Sentencia Social Nº 791/2...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Social Nº 791/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2006 de 17 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 791/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100649

Resumen:
El TSJ confirma l improcedencia de pretensión instad por empleada de supermercado que solicita la declaración de estar en situación de invalidez permanente absoluta, total (efectiva o presunta), o parcial, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que la única limitación apreciable de "limitación para la flexión de columna lumbar en últimos grados "no es acreditativa de una incapacidad permanente total, ya que la actora no tiene que realizar grandes flexiones.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00791/2006

ROLLO Nº: RSU 0746/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia número 107/06 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 7 de abril, dictada en proceso número 89/06, sobre Incapacidad, y entablado por Dª Dolores frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º)La parte actora Dª Dolores , nacida el 11-05-74, con DNI núm. NUM000 , de profesión habitual empleada de supermercado, cajera y reponedora, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 30-06-03. 2º) Iniciados los trámites para una eventual declaración de invalidez permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 17- 11-05, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 23-11-05 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 3º) Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 13-02-06, posibilitándose la vía judicial. 4º) La parte actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Intervenida quirúrgicamente de hernia discal L4-L-5 mediante discectomía y artrodesis transpedicular unilateral L4-S1 en junio de 2002. Reintervenida para retirada de material de osteosíntesis e injerto antólogo en 2004. Limitación para la flexión de columna lumbar en últimos grados. Lassegue negativo. No signos de radiculopatía. 5º) La parte actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita. 6º) La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 776,12 euros; y la de la parcial a 795,45 euros, siendo este un hecho pacíficamente admitido por las partes."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por Dolores , contra el I.N.S.S., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Sánchez Gómez, en representación de la parte demandante, sin impugnación.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora Dª Dolores , presentó demanda en la que invoca que es empleada de supermercado solicitando la declaración en situación de invalidez permanente absoluta, total (efectiva o presunta), o parcial.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del hecho declarado probado cuarto, que debería decir: "La parte actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Intervenida quirúrgicamente de hernia discal L4-L5 mediante discectomía y artrodesis transpedicular unilateral L4-L5 mediante discectomia y artrodesis transpedicular unilateral L4-21 en junio de 2002. Reintervenida para retirada de material de osteosíntesis e injerto antólogo en 2004. Limitación para la flexión de columna lumbar en últimos grados. Lassegue negativo. No signos de radiculopatía. Limitaciones para sobreesfuerzos intensos y mantenidos en columna lumbar"

2) Debe revisarse el hecho probado cuarto, al añadir un segundo párrafo, quedando de la siguiente forma:

"Como consecuencia de las anteriores secuelas la actora permaneció ha permanecido de baja por Incapacidad Temporal desde dos procesos de agotamiento de 18 meses, sin que hasta la fecha conste alta médica".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, aparte de que es irrelevante, conforme se razonará, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 20 a 29 que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida y la versión que se propone no es incompatible con ella.

En cuanto a la otra revisión es inviable, pues se intentan introducir elementos valorativo que, en realidad, no son hechos.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente absoluta.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) las diversas profesiones existentes; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de alguna profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente absoluta. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 41 del Decreto indicado ya que, conforme se verá, la actora no está en grado alguno de invalidez.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia, del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, la única limitación apreciable de "limitación para la flexión de columna lumbar en últimos grados "no es acreditativa de una incapacidad permanente total, ya que la actora no tiene que realizar grandes flexiones.

Item más, tampoco consta, que tenga que hacer sobreesfuerzos internos y mantenidos con columna lumbar.

Ello descarta, asimismo, que la actora este en invalidez permanente total presunta, pues puede realizar su actividad.

FUNDAMENTO QUINTO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actor tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto no acreditan una limitación suficiente que la acredite. En consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores frente a la sentencia número 107/06 dictada por el Juzgado de lo Social número 89/06 , en fecha 7 de abril, en virtud de demanda interpuesta por Dª Dolores contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Incapacidad y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066074606, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300074606 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.