Última revisión
13/11/2007
Sentencia Social Nº 7910/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8414/2006 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7910/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12173
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0031877
EL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7910/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 25 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 757/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2006. tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, desestimando la Demanda interpuesta por Eva , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y su reducción subsidiaria, en Acto de Juicio, a Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de EMPLEADA DE HOGAR, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Eva , con fecha de nacimiento de 1 de Enero de 1.959, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de EMPLEADA DE HOGAR.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 483,27 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Diciembre de 1.998 a Marzo de 2.005.
QUINTO. - Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 29 de Noviembre de 2.003, y agotó el subsidio el día 28 de Mayo de 2.005 por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 25 de Abril de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
HISTERECTOMÍA TOTAL POR ÚTERO MIOMATOSO. TIROIDECTOMÍA TOTAL BILATERAL POR BOCIO MULTINODULAR EN TRATAMIENTO SUSTITUTIVO OSTEOPENIA PINZAMIENTO L5-S1.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de Junio de 2.005, se resolvió:
Que no procede declarar a Eva en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 21 de Septiembre de 2.005.
UNDÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
CERVICOARTROSIS.
LUMBARTROSIS.
ANTECEDENTES DE HISTERECTOMÍA Y DE TIROIDECTOMÍA. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta, o subsidiariamente, total derivada de enfermedad común.
Contra ella se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso formulando un único motivo invocando el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien en la argumentación del mismo denuncia la infracción de los arts. 134 y ss de la Ley General de la Seguridad Social (propio del apartado c) de tal precepto procesal), además de alegar que las lesiones de la actora que debieran de ser atendidas son las que resultan de determinado informe médico. En definitiva, se muestra disconformidad con el relato de los hechos probados para interesar por la aplicar de los arts. 134 y ss el reconocimiento de la invalidez demandada.
Por lo que respecta a la posible modificación de los hechos probados, no es posible acceder a ninguna reforma en cuanto que el informe citado, aportado por la parte actora, se contradice con las conclusiones que arrojan otras pruebas obrantes en autos y debe estarse a la valoración que del conjunto del material probatorio realizó el Juzgador de instancia (art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
SEGUNDO: En cuanto a la revisión del derecho aplicado, arts. 134 y ss de la Ley General de la Seguridad Social , tampoco el recurso puede encontrar mejor suerte.
Efectivamente, una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan, con carácter presumiblemente definitivo, la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de la categoría profesional que le corresponde (art. 22.3 del ET ), su profesión habitual, como empleada de hogar, puesto que no consta que la degeneración artrósica se presente con la intensidad invalidante precisa, mientras que la histerectomía y la tiroidectomía carecen de relevante trascendencia funcional a estos efectos.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que la misma no se halla en la situación que el precepto describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eva contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 757/2005, a instancia de Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

