Sentencia Social Nº 791/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 791/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 791/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100774

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:3959

Núm. Roj: STSJ ICAN 3959/2014


Encabezamiento


En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de Noviembre de 2.014.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000898/2013, interpuesto por D./Dña. Carlos María , frente a
Sentencia 000402/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000646/2012-00
en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos María , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5/9/13 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Carlos María presentó solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 45 años, que se le reconoció por resolución de 14 de junio de 2010 con efectos de 6 de junio de 2010 hasta el 5 de junio de 2012, con una base reguladora de 33,20 euros. (Folio 44)

SEGUNDO.- El 10 de agosto de 2011 sobre las 13,45 se realiza visita de Inspección en la FINCA000 , CARRETERA000 nº NUM000 Guía de Isora. Al llegar la Inspectora cuatro personas salen de dentro de la finca y se sitúan en la puerta, dos de ellos delante de una máquina, tipo miniretro, que se encuentra en la entrada, y dos de ellos justo atrás.

La subinspectora se identifica, una de las cuatro personas indica que se llama Borja que no tiene Dni ni Nie, que es alemán y que están allí haciendo algo de obra porque es amigo de la dueña y el en Alemania era profesional de obra y el resto están echando una mano ese rato, indicando que había otra persona dentro de la obra de nacionalidad alemana y que en ese momento estaba ocupado.

La subinspectora solicita que se identifiquen las otras tres personas, el que resultó ser Doroteo indica que no se van a identificar porque están cobrando el paro y que si se identifican se lo van a quitar. Los tres se encontraban en pantalón corto y sin camiseta, manchados de polvo de obra y de cal o similar.

La subinspectora les informa de la obligación de identificarse y de la necesidad de estar de alta para prestar servicios y de comunicar al Servicio Público de Empleo el cese en la percepción de prestaciones, Doroteo le contestó que si creía que podía vivir con 400 euros. Se les reitera que se identifiquen y le contestan que no, la subinspectora entonces solicita la colaboración de la Guardia Civil y vuelve a la finca sobre las 14,55. La Guardia Civil solicita que se identifiquen lo que así verifican, resultando uno de ellos Carlos María , indicando que solamente habían acudido echar una mano porque eran amigos de un tal Romeo .

La subinspectora y la Guardia Civil encuentran en la finca, entre otros trabajadores, Borja que indica que están haciendo una obra consistente en la renovación de la casa y que van a hacer en la misma una bodega y una terraza. Se observa que hay un zanja en el suelo que llega hasta a la casa donde van metidos tubos, así como material de construcción. La casa se encuentra en construcción sin puertas ni ventanas.



TERCERO.- El 19 de diciembre de 2011 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción proponiendo como sanción la extinción de la prestación desde el 10 de agosto de 2011 y reintegro de las cantidades. (Folio 100)

CUARTO.- Por resolución de 15 de febrero de 2012 se acuerda confirmar la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 10 de agosto de 2012 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Se da por reproducida la resolución al constar en autos al folio 194.



QUINTO.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 4 de junio de 2012 en la que confirmaba 'íntegramente la resolución emitida en su día en todo su contenido al no haberse desvirtuado los fundamentos técnico jurídicos de esta Dirección Provincial que han de tenerse por reproducidos'. (Folio 17).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Carlos María contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver a éste de la misma.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos María , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22/9/14, y la deliberación del presente recurso fue anticipada al día 18/9/14.

Fundamentos

UNICO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador contra la Entidad Gestora de la prestación/subsidio de desempleo entendiendo que procede la extinción de tal prestación al haberse constatado (mediante Acta levantada al efecto por la Inspección de Trabajo) que existía contrato laboral verbal entre el actor y una empresa agrícola, en la que fue sorprendido prestando servicios retribuídos.

Se reproduce la controversia, en esta sede de suplicacion, por cuanto la representación letrada del recurrente no hace sino insistir en que la prestación de servicios no era laboral, sino que estaba 'echando una mano' en las labores de la finca.

A tal fin, ciñe el recurso a un solo motivo de censura jurìdica, en el que, con cimiento procesa idóneo en el art. 193.c LJS, denuncia infracción de lo dispuesto en los arts. 1.1 y 1.3 ET , entendiendo que se trataba de trabajos de amistad, benevolencia o buena vecindad.

El recurso es objeto de impugnación por la representación letrada de la Administración, que es la Entidad Gestora de las prestaciones/subsidio de Desempleo.

Del relato fáctico (inatacado) no se puede desprender la calificación que se pretende. Reproduce éste lo consignado por la Subinspectora de Trabajo con ocasión de su actividad de control, indicando que 'El 10 de agosto de 2011 sobre las 13,45 se realiza visita de Inspección en la FINCA000 , CARRETERA000 nº NUM000 Guía de Isora. Al llegar la Inspectora cuatro personas salen de dentro de la finca y se sitúan en la puerta, dos de ellos delante de una máquina, tipo miniretro, que se encuentra en la entrada, y dos de ellos justo atrás.' Alega el recurrente que la actuacion de la Subinspectora sólo duró una hora y diez minutos, por lo que sólo cabría entender que trabajaba a tiempo parcial y tal tipo de trabajo es compatible con la prestación de desempleo. El argumento cae por simple reduccion al absurdo pues, de acogerse, se exigiría que la Inspeccion de trabajo tuviera que constatar personal y directamente todo el tiempo de prestación de la actividad laboral, es decir, estar presente permanentemente en la misma.

Por lo demás, el Acta reúne los requisitos formales que el otorgan su especial valor probatorio, pues Por tanto, la presunción de veracidad del acta sólo alcanza a cubrir la certeza de lo que las otras trabajadoras manifestaron al Inspector, pero no abarca a la certeza intrínseca de esas manifestaciones, ya que éstas no pudieron ser comprobadas 'de visu' por el Inspector. En síntesis: se presume como cierto que las otras trabajadoras manifestaron al Inspector la antigüedad y funciones de la actora, pero no se presume como cierta la antigüedad y funciones.

Al efecto, los arts. 5.7 y 19 de la Ley 42/1997 y 7 y 32 del R.D. 138/2000configuran las competencias de este cuerpo funcionarial de una forma amplísima, dada su función especifica, represora de las conductas contrarias a la normativa laboral; el principal instrumento jurídico del que disponen en esa labor es la presunción de veracidad o certeza de los hechos recogidos en las Actas levantadas al efecto, ( arts. 7.4 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 , 53.2 R.D. Legislativo 5/2000 11 y 12.5 y 15 del R.D. 928/98 y único de la O.M.

del Ministerio de Trabajo 12.2.98, presunción que la jurisprudencia constitucional ATCo 7/89 , por ejemplo) ha declarado compatible con la presunción de inocencia.

Su eficacia probatoria ha sido objeto de abundante jurisprudencia, ( STS 25.5.96 , 20.6.95 o 4.2.97 ) tras la positivización, por la normativa citada (Ley 42/97 y R.D. 928/98) de la restrictiva jurisprudencia anterior en los términos siguiente: Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada, y han de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos.

La veracidad de los hechos del acta es una presunción 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario. Dicha presunción no quiebra el principio de presunción de inocencia en la medida que aquella cede por su insuficiencia o por pruebas suficientes de contrario; en el ámbito jurisprudencial, las actas son medios de prueba sin prevalencia especial. La presunción de certeza se condiciona a que se tramiten observando los requisitos legales formales. Además, según sintetiza la doctrina cientifica, el Tribunal Supremo viene manteniendo las siguientes posiciones: A.- La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido.

B.- Este desplazamiento necesario no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.

C.- La eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o aclaraciones incorporados a la misma.

Así no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector. No obstante, no se considera imprescindible la presencia y observación personal del Inspector en el momento que se comete la infracción, y así, cuando no sea posible una verificación sensorial de los hechos (por ejemplo en un accidente de trabajo) la constatación de los mismos puede realizarse a través de otras vías y medios de prueba.

Si se trata de prueba indiciaria, los hechos que la constituyen han de haber sido objeto de apreciación directa por el funcionario actuante.

Se admiten como prueba las manifestaciones de otras personas, pero no se aceptan las denuncias dependiendo el peso de dichas declaraciones de la calidad del declarante, el tipo de su relación o interés en el caso, así como la concurrencia o no de otros hechos o indicios. En todo caso, no se admite la declaración de persona interesada, y se exige por la jurisprudencia que el acta debe incluir la identificación del declarante, cómo se ha obtenido su declaración, en qué momento y circunstancias se produjo.

Por tanto no hay hechos que permitan constatar la concurrencia de alguna de la triple causa elusiva de la relacion laboral (amistad, benevolencia o buena vecindad) a la que se refiere el apartado 3 del art. 1 del ET , de forma que lo que constató la subinspectora de trabajo fue una situación clara de fraude en la prestación de desempleo, lo que conduce al efecto extintivo previsto, como sanción, en el art. 26.2 de la LISOS , al incumplirse las previsiones de los arts. 231.1.e de la LGSS y 28.2 de uno del R.D. 625/1985 (uno de las normas de desarrollo reglamentario de la citada Ley ), En consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo y, con él, el recurso, con la consiguiente confirmacion de la atinada Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlos María contra la Sentencia 000402/2013 de 5 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 # previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a
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