Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 791/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1460/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 791/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100295
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00791/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 - PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104729
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001460 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000058 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alfredo , EMPRESA CORRECTORES Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A.
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:, FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:,
AB0GADO: ALVARO RODRIGUEZ PEÑIL
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Magistrado/a Ponente:Iltmo. Sr. Don Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
D. Jesús Rentero Jover
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 791/15
En el Recurso de Suplicación número 1460/14, interpuesto por la representación legal Alfredo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 5-12-2013 , en los autos número 58/13, sobre DESPIDO, siendo recurrido EMPRESA CORRECTORES Y PRODUCTOS QUIJICOS S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimo parcialmente las demandas de resolución de contrato de trabajo por falta de pago, despido disciplinario y reclamación de cantidades acumuladas a éstas, interpuestas por D. Alfredo , frente a CORRECTORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL y de FOGASA, en los siguientes términos:
1.- Declaro nohaber lugar a la extinciónindemnizada del contrato de trabajo del actor; 2.- Declaro la procedenciadel despidodel mismo llevado a cabo por la empresa con fecha de efectos de 25 de febrero de 2013, convalidándose la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante
3.- Condenoa la empresa demandada a pagaral actor de la cantidad de 28.858,33 euros en concepto de salarios dejados de percibir
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alfredo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CORRECTORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS, S.A, desde el 1 de diciembre de 2003, en el centro de trabajo sito en el Km. 50,500 de la carretera Madrid-Toledo (Cabañas de la Sagra), con la categoría profesional de Técnico Titulado, en virtud de contrato indefinido y con un salario mensual de 2.926,82 euros al mes, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor, junto con Dª. Diana , eran los administradores de hecho de la empresa, cuyo objeto social principal es la fabricación, comercialización y venta de correctores vitamínicos para la alimentación del ganado y otros productos de interés agropecuario. En la empresa también trabajaban D. Jose Pablo y D. Basilio .
TERCERO.- En la Junta General de Accionistas celebrada el día 17 de septiembre de 2012 se acordó cesar a los hasta entonces miembros del Consejo de Administración de la empresa, entre los que se encontraba Dª. Diana , y designar como nuevos cargos de dicho órgano a D. Secundino como Presidente, Dª. Estefanía como Secretaria, Dª. Silvia como Vocal y D. Bernardo como Vicesecretario No Consejero.
CUARTO.- Dicho nuevo Consejo de Administración pudo constatar la situación de crisis económica de la empresa, en la que existía: una deuda vencida y en vía de apremio con la Agencia Tributaria de 130.220,93 euros; otra deuda -aplazada- con la Tesorería General de la Seguridad Social de 173.684,73 euros; una deuda hipotecaria con Caja Castilla-La Mancha por importe de 81.240,50 euros; otra deuda hipotecaria a favor del demandante de 36.951,48 euros; una deuda vencida y exigible con los trabajadores de 84.515,57 euros; y otra deuda con proveedores de 70.505,45 euros.
Asimismo, dicho nuevo Consejo constató que desde el ejercicio económico del año 2000 los administradores no habían formulado las cuentas anuales de la empresa, así como que a fecha 31 de agosto de 2012 la facturación de la compañía era de 373.096,79 euros, de los que el 78,97% se desviaba a través de la mercantil EUROPREMIX, S.L., empresa constituida por el demandante y su esposa en fecha 20 de julio de 2010, con similar objeto social que la demandada, cuyo nombre figuraba en algunos de los sacos y albaranes de los productos de ésta y cuyo administrador único es el actor.
QUINTO.- Ante dicha situación de insolvencia, el nuevo Consejo de Administración, entre otras medidas:
1.- En el mes de octubre de 2012 comunicó al Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid el inicio de relaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesión a una propuesta anticipada de convenio, dictándose por dicho Juzgado Decreto de 30 de octubre de 2012 dejando constancia de tal situación y de los efectos previstos en los artículo 5 bis y 15.3 de la Ley Concursal
2.- En fecha 9 de noviembre de 2012 comunicó a los cuatro trabajadores, por escrito, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, consistente en la reducción de un 30% de su salario bruto total y la fijación del horario de 7 a 15 horas, a lo que se añade, para el caso del actor y de Dª. Diana , la eliminación de todos los complementos de ayuda al desplazamiento (pues ambos disponían de automóvil marca Volvo S 60 y S 40 -respectivamente- y combustible a cargo de la empresa).
SEXTO.- Frente a dicha decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el único de los trabajadores que interpuso demanda fue el hoy también actor, iniciando un procedimiento del que conoció el Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo (autos 2091/2012), el cual, mediante Sentencia de 27 de marzo de 2013, estimó la misma, en esencia, por falta del preaviso de 15 días exigido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
SÉPTIMO.- En fecha 14 de enero de 2013 el actor, en nombre de su empresa EUROPREMIX, S.L., remitió burofax a la empresa demandada, reclamándole el pago de dos facturas de fecha 31 de agosto y 15 de septiembre de 2010, por un importe total de 23.454,96 euros.
OCTAVO.- En fecha 20 de febrero de 2013 la empresa notificó al actor un escrito (aportado como documento 2 de los presentados por la demandada en el acto del juicio, el cual se estima probado y se da por reproducido en esta Sentencia), en el que se describe 'la presunta comisión por su parte de faltas muy graves que implican incumplimiento contractual', concediéndole un plazo de 48 horas hábiles para presentar alegaciones en su defensa, lo cual el actor no hizo.
NOVENO.- En fecha 25 de febrero de 2013 la empresa comunicó al actor carta de despido disciplinario (documento aportado como documento 1 de la demandada, que igualmente se estima probado y se da por reproducido en esta resolución), en la que se hace constar, entre otros extremos, que 'desde la fecha de constitución de su empresa EUROPREMIX, S.L., esta ha ocupado el puesto que tenía QUIMSA (la demandada) con sus clientes antes, consistiendo la operativa en general en la compra de materias primas y venta del producto terminado a los proveedores y clientes de QUIMSA respectivamente', pues 'cuando compraba la materia prima, a su vez la vendía a QUIMSA incrementándole el precio un 4% en concepto de coste de financiación, al objeto de que QUIMSA procediese a la fabricación. Una vez obtenido el producto terminado, éste se embalaba en sacos de EUROPREMIS, quien finalmente realizaba la venta. Una vez que cobraba EUROPREMIX de los antiguos clientes de QUIMSA, le pagaba a ésta el coste de producción, quedándose con el margen'.
En la segunda página de la carta se hacen constar varios ejemplos de dicha operativa, afirmándose que 'toda la facturación a clientes y proveedores a partir de julio de 2010 es de EUROPREMIX' y que 'a mayor abundamiento, el producto terminado salía de fábrica en sacos de su empresa EUROPREMIX'. En la tercera página de la carta se expresa -por un lado- que 'el último episodio de este comportamiento' fue enviar 'dos comunicados por burofax de fecha 14 de enero de 2013' reclamando la citada deuda de 22.454,96 euros a nombre de EUROPREMIX, y -por otro- que 'constituyó una hipoteca a su favor, el 4 de agosto de 2010 (...), por importe capital de 36.951,78 euros, con la garantía del activo no corriente (inmueble, bienes raíces...) de QUIMSA, de tal manera que en cualquier momento (impago de QUIMSA) pudiera ejecutar su derecho de crédito y, en determinadas circunstancias, adjudicarse la nave y terrenos adyacentes de la empresa (...) dejándola sin bienes'.
Finalmente, termina la carta expresando que tales hechos son 'faltas muy graves que implican incumplimiento contractual, y han provocado que nos encontremos ante una situación insostenible para la empresa, causando una pérdida de confianza imprescindible para el mantenimiento de la relación laboral, ya que constituyen:
-Un claro supuesto de Fraude en las gestiones encomendadas tipificado como falta muy grave en el Convenio colectivo para la Industria de fabricación de alimentos compuestos para animales, en su art. 35.1.2.
-Un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . En concreto se trata de una conducta que constituye un claro supuesto de 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
-Un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores , consistente en concurrencia desleal'.
DÉCIMO.- A fecha del despido la empresa adeudaba al demandante las mensualidades de diciembre de 2011 a noviembre de 2012 (ambas incluidas), así como el salario de los 25 días correspondientes al mes de febrero de 2013.
UNDÉCIMO- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
DUODÉCIMO.- Los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC se celebraron los días 11 de enero de 2013 (en virtud de papeleta presentada el 17 de diciembre de 2012, respecto de la extinción de contrato) y 5 de abril de 2013 (en virtud de papeleta presentada el 14 de marzo de 2013, respecto del despido), concluyen el primero 'intentado sin efecto' (al no comparecer la demandada, pese a estar citada conforme a las disposiciones legales en vigor) y el segundo 'sin avenencia'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 5-12-2013 , recaída en los autos 58/13, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio las demandas sobre Despido, Extinción del contrato de trabajo y salarios interpuesta por el trabajador D. Alfredo contra la empresa 'CORRECTORES Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A.', y en cuyas actuaciones han sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, subdividido en varios cada uno de ellos, el primero dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24,1 del texto constitucional, en relación con otras decisiones de Suplicación de esta misma Sala, del artículo 50,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , y subsidiariamente, sin cita de precepto, solicitando la declaración de improcedencia del despido habido. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se realizan varias propuestas. La primera de ellas propone la del hecho probado segundo, de tal manera que en el mismo se elimine la mención que se hace cuando se indica que era 'administrador de hecho' -junto con otra persona, aunque a esta última no se refiera en la revisión propuesta- de la empresa demandada.
Con carácter general, cabe traer a colación, de modo sucinto, la doctrina general sobre la revisión fáctica. En ese sentido, la STS de 29-4-14 indica, entre otras varias, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.
Pues bien, más allá de otros aspectos a tomar en consideración, el recurrente no señala soporte probatorio alguno en favor de su propuesta de modificación, pretendiendo así, como se señala por la parte impugnante del recurso, una 'obstrucción negativa', consistente en acogerse a la mera alegación de insuficiencia de medo de prueba en favor de la conclusión judicial alcanzada. Lo que, junto a no venir así previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS en que se cobija el motivo, no es tampoco cierto, pues en el fundamento jurídico quinto se alude a medios de prueba al respecto, testifical. Procede por lo tanto desestimar esta primera propuesta, carente del necesario aval probatorio ni normativo.
TERCERO.- Seguidamente, dentro del mismo motivo se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que, según finalmente puede entenderse, dada la redacción un poco confusa del mismo, se sustituya la redacción del relato judicial del mismo por el siguiente texto alternativo, literalmente propuesto:
'Dicho nuevo consejo de Administración manifiesta que constata la siguiente situación de la empresa:
Una deuda vencida y en vía de apremio con la agencia Tributaria de 130.220,93 euros, sin que se aporte documentación alguna que indique fecha y naturaleza del documento que soporta la deuda manifestada.
Otra deuda aplazada con la Seguridad Social, que según Resolución estimatoria de la TGSS, de fecha 29 de noviembre de 2011 asciende en esa fecha a 173.684,73, aplazamiento que viene atendiéndose por 'QUIMSA' hasta al menos la fecha de 17 de septiembre de 2012, mediante pagos de 3.205,09 euros mensuales desde noviembre de 2011.
Otra supuesta deuda con Caja Castilla La Mancha de 81.240,50 euros, que a la fecha de referencia del hecho probado, 17 de septiembre de 2012, consta que viene atendiéndose completamente, no acreditándose descubierto alguno.
En cuanto a las cuentas anuales, consta en los autos que las socias en Junta General de 17 de septiembre de 2012, reconocen que al menos se han celebrado Juntas en fecha 2 de octubre de 2004 y el 18 de octubre de 2007, por lo que no consta que exista un cumplimiento de los administradores de solicitar la convocatoria de la preceptivas Juntas Ordinarias anuales, ni tampoco son instadas por los socios en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, socios de su obligación de solicitar la convocatoria de las mismas.
En cuanto a las cuentas de los años desde 2001 hasta el año 2011, constan que se confeccionaron y se propusieron al menos en la Junta General Ordinaria de 'QUIMSA' en fecha 17 de septiembre de 2012, no siendo aceptadas por el nuevo Consejo de Administración de 'QUIMSA', formado por Don Secundino y las hermanas Estefanía y Silvia , que aunque las impugnaron no consta que hayan ejercitado acción alguna contra las mismas ni que las hayan corregido o confeccionado nuevamente a la fecha del juicio, O2 de diciembre de 2013.
En cuanto a la hipoteca en garantía del préstamo efectuado por el trabajador a 'QUIMSA', existen las siguientes cargas previas a su hipotética ejecución hipotecaria por falta de pago del crédito:
1.- Hipoteca a favor de la Caja Castilla-La Mancha para responder de la devolución de un crédito de 115.000,00 euros de principal, debiendo responder además del pago de los intereses ordinarios de tres anualidades, hasta un tanto alzado de 37.050,00 euros, y para responder además de los intereses de demora igual al 20% del capital del préstamo (23.000,00 euros), más otros 23.000,00 euros para responder de costas, gastos y perjuicios; importe fijado en subasta de 380.000,00 euros.
2.- También consta a los folios del 162 al 167, anotaciones de embargo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, que incluye principal, recargos de apremio e intereses, por un total de 144.277,37 euros.
En cuanto al propio crédito efectuado por mi representado a 'QUIMSA', consta al folio 168, la incorporación que se realiza a la matriz de la escritura el citado préstamo, de sendos documentos acreditativos de las transferencias realizadas por mi representado a ' QUIMSA' por el ya meritado importe de 36.951,48 euros, cantidad que no ha sido devuelta por 'QUIMSA', cosa que no discute.
Se acredita en la misma escritura, en la estipulación Segunda, que el acreedor admite que la referida deuda no devengará interés alguno, y en la Tercera, estableciendo como vencimiento del crédito el día 4 de agosto de 2015.'
Como apoyo de dicha propuesta, según cabe deducir, se debe referir a los folios 136 a 175, 227 a 232, 234 a 237, 233, 242 a 248, respectivamente consistentes en un conjunto variado de fotocopias no adveradas, de recibos de salarios sin firma, de una Sentencia de un Juzgado de lo Social de Toledo, de una demanda que, al parecer, debió dar lugar a la indicada Sentencia, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de un documento de liquidación y finiquito, sin firma de nadie, y fotocopia de una escritura notarial; original firmado, no ratificado en el acto de juicio oral, de lo que se presenta como un Informe del Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada; fotocopia no adverada de una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre aplazamiento de pago, y fotocopia no adverada de un requerimiento notarial.
Esta segunda propuesta de revisión fáctica debe de ser también desestimad, y ello como consecuencia de lo siguiente:
a) En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el texto literalmente propuesto, que se basa en su mayor parte en un soporte carente de valor documental, conforme al artículo 193,b) LRJS que le sirve de cobijo al motivo, es que además, lo que se pretende es realmente una relectura de buena parte del material aportado, lo que es impropio de un motivo de revisión fáctica en este extraordinario tipo de recurso. Excediendo ello, además, de las funciones de esta Sala, que no son las de valoración razonada de los medios de prueba admitidos y practicados, al ser ello propio del órgano judicial de instancia.
Por todo ello, procede desestimar también esta segunda propuesta de modificación de los hechos probados.
CUARTO.- A continuación, se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado quinto, de tal modo que, tras una extensa introducción, donde de nuevo va aludiendo a cuestiones diversas, haciendo un recorrido por una pluralidad de cuestiones, impropia de un motivo de revisión fáctica, parece ser que pretende una nueva redacción del punto 1 de dicho ordinal de la Sentencia de instancia, para que se sustituya, según cabe entender, por el siguiente texto:
'en el mes de octubre de 2012 comunico al Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid el inicio de relaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesión a una propuesta anticipada de conveno (sic), dictándose por dicho Juzgado Decreto de 30 de octubre de 2012 dejando constancia de tal situación y de los efectos previstos en los artículos 5 bis y 1.3 de la Ley Concursal .
A la fecha del acto de juicio de los presentes autos, no figura información sobre si se ha cumplido por los Administradores de 'QUIMSA' con los plazos legales para presentar el concurso voluntario en plazo, o se ha llegado a un acuerdo con los acreedores que lo evite, o si la sociedad 'QUIMSA' ha superado su presunta situación de insolvencia, haciendo innecesaria la presentación del preceptivo concurso voluntario'.
Señala nuevamente la recurrente, a lo largo de su exposición introductoria, un conjunto de folios, que cabe suponer que debe de ser el soporte probatorio de la propuesta, que en buena parte, no tiene nada que ver con el texto literalmente propuesto, y que en su mayor parte, consisten en fotocopias no adveradas. Procede reiterar lo manifestado en contestación a la anterior propuesta, a lo que debe de añadirse que, en toda su exposición, no justifica cual sería la relevancia de dicha propuesta, de una parte, y de otra, como se señala en la impugnación del motivo, que el texto que se pretende introducir se referiría a una cuestión nueva, que además, se plantea como hecho negativo, y sin que se sepa cual pueda ser el error del juzgador de instancia en su propia conclusión. Por todo lo que de nuevo procede desestimar esta propuesta de modificación fáctica.
QUINTO.- Como última propuesta de modificación de los hechos declarados probados, se propone dar una nueva redacción al apartado 1º del hecho noveno, cabe entender que para que se adicione al mismo el siguiente texto:
'Por ello, Europremix nunca se quedó con el beneficio de 'QUIMSA', por lo que la declaración efectuada en la Sentencia, como hecho probado noveno, primer párrafo in fine, de que 'una vez cobraba Europremix de los antiguos clientes de 'QUIMSA', le pagaba a esta el coste de producción, quedándose con el margen' no tiene cabida ni se corresponde con el propio informe del perito'
En cuanto a esta cuarta propuesta, no se señala apoyo probatorio de clase alguna, lo que conduce a que, sin más, se deba desestimar, por incumplir la exigencia que deriva del artículo 196,3 LRJS respecto a un motivo de recurso dedicado a intentar la modificación del relato fáctico de la Sentencia de instancia combatida, de señalar, '... de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca ...'. Por todo lo que, en definitiva, tras la desestimación de esta propuesta, debe quedar inalterado el componente narrativo de instancia.
SEXTO.- Antes de comenzar a dar respuesta al segundo motivo, que también está subdividido en varios apartados, es de interés resaltar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo1035/14 , conviene reiterar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Pues bien, lo que se acaba de indicar ya serviría, en buena medida, para que alguno de los aspectos de este segundo motivo sean desestimados, en cuanto que esencialmente se basen en la previa modificación del relato fáctico, no conseguida. En todo caso, se da contestación a todos ellos. Y así:
A) En relación con la prescripción que se reitera por el recurrente, siendo, resumidamente, las imputaciones que se realizan al recurrente, las de fraude en las gestiones encomendadas, incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, con la consiguiente trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, así como concurrencia desleal, tales conductas deben ser objeto de verificación adecuada, en cuanto que son actividades que se intentan camuflar para que no se alcance conocimiento de las mismas por la empleadora, lo que ya podría incidir sobre la prescripción del artículo 60,2 ET pretendida, lo que ni tan siquiera es necesario analizar, como se verá. Pues, en todo caso, estando ello inalterado, y siendo conductas continuadas, hay constancia de un requerimiento de pago del recurrente, realizado en nombre de la empresa EUROPREMIX S.L. (constituida por el recurrente y su esposa, como se refleja en el hecho probado cuarto) en fecha 14-1-2013, lo que quiere decir que cuando se le entrega la carta de despido, tras expediente de indagación, en 25-2-13, no había transcurrido en absoluto el plazo de 60 días referido en dicho precepto estatutario. Y por lo tanto, que no había prescrito la posibilidad de sancionar las conductas imputadas al recurrente.
B) En segundo lugar se plantea por el recurrente la vulneración, en su opinión, de su garantía de indemnidad, vulneradora así del artículo 24,1 del texto constitucional. Pero es que resulta que, como se señala por la parte impugnante, la Sentencia de instancia considera acreditadas las imputaciones vertidas en la carta de despido, y es claro que la indemnidad lo que pretende proteger es la respuesta de represalia de una empleadora a un trabajador por el mero hecho de haber ejercitado su derecho a la tutela judicial o incluso administrativa. Pero lo que no puede ni abarca esa garantía, es proteger a quien, pese a que pueda haber instado con anterioridad tal tutela, incumple de modo grave y culpable sus obligaciones laborales derivadas de la suscripción del contrato de trabajo. Es decir, a quien queda acreditado que ha incurrido en un incumplimiento contractual lo suficientemente grave y culpable como para ameritar esa respuesta sancionadora. Procede traer a colación que, como doctrina general, la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así. Procede así primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
Pues bien, en el presente caso, se han cumplido las exigencias formales esenciales, se ha sancionado dentro del plazo legal prescriptivo, con entrega de carta detallada, se ha realizado imputación de conductas graves y culpables, cabalmente susceptible de ser sancionadas con el despido, atendiendo a la gravedad de las conductas imputadas y acreditadas, y a su repercusión en la buena fe que debe presidir la relación laboral, clara situación de transgresión contractual, por incumplimiento de sus obligaciones laborales y de lealtad, con repercusión negativa sobre la empresa, mayor aún dado su puesto de trabajo de responsabilidad. Y en absoluto se puede considerar que la decisión sancionadora sea una represalia contra el trabajador, en cuanto que ha quedado suficientemente acreditada la conducta atribuida y su gravedad y culpabilidad, desvirtuándose así todo atisbo de represalia vulneradora de su indemnidad. Por lo que, y se da con ello también contestación a la cuarta alegación del motivo, entiende este Tribual que la decisión adoptada en instancia entra plenamente dentro del alcance legal contenido en el artículo 54,1 ET , con la consecuencia derivada a que se refiere el artículo 55,4 del mismo texto laboral sustantivo, de considerarse ña decisión sancionadora como procedente.
C) Por último, en relación con la tercera alegación de infracción normativa realizada por el recurrente, por entender que, en todo caso, procedería la extinción contractual acogiéndose al artículo 50,1,b) del Estatuto de los Trabajadores , por impago salarial, esta Sala comparte el razonamiento del juzgador de instancia, de que en realidad tal situación de atraso en el pago estaba provocado por el propio recurrente, de quien ello dependía, conforme se deja constancia probada. Por lo que no es tal situación sino la preparación de una maniobra para, en algún momento, poder instar dicha extinción contractual indemnizada, al considerarse al propio recurrente como el responsable de tales impagos, en atención a su situación de administrador de hecho de la empresa demandada (hecho probado segundo). Argucia que no debe de tener cobijo judicial, conforme, entre otros, al artículo 11,2 LOPJ . Más allá de, como hace la Sentencia de instancia, reconocerle el derecho a la percepción de tales salarios.
En consecuencia, procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Alfredo contra la Sentencia de fecha 5-12-2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 58/13, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre extinción del contrato de trabajo, despido y salarios, interpuesta por el recurrente contra la empresa 'CORRECTORES Y PRODUCTOS QUIMICOS S.A.', y en cuyas actuaciones han sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1460 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a catorce de Julio de dos mil quince.

