Última revisión
13/11/2007
Sentencia Social Nº 7910/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8414/2006 de 13 de Noviembre de 2007
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Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7910/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031877
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2006. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la Demanda interpuesta por Eva , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y su reducción subsidiaria, en Acto de Juicio, a Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de EMPLEADA DE HOGAR, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Eva , con fecha de nacimiento de 1 de Enero de 1.959, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de EMPLEADA DE HOGAR.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 483,27 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Diciembre de 1.998 a Marzo de 2.005.
QUINTO. - Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 29 de Noviembre de 2.003, y agotó el subsidio el día 28 de Mayo de 2.005 por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 25 de Abril de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
HISTERECTOMÍA TOTAL POR ÚTERO MIOMATOSO. TIROIDECTOMÍA TOTAL BILATERAL POR BOCIO MULTINODULAR EN TRATAMIENTO SUSTITUTIVO OSTEOPENIA PINZAMIENTO L5-S1.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de Junio de 2.005, se resolvió:
Que no procede declarar a Eva en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 21 de Septiembre de 2.005.
UNDÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
CERVICOARTROSIS.
LUMBARTROSIS.
ANTECEDENTES DE HISTERECTOMÍA Y DE TIROIDECTOMÍA. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031877
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2006. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la Demanda interpuesta por Eva , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y su reducción subsidiaria, en Acto de Juicio, a Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de EMPLEADA DE HOGAR, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Eva , con fecha de nacimiento de 1 de Enero de 1.959, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de EMPLEADA DE HOGAR.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 483,27 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Diciembre de 1.998 a Marzo de 2.005.
QUINTO. - Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 29 de Noviembre de 2.003, y agotó el subsidio el día 28 de Mayo de 2.005 por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 25 de Abril de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
HISTERECTOMÍA TOTAL POR ÚTERO MIOMATOSO. TIROIDECTOMÍA TOTAL BILATERAL POR BOCIO MULTINODULAR EN TRATAMIENTO SUSTITUTIVO OSTEOPENIA PINZAMIENTO L5-S1.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de Junio de 2.005, se resolvió:
Que no procede declarar a Eva en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 21 de Septiembre de 2.005.
UNDÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
CERVICOARTROSIS.
LUMBARTROSIS.
ANTECEDENTES DE HISTERECTOMÍA Y DE TIROIDECTOMÍA. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 757/2005, a instancia de Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 757/2005, a instancia de Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

