvertido ni una ni otra cuantía superaban el indicado importe de referencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2002 señala que el hecho de que se anude a una reclamación de cantidad una petición de reconocimiento de un Derecho no tiene virtualidad para modificar la citada regla general y justificar el acceso a recurso por cuanto la acción ejercitada no es declarativa sino de condena y la previa petición del reconocimiento del Derecho no constituye, como lo reiteraban las Sentencias del mismo Tribunal de 26/5/2000 dictadas en recursos nº 3227 y 3503 de 1999 , un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida , sino que se erige en su propio fundamento, ya que, todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del Derecho a percibir lo reclamado, sin que tampoco sirva al efecto el reconocimiento a mantener en el futuro el Derecho a los conceptos reclamados, al estar condicionados al propio mantenimiento de la relación laboral y la pervivencia de las normas o circunstancias que generan su Derecho, por lo que debemos concluir que la Sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación , al haber devenido firme, y no encontrarnos ante ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 189.1.b) de la L.P.L.

4.La conclusión que de todo lo razonado se alcanza es que el recurso de suplicación en su día interpuesto no debió ser admitido. En consecuencia, siendo la materia relativa a la competencia funcional de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso, procede declarar la firmeza de la Sentencia recurrida, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Doce de Valencia, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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