Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 791/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 114/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 791/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100809
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:12801
Núm. Roj: STSJ M 12801/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0030117
Procedimiento Recurso de Suplicación 114/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 1471/2012
Materia : Incapacidad Permanente
J.S.
Sentencia número: 791/2014
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. MANUEL POVES ROJAS
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 114/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Ramón Nozal González en
nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos
mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en sus autos número 1471/2012, seguidos a
instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ
GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- El demandante Juan Francisco , con N.I.F. nº NUM000 nacido el NUM001 -1966 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluid0 en el Régimen General prestando sus servicios para la empresa Sigma Encuadernación SL siendo su profesión habitual Oficial Encuadernación.
SEGUNDO .-Con fecha 16-10-2010 inició el actor baja por incapacidad temporal con diagnóstico de lumbalgia irradiada, siendo dado de alta el 3- 4-2012 con informe propuesta.
Iniciadas actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 25-9-2012 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 5-10-2012, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 5-10-2012 denegando ,a prestación por no alcanzar la lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO .- El actor presenta las siguientes lesiones: Rotura parcial de supraespinoso de ambos hombros, con limitación movilidad menor 50%, pendiente de rehabilitación. Cirugía de descompresión subacromial en hombro derecho en julio 2013 Discopatía lumbar L5-S1 Espondiloartrosis cervical Espondilitis anquilopoyética y sacroileitis bilateral sin actividad actual. Balance articular y muscular en miembros inferiores normal. No Lassegue. Realiza marcha de puntas y talones Reacción de Adaptación mixta.
CUARTO .- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de Enfermedad común asciende a 1040,93 euros y la fecha de efectos 5-10-2012. Y para la incapacidad permanente parcial la base reguladora mensual es de 1243,67.- euros.
QUINTO. -El INSS asume el riesgo de protección por contingencias comunes
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1966, el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de oficial encuadernación, o, subsidiariamente, parcial.Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio de la parte actora, la dolencias declaradas le impiden a la parte demandante el desempeño de las tareas de encuadernador al estar incapacitado para sobrecarga de columna lumbar y movimientos de flexión, abdución y rotación de hombros. A tal fin se remite a determinados informes médicos. Subsidiariamente pide la incapacidad permanente parcial.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, hay que partir del incombatido relato de hechos probados en los que se indican las dolencias que presenta. Del mismo modo y con valor fáctico, en la fundamentación jurídica se recogen las secuelas que aquellas lesiones provocan en el actor, indicándose que las dolencias lumbares no afectan a la movilidad.
Respecto de los hombros se indican que no están agotadas las posibilidades terapéuticas en tanto que está pendiente de rehabilitación. Siendo ello así, no se puede en este momento procesal, habiendo dejando firmes esas consideraciones fácticas, insistir en unos documentos de los que, al parecer, puede obtener la parte un cuadro de dolencias y limitaciones funcionales que no es el que se indica por el órgano judicial de instancia.
Siendo ello así, es incuestionable que no se justifica la incapacidad permanente total que se postula y menos la incapacidad permanente parcial sobre la que el recurso omite toda fundamentación jurídica, incumplimiento lo dispuesto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco , contra la sentencia por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece , en virtud de demanda formulada la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-114- 14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000011414 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
