Sentencia Social Nº 791/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 791/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 622/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 791/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100764

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:12717

Núm. Roj: STSJ M 12717/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº: RSU 622/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1064/14
RECURRENTE/S: Dª. Marisa
RECURRIDO/S: ISS FACILITY SERVICES, S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de Noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 791
En el recurso de suplicación nº 622/15 interpuesto por el Letrado Dº ANASTASIO JOSE MANUEL
HERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª. Marisa , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 27-10-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE
JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1064/2014 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Marisa contra ISS FACILITY SERVICES, S.A en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª. Marisa asistida por el Letrado D. Anastasio Hernández de la Fuente, contra ISS FACILITY SERVICES, S.A., asistida por el Letrado D. Diego de la Villa de la Serna, debiendo declarar el derecho de la trabajadora a percibir la compensación económica correspondiente a los días de libranza no disfrutados, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de quinientos diecisiete euros con trece céntimos de euro (517,13 €)'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. Marisa , mayor de edad, con DNI número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ISS FACILITY SERVICES, S.A., desde el 1 de mayo de 1983 hasta el 31 de octubre de 2012, extinguiéndose la relación laboral por jubilación, ostentando la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 2.242,01 euros brutos, con prorrata de pagas extras (documentos números 2 y 3 aportados por la actora en el acto de la vista).



SEGUNDO.- A la finalización de la relación laboral por la jubilación de la trabajadora, se le abonó la cuantía de 3.032 euros brutos por los conceptos y cantidades siguientes, restándose la cantidad de 306,99 euros por las vacaciones disfrutadas por la trabajadora, no habiendo finalizado el periodo anual (documento número 2 aportado por la actora en el acto de la vista): Salario Base: 1.091,08 euros Antigüedad: 349,87 euros Nocturnidad: 336,65 euros Productividad fija: 124,05 euros Atención directa: 39,06 euros Productividad variable: 183,30 euros Parte proporcional paga extra de navidad: 1.214,98 euros.



TERCERO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de limpieza para el Hospital Ramón y Cajal de Madrid. Concretamente, el artículo 10 del mencionado Convenio establece respecto de la jornada del turno de noche, con un horario de 21,30 a 7,15 horas, realizarán su trabajo en noches alternas, un día sí y otro no, con una jornada de 9,45 horas de trabajo, lo que supone una semana de 37,8 horas y la siguiente de 28,35 horas y así sucesivamente, con dieciséis días de libranza más al año. Por su parte el articulo 14 dispone respecto de las vacaciones que todas las personas afectadas por el presente convenio, disfrutarán de un mes de vacaciones en los meses de julio, agosto, o septiembre, siempre que lleven un año de servicio en la empresa, siendo en otro caso proporcional entre el tiempo de alta en la empresa y el 31 de diciembre siguiente. Si la trabajadora/or disfrutara de las vacaciones, antes de dicha fecha y causara baja, se le descontará en la liquidación los días que haya disfrutado de más, de acuerdo con la proporcionalidad establecida [...]. La retribución del periodo vacacional será igual a la de un mes normal de trabajo, con los mismos conceptos retributivos [...]. En el caso de que una trabajadora/or, dentro de su periodo reglamentario de vacaciones, inicie una situación de incapacidad temporal, se interrumpirá dicho periodo vacacional, disfrutando los días restantes, con posterioridad a darse el alta. Asimismo, si alguna trabajadora/or se encontrará en situación de incapacidad temporal, antes de iniciar su periodo vacacional, y por esa razón no pudiera disfrutar de esa fecha sus vacaciones, las disfrutará a continuación de darse el alta.



CUARTO.- En fecha de 19 de marzo de 2013, la actora presentó demanda de reclamación de derechos y cantidad en los mismos términos que la actual, recayendo en el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, autos 375/2013, solicitando el abono de los 21 días libres no disfrutados. Dicho procedimiento finalizó por Decreto número 641/2014 de 9 de septiembre de 2014 por desistimiento por incomparecencia de la actora.

La presente demandad se interpuso en fecha de 17 de septiembre de 2014 (documento número 4 aportado por la actora en el acto de la vista y documento número 1 aportado por la demandada).



QUINTO.- La demandante se encontró en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 20 de octubre de 2011 al 25 de mayo de 2012 (documento número 2 presentado por la demandada en el acto de la vista).



SEXTO.- En fecha de 26 de septiembre de 2012, la trabajadora presentó solicitud de periodo vacacional desde el día 1 de octubre de 2012 al 14 de diciembre de 2012, señalando como días para acumular al periodo vacacional los comprendidos entre el 2 de noviembre y el 12 de diciembre de 2012 (2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de noviembre; y 2, 4, 6, 8, 10 y 12 de diciembre) (documento número 1 aportado por la actora en el acto de la vista).

SÉPTIMO.- En fecha de 27 de febrero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, no habiéndose celebrado el acto.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-11-15.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha estimado en parte su demanda, declarando su derecho a percibir la compensación económica correspondiente a los días de libranza no disfrutados y condenando a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 517,13 €. La cantidad reclamada ascendía a 1.569,33 €. La empresa no ha impugnado el recurso.

La Sala puede plantearse incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a su competencia funcional y ser materia de orden público, y hay que señalar que conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía reclamada es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, pero es claro que se trata de una demanda singular y en modo alguno generalizable, no concurriendo ninguno de esos supuestos de afectación general.

Como ha declarado la jurisprudencia, es indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame solo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.

Así la sentencia del TS de 22-6-10 ha declarado que 'Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 ( rec.- 752/2001 y rec.- 31/2001 ), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior ( SSTS 26-2-2001, rec.- 2350/2000 , 20-11-1998, rec.- 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ('efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones.' La misma doctrina se encuentra en las sentencias del TS de 6-5-10 , y 15-7-09 , entre otras, declarando esta última citada lo siguiente: 'La alegación de la recurrente de que estamos ante una acción declarativa, la encaminada al reconocimiento de una mayor antigüedad, que se complementa con la reclamación de las diferencias salariales derivadas del éxito de la pretensión formulada en primer lugar no es acogible. No puede estimarse que el ejercicio de una acción declarativa, como la del reconocimiento de mayor antigüedad, suponga siempre que se conceda recurso de suplicación contra la sentencia de la instancia. Es cierto que la norma no contempla las pretensiones meramente declarativas, ni aquellas en las que se pide una condena no dineraria. Pero para suplir esa laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe...'.

Asimismo hemos de citar las sentencias del Tribunal Supremo de 9-5-11 (rcud. 775/10 ), 15-7-10 (rcud.

2711/09 ) y 3-5-11 (rcud. 2639/10 ), entre otras, relativas a reclamaciones de antigüedad, que rechazan la posibilidad de recurrir en suplicación en este tipo de cuestiones cuando la cuantía no alcanza el mínimo requerido.

Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los motivos del recurso se amparan en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando revisiones fácticas y alegando infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna.

En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.

Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marisa contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de MADRID en fecha 27-10-14 en autos 1064/2014 seguidos por el recurrente contra ISS FACILITY SERVICES, S.A declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 622/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 622/15 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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