Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 791/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2475/2016 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 791/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2292
Núm. Roj: STSJ AND 2292:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 791/17 Recurso número: 2475/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número2475/16,interpuesto porCONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 31 de mayo de 2016 en Autos número 822/15 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,en el que ha sido Ponente laIltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 4 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Tania y DON Faustino contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 822/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 31 de mayo de 2016 que contenía el siguiente fallo:
'1º.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Tania , representada por la Letrada Dª Rosa Benavides Ortigosa, contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el plus de peligrosidad penosidad y toxicidad, por el periodo comprendido entre el 1/05/2014 y el 1/04/2016 de 2014, condenado a la demandada a abonar a la actora Dª Tania , por el indicado concepto y periodo, la cantidad de 3.210,70 € euros, más el 10% de recargo por mora.
2º.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Faustino , representado por la Letrada Dª Rosa Benavides Ortigosa, contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de peligrosidad penosidad y toxicidad, por el periodo comprendido entre el 1/05/2014 y el 1/04/2016 de 2014, condenado a la demandada a abonar al actor D. Faustino , por el indicado concepto y periodo, la cantidad de 3.210,70 € euros, más el 10% de recargo por mora'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.- La demandante Dª Tania , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demandada desde el 1/7/2006 con la categoría profesional de interprete- informador y salario base de 697,98 €/mes, en el Centro de Trabajo 'Espacio Natural de Sierra Nevada' dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, no ostentando la condición de liberado sindical.
2º.- La demandante Tania viene desempeñando en el Espacio Natural de Sierra Nevada, desde el 28/06/2007, las siguientes funciones:
1.- Realización de senderos con escolares, asociaciones y todo tipo de público.
2.- Labores de control y seguimiento de actuaciones en el territorio con emisión de informes y comunicaciones.
3.- Acompañamiento y asesoramiento al personal técnico del espacio.
4.- Diseño y seguimiento de senderos en espacio natural.
5.- Diseño y participación en la campaña de seguridad en montaña del espacio natural.
6.- Seguimiento de infraestructuras de uso público en el espacio protegido (refugios de montaña, carriles, centros de visitantes, puntos de información, etc.).
7.- Colaboración con el SEREIM (Servicio de Rescate en Alta Montaña de la Guardia Civil) para localización de accidentados y/o perdidos.
8.- Servicios de control y seguimiento de actividades de uso público.
9.- Participación y colaboración en estudios realizados por asistencias técnicas u otras.
instituciones.
10.- Información y seguimiento de visitantes y ciudadanos del Espacio Natural.
Los cometidos encomendados a la actora se desarrollan, durante gran parte de la jornada laboral, a la intemperie, a alturas de entre 1.600 y hasta los aproximadamente 3.480 metros del Mulhacén, también en épocas de verano e invierno, en este último caso expuesta a nevadas, heladas y temperaturas por debajo de 0º C.
La demandante, para la adecuada realización de sus funciones, ha de realizar desplazamientos a pie por senderos y por la sierra, por zonas susceptibles de estar cubiertas de nieve y hielo en temporada invernal, con exposición a riesgos derivados de las altas y bajas temperaturas, caídas al transitar por terreno irregular y/o resbaladizo y eventuales picaduras de insectos o víboras.
Obra en las actuaciones al folio 223 y siguientes Informe Técnico sobre el puesto de trabajo 'Guía Interprete Informadora' desempeñado por la demandante Dª Tania , que se tiene por reproducido a efectos probatorios.
3º.- El demandante D. Faustino , mayor de edad, con DNI NUM001 , viene prestando servicios para la demandada desde el 16/7/2006 con la categoría profesional de Jefe de Servicios Técnicos y salario base de 697,98 €/mes, en el Centro de Trabajo 'Espacio Natural de Sierra Nevada' dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, no ostentando la condición de liberado sindical.
4º.- El demandante Faustino viene desempeñando en el Espacio Natural de Sierra Nevada, desde el 28/08/2007, las siguientes funciones:
1.- Labores de control y custodia del territorio y de los equipamientos presentes en el espacio, con emisión de informes.
2.- Revisión de instalaciones de la Consejería de Medio Ambiente en alta montaña, vinculadas a usos y aprovechamientos tradicionales y uso público (apriscos, refugios,...).
3.- Acompañamiento y asesoramiento al personal técnico del Espacio.
4.- Colaboración con el SEREIM (servicio de rescate en alta montaña de la Guardia Civil) para localización de accidentados y/o perdidos.
5.- Colaboración en la extinción de incendios forestales dentro del Espacio Natural.
6.- Participación en los controles de población de fauna silvestre.
7.- Recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias, seguimiento de plagas o retirada de animales muertos de la zona de influencia del Espacio Natural, tanto silvestres como asilvestrados propios del mismo.
8.- Control y seguimiento de infraestructuras dentro del espacio natural (carriles, edificaciones, refugios de montaña, etc.).
9.- Control y seguimiento de la cabaña ganadera y otros usos tradicionales.
10.- Control de presencia de animales asilvestrados.
11.- Participación y colaboración en estudios realizados por asistencias técnicas u otras instituciones.
12.- Información y seguimiento de visitantes y ciudadanos del Espacio Natural.
Los cometidos encomendados al actor se desarrollan, durante la práctica totalidad de la jornada laboral, en el exterior, a alturas de entre 1.600 y hasta los aproximadamente 3.480 metros de altura del Mulhacén, también en épocas de verano e invierno, en este último caso expuesto a nevadas, heladas y temperaturas por debajo de 0º C.
El demandante, para la adecuada realización de sus funciones, ha de realizar desplazamientos en ocasiones a pie por senderos y por la sierra y en ocasiones haciendo uso de vehículos todo-terreno que transitan por pistas forestales y caminos de montaña, sujeto a riesgos relacionados con el ejercicio de funciones de policía en el trato con visitantes del parque o intervención con cazadores y otros tales como accidentes durante la circulación con vehículos, caídas al transitar por terrenos irregulares y/o resbaladizos, picaduras de insectos o víboras, ataques por animales o exposición a patógenos por contacto con animales enfermos y los derivados de las labores de colaboración en la extinción de incendios.
El demandante D. Faustino , en definitiva, viene a desempeñar el mismo trabajo que los celadores forestales que prestan servicios en el Espacio Natural de Sierra Nevada, trabajadores que si tienen reconocido por la Junta de Andalucía el Plus de Peligrosidad solicitado.
Obra en las actuaciones al folio 116 y siguientes Informe Técnico sobre el puesto de trabajo 'Jefe de Servicios Técnicos y/o mantenimiento' desempeñado por el actor D. Faustino , que se tiene por reproducido a efectos probatorios.
5º.- A la relación laboral de los demandantes le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral del Personal de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2012), cuyo artículo 58.14 prevé un plus peligrosidad penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
6º.- Obra en las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora folio 277 vuelto Certificado del Director del Parque Nacional y Natural de Sierra Nevada de fecha 27 de abril de 2016, en el que se hace constar que la actora Tania desempeña el puesto de Intérprete-Informadora en dicho Espacio Natural desde el 28/06/2007, no habiendo cambiado desde entonces las funciones asignadas, ni los posibles riesgos inherentes a su puesto de trabajo. Obrando al folio 292 de las actuaciones idéntico certificado referido al otro demandante Faustino , en el que se hace constar que Faustino desempeña el puesto de Jefe de Servicio Técnico y/o Mantenimiento en dicho Espacio Natural desde el 28/09/2007, no habiendo cambiado desde entonces las funciones asignadas, ni los posibles riesgos inherentes a su puesto de trabajo.
7º.-Formulada por ambos demandantes la correspondiente reclamación previa con fecha 11 de agosto de 2015, la misma fue desestimada por silencio administrativo'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Dicte, en su día, sentencia por la que con estimación del Recurso de Suplicación, revoque la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda'.
SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de los actores, declarando el derecho de los mismos a percibir el plus de peligrosidad penosidad y toxicidad, por el periodo comprendido entre el 1/05/2014 y el 1/04/2016 de 2014, condenado a la demandada a abonar a cada uno de ellos por el indicado concepto y periodo, la cantidad de 3.210,70 € euros, más el 10% de recargo por mora.
SEGUNDO.-Se recurre en suplicación por la Consejería reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula su recurso alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción en orden a la interpretación del artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2 de febrero de 1998 (BOJA nº 24 de 3 de marzo de 1998) sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Igualmente invoca lainfracción por la sentencia de instancia del artículo 58.5º del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, que regula el Complemento de Puesto de Trabajo.
La parte actora ha impugnado el recurso.
Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el plus reclamado en relación al personal que presta servicios en el Espacio Natural de Sierra Nevada, así por ejemplo en Sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 , rec. Suplicación nº 1916/2014, respecto de un jefe de servicios técnicos y una intérprete-informador, en los siguientes términos: 'Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre el mismo tema planteado el presente recurso en la sentencia núm. 984/14 de fecha 15 de mayo de 2014 recurso de suplicación 641/14 manifestando en su contenido lo siguiente: 'Este plus del precepto del Bloque Convencional citado ha dado lugar a multitud de resoluciones de éste TSJ con soluciones distintas, como no podía ser de otra forma, según las premisas de cada situación en concreto. Se parte, en cualquier caso, de que las relaciones laborales de aquellas personas que han reclamado tal mejora económica están ligadas al Ente Publico por relaciones laborales a las que les es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28- 11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'
Pues bien, éste plus del precepto del Bloque Convencional citado ha dado lugar a multitud de resoluciones de éste TSJ con soluciones distintas, como no podía ser de otra forma, según las premisas de cada situación en concreto. Se parte, en cualquier caso, de que las relaciones laborales de aquellas personas que han reclamado tal mejora económica están ligadas al Ente Publico por relaciones laborales a las que les es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28- 11- 2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad que, como se dijo,:' Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen.....y, partiendo de dicha perspectiva las resoluciones judiciales sobre el mismo han sido frecuentes y con distintos signo dando repuesta, lo que es ajustado a norma, a diversas situaciones. De ésta forma, se ha denegado el citado beneficio económico cuando, concedido con anterioridad, la Administración haya eliminado las circunstancias que hacían devengarlo y, en otras ocasiones, por la exposición de los trabajadores, se concedían a unos que realizaban tareas en condiciones de riesgo y no a otros a los que les era ajeno. En orden a lo expuesto sentencias de la Sala como las de 21 de Marzo del 2013 , deniega el citado plus a personal de la Consejería para la igualdad y bienestar social de la Junta de Andalucía con trabajo en un determinado Centro de Menores razonando que los actores realizan las funciones que son propias a sus respectivas categorías profesionales y ajenas a situaciones 'concretas de peligro' más allá de las propias de su puesto de trabajo. Se aducía que el complemento que se peticiona no pueden retribuir los riesgos que son 'inherentes' a una determinada profesión o a un concreto puesto de trabajo dado que el salario que a éstos corresponde, por las permanentes notas diferenciales que tienen respecto de otros, han de llevar aparejados diferentes retribuciones y son las Tablas del Convenio, o los contratos individuales, los que deben establecer las diferenciaciones precisas y correlativas a la penosidad, peligrosidad, toxicidad o especialidad que conlleva aquel. De ésta suerte, concluye la sentencia que el pago del plus implica una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia y función. Y éste supuesto, al que acabamos de hacer referencia, motiva que la sentencia de éste mismo Tribunal, anterior a la citada y de fecha 19 Abril del 2012, concluye en el reconocimiento de dicho derecho al haberse tenido como probado que:
1) Que en este caso existe no un riesgo sino un peligro presente y real
2) Los usuarios del centro provienen, en un 40% de centros penitenciarios y en otro tanto elevado de Centros de Drogodependientes e, inclusive, con enfermedades que, como la tuberculosis, ha dado lugar a producirse dos contagios en el referido Centro
3) Que el propio Director del establecimiento y la propia unidad administrativa a la que está adscrito el referido puesto de trabajo ha informado favorablemente la concesión del plus (in fine del FJ 2)
En aquel caso la Junta negó el citado plus y la Sala revoca dicha resolución en tal supuesto concreto aun cuando, como es lógico, no se extendía a todo el personal del Centro ajeno a contacto directo con los pacientes y a situaciones de peligro.
Pues bien, retomando el caso que nos ocupa ha de partirse de que el Convenio de aplicación describe el fin las tareas del vigilante especificando que ' Son los trabajadores que tienen a su cargo la seguridad y vigilancia de los espacios cerrados o abiertos, locales, puntos fijos, instalaciones zonas o fincas, que se les señale, con sujeción a las disposiciones legales generales y específicas que se les imparta; estos trabajos podrán realizarlos bien en turnos de día o de noche, debiendo ser especificada esta circunstancia claramente en el contrato de trabajo. Estos trabajadores podrán ser autorizados para el uso de armas en los casos que se determinen y con las prescripciones legales vigentes en cada momento. Realizarán asimismo y durante el tiempo de vigilancia y guardería, labores de información sobre la dependencia, apertura y cierre puntual de los accesos a ella, control de iluminación, etc., tendrán y tomarán las medidas necesarias en aras a la seguridad de los espacios confiados, tomando nota y dando cuenta a sus superiores de cuantas anomalías e incidencias observe y les ocurra, denunciando todas las infracciones a los Reglamentos en vigor, en las zonas y actividades que estén sometidas a su vigilancia y custodia' y, dicho lo anterior, no son las funciones a desarrollar las que llevan insita la peligrosidad que daría lugar al plus que pretende sino, como razona el Magistrado en el FJ Tercero, las condiciones particulares en que se llevan a cabo.
Así narra el Juzgador de Instancia que el actor realiza su trabajo en solitario, desplazándose por espacios naturales sometidos a climatología extrema y a una gran altitud, con alto riesgo de sufrir accidentes' habiendo tenido por probado en su ordinal segundo, las tareas y como ha de llevarlas a cabo. Así dice que su zona de trabajo es en alta montaña (hielo, nieves, temperaturas extremas), características de los medios de transporte utilizados en sus desplazamientos por las pistas forestales del Parque Natural, exposición prolongada y continua a radiaciones solares acentuadas por la altitud, es decir, que en éste caso si se dan las notas determinantes de la concesión de plus por cuanto dichas condiciones difieren de las que otro personal, de su misma categoría profesional, realiza máxime si, como es el caso, se tiene en cuenta su ejecución en solitario. De ir acompañado es evidente que 'la peligrosidad' quedaría cuando menos mitigada y cuestionaría la solución que se da en la instancia. Atendiendo a lo dicho, en éste supuesto particular y concreto como dice el Magistrado, el actor se hace acreedor al referido complemento por lo que la Sala, desestimando el recurso, ha de confirmar dicha decisión.
Por razones de coherencia y justicia material, lo procedente es emitir el mismo fallo de la invocada sentencia, que reconocía el mismo derecho reclamado para otros trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias y trabajo de los actores.'
Y en esta sentencia se termina desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia que concedía a los actores el meritado plus.
En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016, en rec. 2538/15 , en el caso de un coordinador provincial que prestaba servicios en el Espacio Natural de Sierra Nevada.
En este caso concreto, resulta,a juicio de esta Sala que, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se mantiene incólume en este recurso, los actores realizan sus funciones en unas circunstancias de superior riesgo, penosidad o peligro de la que es propia de otros puestos de trabajo para trabajadores de la misma categoría profesional de los mismos, sin que conste prueba de que se hayan eliminado los riesgos consustanciales a dicha forma de trabajar, eliminación que a nadie escapa es altamente complicada.
En cuanto a la cuestión relativa a la percepción por los actores de un complemento de puesto de trabajo, la parte impugnante del recurso no pone en tela de juicio su percepción, pero sí su incompatibilidad con el derecho a percibir también este otro complemento.
Pues bien, esta misma Sala, en Sentencia dictada en el recurso nº 1622/16, en fecha 15 de diciembre de 2016 , desestimó la censura jurídica formulada igualmente por la Consejería en este sentido, diciendo lo siguiente: 'A través de este primer motivo de censura jurídica lo que en definitiva argumenta la Consejería recurrente es que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por el actor de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento de puesto de trabajo.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016254308) este motivo de censura jurídica debe ser rechazado. Y es que en esta reciente sentencia, el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora de este mismo Centro de Rehabilitación de Drogodependencia 'Cortijo Buenos Aires', en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros.
Ciertamente, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso,valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.
Aplicando este mismo criterio, se tendría que igualmente desestimar este motivo de censura jurídica, por cuanto del convenio se derivaría que ambos pluses retribuyen cuestiones distintas.
TERCERO.-Desestimado íntegramente el recurso, procede la imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar por honorarios del letrado impugnante la cantidad de 200 euros, conforme art. 235.1 LRJS .
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada , en los Autos número 822/15 seguidos a instancia de DOÑA Tania y DON Faustino contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 200 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2475.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2475.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
