Última revisión
03/12/2007
Sentencia Social Nº 791/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3855/2007 de 03 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 791/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100766
Encabezamiento
RSU 0003855/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3855/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 13/07
RECURRENTE/S: Dª Luisa
RECURRIDO/S: POLISA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 791
En el recurso de suplicación nº 3855/07 interpuesto por el Letrado DON ALFONSO RODRÍGUEZ FRADE en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 23 DE MARZO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 13/07 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Luisa contra, POLISA S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE MARZO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte, la demanda de cantidad, formulada por Luisa contra EMPRESA POLISA S.L., debo condenar y condeno a la demandada al pago de la actora de la cantidad de 2.127,21 euros/brutos. Así mismo en concepto de mora 54,31 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- Que la actora Dª Luisa , prestó servicios para la Empresa demandada PLISA S.L., desde el 21.07.04, categoría de Gerente y salario mensual prorrateado de 2.715,93 euros (nómina de Octubre/05). Retribución mensual bruta: 732,53 euros, salario base, salario especie 43,16 euros, prorrateo pagas extras 122,08 euros, mejora voluntaria 1.835,38 euros, plus transporte 119,90 euros. Total 2.853,05 euros. 2º).- La empresa por su actividad está afecta al C. Colectivo de Hostelería. 3º).- Que al actor con fecha 27 de febrero de 2006, y efectos del día 7 de marzo de 2006, le fue comunicada la extinción de mi contrato de trabajo citando como amparo los arts. 51, 52, 53 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores , alegándose la concurrencia de las causas previstas en la letra c) del art. 52 del mencionado texto legal, aludiéndose de forma específica a los resultados negativos de la empresa.
Mediante Sentencia nº 240/06, del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 30 de junio de 2006 , dictada en autos 325/06, se estima la demanda interpuesta por el actor y se declara la improcedencia de la decisión extintiva, condenando a la Empresa a readmitir a la actora o a pagarle la correspondiente indemnización y los salarios de tramitación, así como la compensación o falta de preaviso. La Empresa optó por esta segunda alternativa. La sentencia se halla recurrida.
La opción por la indemnización fue ejercitada por la Empresa el 29.06.06. 4º).- Que el actor reclama por los conceptos de incremento salarial año 2006 por C. Colectivo la cantidad de 2150,42 euros.
Asimismo, permaneció en situación de incapacidad temporal desde Noviembre/05 reclamando por el concepto de mejora voluntaria del art. 42 C . Colectivo la cantidad de 2150,11 Euros. 5º).- Que se ha intentado la preceptiva Conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que la actora formula contra sentencia estimatoria en parte de la demanda formulada en reclamación de diferencias retributivas devengadas como consecuencia del incremento para el año 2005 de los salarios percibidos en dicho año por la regularización correspondiente que conforme al incremento del IPC (0.7%) establece la norma convencional aplicable, se articula mediante el planteamiento de dos motivos destinados a la revisión fáctica y tres fundados en la denuncia jurídica, al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL .
En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida en estos extremos: "........y salario mensual prorrateado percibido en 2005 de 2.853,05 euros (nómina de octubre /05). Retribución mensual bruta: salario base 732,53 euros, salario en especie, 43,16 euros; prorrateo pagas extras: 122,08; mejora voluntaria: 1.835,38 euros; plus transporte: 119,90 euros. Total 2.853,05 euros. Este salario mensual, una vez actualizado en los términos previstos en Convenio Colectivo, con la revisión salarial del IPC a 31 de diciembre de 2005 (0,7%), y con la revisión salarial de 2006 (3%), asciende a 2.959,21 euros."
La revisión así postulada, con la base probatoria documental citada, recibo salarial de octubre de 2005, tiende a que, sobre el resultado de la cantidad percibida por la trabajadora demandante en dicho mes, se aplique el incremento retributivo de regularización para los años 2005 y 2006, que cita en el motivo, y lo así pretendido no es admisible porque el salario que la actora percibió en el aludido mes asciende, sin deducciones y descuentos, a 2.733,15 euros, resultado de la suma del salario base, salario en especie, parte proporcional de pagas extras y mejora voluntaria; además de esta cantidad, la actora percibió el plus de transporte, de naturaleza extrasalarial en cuantía de 119,90 euros. Si la modificación pretendida lo es para llegar a obtener la cantidad que resultaría de aplicar el incremento debido al IPC, su aceptación es irrelevante teniendo en cuenta que una de las cuestiones planteadas en la litis es la referida a la aplicación del fenómeno de la compensación y absorción respecto de este incremento, y también en relación con la mejora voluntaria abonada a la demandante por la empresa, punto controvertido esencial sobre el que lógicamente gira uno de los pedimentos de la demanda, y en tal sentido, al estimarse correctamente por la sentencia de instancia la procedencia de la neutralización retributiva, según se razonará más adelante, la revisión del factum es innecesaria.
SEGUNDO.- Seguidamente se solicita, también al amparo del art. 191, b) de la LPL, redacción alternativa del último párrafo del hecho probado tercero en estos términos: "La opción por la indemnización fue ejercitada por la Empresa el 21 de septiembre de 2006 (no el 29 de junio de 2006, como se indica en la sentencia por error material). La resolución del Juzgado, teniendo por ejercitada la mencionada opción, se dicta con fecha 26 de septiembre de 2006 ."
Este matiz en lo referente a la fecha de la opción ejercitada por la empresa a raíz del despido de la actora, declarado en su momento improcedente, es útil y decisivo para otro de los aspectos debatidos en el proceso, los días computables como de vacación no disfrutada en el año 2006 y compensables en metálico, pues para el cálculo de este concepto ha de tenerse en cuenta la fecha en que se ha de tener por extinguido el contrato de trabajo.
TERCERO.- En el apartado de infracciones normativas, ex art. 191, c) de la LPL , se invocan en primer término como precepto infringido por la sentencia de instancia los arts. 26. 1 y 5 del ET , art. 5 del convenio colectivo del sector de hostelería y actividades turísticas, en relación con el acta de la Comisión Paritaria de 14-2-2006, en la que consta el acuerdo de revisión salarial para el año 2005, en un 0,7%,sobre todos los conceptos salariales y extrasalariales para el año 2005, que en demanda se reclama-en cuantía de 239,42 euros-aplicando este porcentaje a lo percibido en tal año -34.202,19 euros -hasta obtener el importe reclamado.
No se aprecia por la Sala la infracción denunciada. En lo relativo al fenómeno de la compensación o absorción (neutralización retributiva que opera sobre conceptos salariales no afectados por las mejoras o incrementos salariales producidas en convenio colectivo) el Tribunal Supremo dice: "El artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que «operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia». Precepto que viene a establecer, que dicho Instituto opera cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensación y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulte. Pues se ha de tener presente, como señala la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1998 (RJ 19989548), (recurso 4629/1997 ) que «la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26-12-1989 (RJ 19899276 ), la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia" (sentencia de 28-2-2000 ).
En sentido similar, esta Sala, en reciente sentencia de 3-12-2007 (rec. 3922/2007 ) señala, en caso similar de abono al trabajador de un complemento personal reconocido por la empresa a lo largo de los años, junto con los conceptos retributivos propios del convenio colectivo, que este complemento es una condición más beneficiosa por no encontrarse el mismo previsto en convenio colectivo, que puede estar sujeta a compensación y absorción si surge una nueva norma-convenio colectivo-que eleve el nivel obligatorio de las retribuciones, caso en el que se podrá aplicar la neutralización total o parcial de la condición más beneficiosa que se venía disfrutando, en línea argumental con lo indicado en la sentencia referida del Tribunal Supremo, deduciéndose también de lo dispuesto en las normas reguladoras del salario mínimo interprofesional, que actúa como modelo de la aplicación de esa fórmula legal, conforme al art. 27 del ET desarrollado por el art. 3 de los sucesivos RRDD sobre salario mínimo.
Si el incremento reclamado en demanda y que ahora se reitera en el recurso trae causa de una norma paccionada, la repercusión económica derivada del IPC correspondiente al año 2005, no se sustrae a la justificada neutralización salarial fundada en el art. 26.5 del ET , aunque la categoría profesional de la actora sea la de gerente, no recogida en el convenio colectivo aplicable, pero de cuyo ámbito de aplicación no consta que ésta se encuentre excluida, dato que en consecuencia no implica aceptar una suerte de asimetría o heterogeneidad (comparación hecha entre conceptos o categorías no parangonables) que haría injustificada la aplicación del fenómeno neutralizador.
A cerca de lo alegado en el motivo sobre la finalidad a la que responde la mejora voluntaria percibida por la actora, mayor cantidad, calidad y responsabilidad en el trabajo, que impide la aplicación del mecanismo compensatorio, es cierto que la jurisprudencia ha venido estableciendo que el mismo sólo opera respecto de partidas salariales homogéneas, es decir aquellas que poseen una ratio análoga, quedando fuera del mecanismo las retribuciones o complementos salariales ligados a las características del trabajo realizado (complementos de puesto de trabajo) o volumen y cantidad del mismo (primas e incentivos) (STS de 10-6-1994 ), indicando la STS de 28-2-2005 que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta (sentencias de 10 de noviembre de 1998 [RJ 19989548], 9 de julio de 2001 [RJ 20017437], 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018447] y 2 de diciembre de 2002 [RJ 2003515 ]). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad (sentencias de 15 de octubre de 1992 [RJ 19927641] y 10 de junio de 1994 [RJ 19945419 ]), al menos en el orden de la función retributiva..." , y es que en el presente caso la mejora voluntaria devengada por la demandante no está recogida en la norma convencional y ha sido satisfecha por la empresa en virtud de un acto decisorio unilateral-no consta que se haya pactado-de mantenimiento incólume para el futuro en calidad de optima conditio, pero, como señala la Sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 27-7-1993 "...una cosa es el respeto a la condición más beneficiosa adquirida, que obliga al empresario a mantener la cuantía de lo estipulado, y otra diferente y compatible con la anterior es que respetando el límite de los beneficios retribuidos, los incrementos del nuevo convenio puedan ser absorbidos y compensados con aquellas mejoras, es decir, que aunque el empresario no pueda suprimir la condición más beneficiosa, ésta no escapa al régimen de compensación y absorción aplicable por mandato del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores ...", a lo que habría de añadirse la claridad con que como norma que incide de lleno en el presente proceso se pronuncia el art. 6 del convenio colectivo de hostelería y restauración de la Comunidad de Madrid: "las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con las ya existentes en el momento de entrada en vigor, cualquiera que fuera el origen o causa de las mismas, salvo lo expresamente pactado en este Convenio Colectivo". En definitiva, no hay razón para excluir la operabilidad del mecanismo regulado en el art. 26.5 del ET , norma correctamente aplicada por la sentencia de instancia al apreciar con acierto la distinta progenie de los elementos comparables: una norma de carácter puramente colectivo junto con una condición más beneficiosa consistente en la implantación de un concepto retributivo denominado mejora voluntaria ajeno al convenio.
CUARTO.- En el siguiente motivo la recurrente denuncia como infringidos los arts. 26. 1, 3 y 5 del ET , así como los arts. 5 y 42 del convenio colectivo aplicable en la empresa demandada. El fundamento de esta alegación radica en el importe que el Magistrado de instancia tiene en cuenta para, del mismo, efectuar la deducción entre el salario y la prestación de incapacidad temporal, a efectos de determinar la cuantía del complemento que regula el art. 42 del convenio colectivo hasta alcanzar, como diferencia devengada entre dicho salario y el subsidio que deriva de la prestación por IT.
Es evidente que la argumentación del motivo guarda íntima conexión con lo razonado en el apartado anterior, al estimarse por la actora que para el cálculo del complemento referido el minuendo también está formado por los incrementos salariales derivados de la revisión del IPC en el convenio colectivo, y que cifra en 2.959,21 euros mensuales, mas esta pretensión, condicionada a lo resuelto sobre la aplicabilidad al caso del mecanismo de la compensación y absorción, conforme a las consideraciones ya expuestas, ha de ser rechazada en coherencia con lo ya dicho, siendo en consecuencia la cuantía del salario sobre el que debe de aplicarse la deducción del subsidio el que se indicó de 2.733,15 euros, que figura en el recibo salarial del mes de octubre de 2005, a la que ha de adicionarse el plus de transporte (119,90 euros) por disponerse en el art. 42 de la norma convencional que "en todo caso, el trabajador que faltase con justificación escrita (parte oficial de enfermedad o documento que lo sustituya) tendrá derecho a percibir una cantidad diaria equivalente a la que debiera percibir como Plus de ayuda al Transporte". En consecuencia, la diferencia devengada durante el período señalado en los hechos probados de la sentencia de instancia (enero, febrero y 7 días de marzo) asciende a 1890,41 euros, partiendo de un salario de 2853,05 euros mensuales del que se detraen las prestaciones percibidas en dicho período.
QUINTO.- A continuación y finalmente se invocan como normas infringidas por la sentencia de instancia los arts. 26 y 38 del ET, así como 20 del convenio colectivo aludido. Se trata de cuantificar el número de días de vacación retribuida que correspondería disfrutar a la actora en el momento de su cese en la empresa, que sucedió dentro del año 2006, al haberse estimado en dicha sentencia en seis días la duración de las mismas-los que serían objeto de disfrute-de lo que disiente la actora, que entiende como dies a quo para el cálculo el 26-9-2006, en que el Juzgado de lo Social dictó providencia teniendo por efectuada en tiempo y forma la opción del empresario a favor de la indemnización, a raíz de haberse declarado improcedente el despido de aquélla por el Juzgado de lo Social núm.19 de Madrid.
La solución en uno u otro sentido viene determinada por la fecha en la que entendamos se produjo la extinción del contrato de trabajo, si en la del despido o en el momento en que el empresario, haciendo uso de la opción legal entre readmisión o indemnización, opta por esta última. La fijación del hecho extintivo en una u otra fecha posee una evidente repercusión económica en función del número de días de vacación pendientes de disfrutar evaluables en su equivalente salarial, pues en el presente caso si el despido del actor se produjo el 7 de marzo de 2006, los días objeto de liquidación son los reconocidos en la sentencia de instancia, y tal es la solución ajustada a derecho, a la vista de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 21-10-2004 , que se expresa en los siguientes términos: "si tomamos en consideración la naturaleza del acto del despido disciplinario, la conclusión que se alcanza es justamente esa. La doctrina de esta Sala se ha proyectado en tal dirección, como se comprueba con la lectura de las sentencias de 7 (RJ 19909760) y 21 de diciembre de 1990 (RJ 19909820), 1 de julio de 1996 (RJ 19965628) y 17 de mayo de 2000 (RJ 20005160 ), al declarar que «tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) y del artículo 3 del Convenio núm. 158 (RCL 19851548 ) de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987, de 12 de marzo (RTC 198733 ), invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular». Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que «el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...», lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 de diciembre de 1999 [RJ 19999718 ], que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto. La misma sentencia advierte que la obligación del empresario de mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el tiempo que coincida con los salarios de tramitación, supone simplemente que esa obligación es aplicable a la Seguridad Social publica.
Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese período de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes".
Consta que el 21-9-2006 la empresa demandada se dirigió al Juzgado optando por la indemnización extintiva, pero no es en tal fecha en la que ha de entenderse definitivamente resuelta la relación laboral entre las partes, aunque en el caso enjuiciado el despido obedezca a causas objetivas, pues tal supuesto ha de ser resuelto conforme a idéntico criterio que el expuesto por la jurisprudencia para el despido disciplinario.
SEXTO.- La cantidad devengada por la recurrente además de la reconocida en la sentencia de instancia suma 306,38 euros que añadida a la que es objeto de condena asciende a 2.433,59 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Luisa contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.35 de Madrid de 23-3-2007, autos 13/2007 , que revocamos en parte, sustituyendo la cantidad que es objeto de condena por la de 2.433,59 euros, por lo que estimando en parte la demanda, condenamos a la empresa POLISA, S.L. a abonar a la actora dicha cantidad, manteniendo en todo lo demás el contenido del pronunciamiento de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003855/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
