Última revisión
03/11/2009
Sentencia Social Nº 7919/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2008 de 03 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 7919/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108032
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12714
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0036735
mi
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 3 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7919/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 22 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 442/2008 y siendo recurrido/a Tesorería General de la Seguridad Social y Clara . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Clara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de Dª Clara a percibir la pensión de jubilación en el porcentaje del 80% calculado sobre la base reguladora de la misma, que asciende a 931,33 euros y fecha de efectos desde el día 1/02/2.008, condenando a las entidades demandadas, INSS y TGSS, a estar y pasar por tales declaraciones."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Dª Clara , nacida el día 31 de enero de 1.948, con documento nacional de identidad número NUM000 y afiliada a la Seguridad Social como trabajador autónomo, con el número NUM001 , con un total de 45 años cotizados a fecha 4 de febrero de 2008. (Expediente administrativo).
2.- La actora en fecha 31 de enero de 2.008 solicita la pensión de jubilación, habiéndose dictado por el INSS resolución de 5 de febrero de 2.008 por el que reconocía la pensión de jubilación solicitada con efectos desde el 1 de febrero de 2.008, sobre una base reguladora de 931,33 euros y un porcentaje aplicable del 70% por los 44 años cotizados de la trabajadora.
3.-En fecha de 6 de mayo de 2.008, por la trabajadora Sra. Clara se presentó escrito de reclamación previa, la cual es desestimada por resolución de fecha 13 de mayo de 2008, en la que se hace constar que la actora solicitó la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución en cantidad de 651,93 euros mensuales y efectos económicos desde el 1/02/2.008. En fecha de 6/05/2.008 presentó un escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional al considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora era superior. Al porcentaje por los años de cotización se le ha aplicado un coeficiente reductor del 70% porque tenía cumplidos 60 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión: Que el coeficiente reductor que solicita únicamente es aplicable a los trabajadores que cotizaron a la extinguida mutualidad textil y que en la fecha de la jubilación, ejercían una actividad que hubiera estado encuadrada en sus estatutos. (Expediente administrativo).
.
4.- La actora entre el 14/01/1.963 y el 14/11/2.001 prestó servicios para empresas encuadradas en el sector textil, INDUSTRIAL MATARÓ GERONA S.A, HIJOS J. TORRELLAS S.A, INDUSTRIAL NOVELLA S.A, MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.A Y GOLO, S.A, correspondiendo todas ellas al sector textil, siendo las dos primeras encuadradas en la Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil, siendo el trabajo que la actora realizó en las mismas el de confección de prendas textiles. (folio 23).
5.- Con fecha 29 de agosto de 2008, la Tesorería General de la Seguridad Social expide un certificado donde se hace constar que las empresas INDUSTRIAL MATARÓ GERONA S.A e HIJOS J. TORRELLAS S.A, pertenecen a la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil. (folio 20)
6.- La base reguladora de la prestación solicitada en la demanda es de 931,33 euros con efectos desde el 1 de febrero de 2.008. (hechos no controvertido.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión, se alza en suplicación la parte demandada ( el INSS) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,y ha sido impugnado por la parte actora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda en la que se reclama el 80% en la pensión de jubilación reconocida en via administrativa.
Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 161.3 y art 163 de la Ley General de la Seguridad Social por no aplicación y la disposición Transitoria primera , apartado 9 y 10 por indebida aplicación.
La justificación del mismo lo basa en que es necesario haber conservado la condición de afiliado a la Mutualidad Textil en último trabajo a fin de que se apliquen sus porcentajes específicos, permaneciendo encuadrados en tal Mutualidad durante su vida laboral, al no permanecer la última empresa al sector textil, no procede la aplicación de la normativa específica por este motivo, y procede la aplicación general contenida en la Ley General de la Seguridad Social.
Partiendo del inalterado relato factico de la sentencia de instancia que se da por reproducida a todos los efectos en este fundamento.
No se produce la infracción de los arts citados ya que la cuestión que plantea la parte recurrente ha sido ya resuelta por la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 diciembre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 62/2007......acreditada la actividad de la actora en el sector incluido en el ámbito de aplicación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, la cuestión planteada se reduce a determinar si la aplicación de los beneficios que establece el artículo 6 de los Estatutos de la referida Caja, aprobados por Orden de 4 de marzo de 1955 (RCL 1955407 ) requiere la permanencia o continuidad de la trabajadora en el sector textil hasta la jubilación o basta con haber estado de alta en la misma antes del año 1967.
El referido artículo 6 establecía, resumidamente, que las trabajadoras que se jubilaran con menos de 65 años y más de 60 percibirían un 80 por 100 del salario regulador (base reguladora) si tenían cuarenta años cotizados o más y el 75 por 100 en otro caso.
La solución acertada es la que da la sentencia de contraste que fue aceptada por nuestra sentencia de 11 de febrero de 2002 (RJ 20023507) (Rec. 2009/2001 ), donde también se alegó como sentencia de contraste.
En aquella sentencia se dijo: " Como es sabido, el art. 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral (RCL 19541416 1444 ), reconocía la pensión de jubilación con los requisitos de edad de 60 años, carencia fijada por el art. 35 , y actividad mínima de 10 años dentro del ámbito del Mutualismo; al fijar la edad mínima de jubilación en la dicha de 60 años ha sido causa de que las normas intertemporales del Sistema de la Seguridad Social, vengan conservando desde el 1 de enero de 1967 la posibilidad de que quienes hubieran estado incorporados y cotizando a dicho Mutualismo lucren pensión de jubilación a partir de la expresada edad, si bien sometiendo la cuantía de la misma a coeficientes reductores, inicialmente del 8% anual, hasta los 65 años, después mejorados es decir, minorados en atención a determinadas circunstancias que han merecido tal beneficio.
Por tanto, aplicar un coeficiente reductor a la pensión de jubilación ganada con una base reguladora y un período concreto de cotización no sólo no infringe lo previsto por la Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de enero de 1967 (RCL 1967133 ), sino que la aplica e interpreta correctamente, según tiene declarado con reiteración esta Sala.
Lo razonado no significa que la Doctrina de la Sentencia recurrida sea la correcta porque esa norma general tiene importantes excepciones, en atención a las circunstancias y naturalezas de diversas actividades profesionales, y, en concreto, para las mujeres dedicadas a la actividad textil y que hubieran estado incorporadas a la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, nuestro ordenamiento introdujo las contenidas en el número 10 de la misma Disposición Transitoria 1ª de la O.M. de 18 de enero de 1967 , que, partiendo de la aplicabilidad de la minoración antedicha derivada de la anticipación de la edad de jubilación, corrige el resultado de dicha minoración con la aplicación, como mínimo a respetar, del "porcentaje que les hubiere correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966", lo que impone la averiguación de cual es el porcentaje a respetar, al establecer la pensión de jubilación de la recurrente.
Para averiguar cual es la pensión teóricamente correspondiente a la recurrente en el sustituido Sistema del Mutualismo hay que fijar el entonces llamado "salario regulador", según el art. 62 del mencionado Reglamento del Mutualismo , equivalente hoy a nuestra "base reguladora", sobre cuya cuantía las partes no disienten, y así ha asumida por el fallo. Y después aplicar el porcentaje que prevenga la norma reglamentaria propia de la Institución de que se trate. Aquí es de aplicar el art. 5 de la O.M. de 4 de marzo de 1955 que señalaba tres posibles supuestos: Jubilación con edad de 65 años el 80%, jubilación con 40 años de cotización, el 80%; jubilación con 60 años (hasta los 65) y menos de 40 años de cotización, el 75%.
Por tanto, de haberse jubilado la recurrente en dicho Sistema mutualista, al no tener 40 años de cotización, ni tampoco haber alcanzado los 65 años de edad, lucraría allí la pensión correspondiente a su base reguladora y al porcentaje del 75".
En atención a esos argumentos, la citada sentencia concluía que la Disposición Transitoria Primera, número 10 , reconocía a las trabajadoras que hubieran estado encuadradas en la Caja de Jubilaciones Textil el derecho a que se les aplicase, para determinar la cuantía de su pensión, el porcentaje establecido en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil cuando fuese más favorable que el establecido en el número 9 de la referida Transitoria.
Y es que la citada disposición lo que pretendía era garantizar los derechos adquiridos hasta entonces por las trabajadoras encuadradas en la citada Caja de Jubilaciones, para lo que disponía que a las mismas, cuando el porcentaje derivado de la aplicación del número 9 resultase inferior, se les aplicarían los porcentajes establecidos en los Estatutos de la Caja de Jubilaciones Textil.
Tal derecho se adquirió a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que se implantó en enero de 1967 y se ha conservado por quienes lo adquirieron sin necesidad de continuar en la actividad textil, pues el requisito exigido para adquirirlo era haber estado encuadradas en esa Caja y no continuar en un sistema que desaparecía y en una actividad que se reestructuraba.
En consecuencia la circunstancia que alega la parte recurrente de que las últimas empresas en que presta servicios de 21.9.2003 a 20.9.2004 en DELTA SERVEIS SOCIOSANITARIS , S.L y del 13.4.2005 al 12.4.2006 en Olga no pertenecen a la Caja de Jubilaciones y subsidios textil , es una cuestión que en su caso debió de instar la revisión de hecho probados al amparo del art 191 b) de la LPL , y no introducirlo de forma indirecta a traves de la censura jurídica, siendo necesario precisar no obstante, que de conformidad con la jurisprudencia citada, ya no es necesario continuar en el último trabajo afiliado a la Mutualidad Textil
Asi lo ha establecido tambien esta Sala entre otras en Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 7352/2006 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 30 octubre.Recurso de Suplicación núm. 80/2003.
Pues en el presente caso como se recoge en la sentencia de instancia, queda acreditado que el 1.1.1967 cuando entra en vigor el nuevo sistema de Seguridad Social, la empresa para la que prestaba sus servicios la actora Hijos J.Torrellas S.A, si estaba encuadrada en la Caja de Jubilaciones y subsidios textil, tiene 44 años cotizados, según se deduce del hecho probado segundo.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 2 de MATARÓ, autos 442/2008, de fecha 22 de diciembre de 2008 , seguidos a instancia de Clara , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
