Sentencia Social Nº 792/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 792/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2008 de 10 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 792/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101027

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00792/2008

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2008 0100827 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000792 /2008

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente: Clara Y OTRA

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 , SERVICIOS DE MANTENIMIENTO

CASTILLA, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALENCIA DEMANDA 0000493 /2007

Ilmos. Sres.:

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

Presidente stto.

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Dª MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

En VALLADOLID, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 792/2008, interpuesto por Dª. Clara y Dª. Amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia, de fecha 31 de Enero de 2.008 (Autos núm. 493/2007), dictada a virtud de demanda promovida por indicadas recurrentes contra la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO CASTILLA, S.L. y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 Nº. NUM000 DE PALENCIA, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de Noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando la reclamación por subrogación respecto a la Comunidad de Propietarios demandada y no entrando a conocer del fondo del asunto respecto a la petición subsidiaria, se estima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y se absuelve a la empresa Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "1º.- La actora Dª. Clara , mayor de edad y con DNI NUM001 presta servicios laborales para la empresa demandada Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría de limpiadora, antigüedad reconocida de 1.1.1998 y retribución según convenio.- 1.1.- Tal relación se basa en un contrato de trabajo de duración determinada, acordando en fecha 13.9.2005 con aumento de la jornada y de la parte proporcional de la retribución al ampliar con efectos 13.9.2005 los servicios de Dª. Clara , entre otros centros a la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia donde prestaría una jornada de 1,5 horas/semanales.- 2º.- La actora Dª. Amparo , mayor de edad y con DNI NUM002 presta servicios laborales para la empresa demandada Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría de limpiadora, antigüedad reconocida de 16.10.2003 y retribución según convenio.- 2.1.- Tal relación se basa en un contrato de trabajo de duración determinada, acordando en fecha 13.9.2005 con aumento de la jornada y de la parte proporcional de la retribución al ampliar con efectos 13.9.2005 los servicios de Dª. Amparo , entre otros centros a la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia donde prestaría una jornada de 1,5 horas/semanales.- 3º.- Mediante escrito de fecha 28.9.2007 Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia comunicó a Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. los siguientes extremos: "Por la presente les notificamos que a partir del próximo día 1 de noviembre de 2007 dejen de prestar los servicios de limpieza que viene realizando en esta Comunidad".- 4º.- Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. entregó a Dª. Clara y a Dª. Amparo sendos escritos fechados el 15.10.2007 del siguiente tenor: "Muy Señora nuestra: Ponemos en su conocimiento que nos ha sido comunicada por parte de la Comunidad de Propietarios Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia la rescisión del contrato mercantil de arrendamiento de servicios que mantenía con esta empresa, con fecha de efectos el 31 de octubre de 2007.- Por este motivo, a partir de la mencionada fecha dejará de prestar sus servicios en las citadas dependencias para esta empresa siéndole reducida su jornada laboral y consecuentemente, sus retribuciones económicas en la parte proporcional correspondiente".- 5º.- Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. no ha ofrecido ni a Dª. Clara ni a Dª. Amparo un nuevo centro de trabajo donde prestar sus servicios como limpiadoras a partir del 1-11- 2007 en jornada de 1,5 horas/semanales.- 6º.- Desde el 1-11-2007 la limpieza de las instalaciones y zonas comunes de la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, se realiza por los propios vecinos.- 7º.- En fecha 2.11.2007 Dª. Clara y Dª. Amparo hicieron entrega de las llaves pertenecientes a la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 en la oficina de la administración de fincas de dicha Comunidad.- 8º.- La retribución bruta mensual para el año 2007, categoría de limpiadora y jornada de 1,5 horas/semanales asciende a 32,96 euros/sin prorrateo de pagas extraordinarias.- 9º.- Se presentaron ante el SMAC el 15.11.2007 sendas papeletas de conciliación por Dª. Clara y por Dª. Amparo , frente a Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. y frente a la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de Palencia, siendo el objeto de la conciliación: "Que las empresas se avengan a reconocer la improcedencia de los despidos producidos el día 31 de octubre de 2007, y en consecuencia, a su opción, les readmitan en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de sus despidos o a su opción, les indemnicen en la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente, con abono en cualquiera de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".- 9.1.- El acto de conciliación se celebró el 27.11.2007 con el resultado de "Sin avenencia con la Comunidad de Propietarios de Plaza DIRECCION000 nº NUM000 e intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L.".- 10º.- Ante el Juzgado Decano de Palencia se ha presentado demanda en reclamación por despido a instancia de Dª. Clara y Dª. Amparo frente a Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. y frente a Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 de no subrogarse en los contratos de trabajo de las trabajadoras demandantes a partir del 31 de octubre de 2007 es un despido improcedente y condene a las demandadas solidariamente a que, a su opción, readmitan a las trabajadoras en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o les abonen una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el artº. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en cualquiera de los casos, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia; o subsidiariamente declare el derecho de las demandantes a seguir percibiendo el salario correspondiente a la jornada contratada, incluidas las 1,5 horas semanales ahora reducidas de su jornada, hasta que por la empresa Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. se les ofrezca otra u otras dependencias de trabajo en las que completar su jornada laboral condenando a la demandada Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. a estar y pasar por esta declaración".- 10.1.- A requerimiento de este Juzgado y en subsanación de la demanda se procedió por Dª. Clara y por Dª. Amparo a modificar la petición de la demanda en los siguientes términos: "Se condena a la Comunidad de Propietarios de la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 a subrogarse en los contratos de trabajo de las trabajadoras demandantes a partir del 31 de octubre de 2007en las mismas condiciones que regían antes de esa fecha con abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2007 hasta la notificación de la sentencia; o subsidiariamente, declare el derecho de las demandantes a seguir percibiendo el salario correspondiente a la jornada contratada, incluidas las 1,5 horas semanales ahora reducidas de su jornada, hasta que por la empresa Servicios de Mantenimiento Castilla , S.L. se les ofrezca otra u otras dependencias de trabajo en las que completar su jornada laboral condenando a la demandada Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. a estar y pasar por esta declaración".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por las demandadas, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula la parte recurrente un primer motivo de recurso en el cual denuncia la infracción de los artículos 80.1.c) y 63 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución Española. Aducen las recurrentes en este primer motivo de recurso que presentaron en su momento sendas papeletas de conciliación en las que hicieron constar los mismos hechos que posteriormente incluyeron en la demanda conjunta; añaden que lo único que no coincide, tal y como reconoce la propia juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero, es la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda. Y en consecuencia de ello concluyen que la Juez de instancia debió resolver sobre el fondo de la cuestión planteada como pretensión subsidiaria en la demanda, la cual constituye únicamente el ejercicio de la acción prevista en el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable (el Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Palencia). En concordancia con esta tesis del recurso piden en la primera parte del suplico del escrito de formalización que se declare su derecho a seguir percibiendo el salario correspondiente a la jornada contratada, incluidas las 1,5 horas semanales ahora reducidas en su jornada, hasta que por la empresa Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. se les ofrezca otra u otras dependencias de trabajo en las que completar su jornada laboral, condenando a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración.

El motivo de recurso está planteado defectuosamente puesto que, por una parte, estos motivos de carácter procesal debieron aparecer amparados en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , defecto que, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no impide su examen; y por otra, invocando exclusivamente normas procesales, pretenden las recurrentes obtener del Tribunal una resolución sobre el fondo del asunto, acerca del que no se pronunció la Magistrada de instancia, sin argumentar debidamente, además, sobre tal pretensión.

Además de por las razones expuestas, este pronunciamiento sobre la cuestión de fondo no puede realizarla la Sala por otras varias:

Ø Porque, conforme a lo argumentado por la Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, la modificación fáctica introducida por las recurrentes en la demanda con relación a las previas papeletas de conciliación es fundamental y trascendente y vulnera lo dispuesto en el artículo 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , según el cual en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. Esta prohibición de la mutatio libellis, ha de ser valorada en relación efectivamente con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la contraria; como consideró el Tribunal Supremo (Sala VI) en sentencia de 17 marzo 1988 (RJ 19982311 ), para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión, que es lo que ocurre en el presente supuesto. En efecto, en el hecho cuarto de la demanda las ahora recurrentes introdujeron un hecho novedoso, cual es que la empresa codemandada no les había ofrecido por escrito que completasen su jornada en otra u otras dependencias de trabajo. La trascendencia de esta modificación la revela la circunstancia de que sobre la base de este hecho nuevo -no expresado en la papeleta de conciliación- formulan las actoras en la demanda una pretensión nueva y no anticipada en la conciliación administrativa, en concreto, su derecho a seguir percibiendo el salario correspondiente a la jornada contratada, incluidas las 1,5 horas semanales ahora reducidas en su jornada, hasta que por la empresa Servicios de Mantenimiento Castilla, S.L. se les ofrezca otra u otras dependencias de trabajo en las que completar su jornada laboral.

Ø Porque el ejercicio conjunto por las actoras de las acciones de despido y de abono de los salarios correspondientes a las 1,5 horas semanales ahora reducidas de su jornada infringe lo dispuesto sobre acumulación de acciones en el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley , no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido...

Por ello, en todo caso, ante el planteamiento de este motivo de recurso lo que procedería sería una declaración de nulidad de lo actuado a partir del momento del dictado de la sentencia, lo cual ni se pide en el escrito de formalización, ni haría posible, en realidad, un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión formulada subsidiariamente en la demanda al no haberse planteado previamente el hecho base en la conciliación administrativa y ser inacumulable a la acción a la de despido.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, las recurrentes formulan un segundo motivo de recurso para que por la Sala se repongan los autos al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda por infracción del artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Invocando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de 9 de enero de 1995 , en la que se mencionan otras del Tribunal Constitucional, las recurrentes argumentan que la no subsanación de la demanda a petición del órgano judicial en el momento de su admisión para que se ajuste a los requisitos del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sino que es una causa sólo de nulidad de las actuaciones que debe llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda.

En relación con esta materia el Tribunal Constitucional ha dicho en la sentencia 289/2005, de 7 de noviembre : "El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por ello las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales". Añade a continuación que conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. Otras sentencias del Tribunal Constitucional como la 16/1999, de 19 de diciembre , interpretando el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dieron a su contenido un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, pues se trata no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla. De manera más precisa y concreta, la sentencia del mismo Tribunal 25/1991, de 11 de febrero , afirmó que si es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados. Sigue diciendo el Tribunal Constitucional en la misma sentencia que la jurisprudencia laboral había venido afirmando que el mandato que contiene el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 81 ) no hace posible en el proceso laboral el juego de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues al demandante le deben ser advertidos, de manera clara sin inducir a confusión, los defectos de la demanda. De no hacerlo así, y de advertirse posteriormente el defecto en el momento de dictar el órgano judicial sentencia, debía proceder entonces a reponer las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que el demandante sea requerido a subsanar esos defectos de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1982 ).

O sea, como hemos dicho en otras sentencias de esta misma Sala (por todas, la de 12 de septiembre de 2006, rec. 1295/06 ), la no subsanación de la demanda en el momento de su admisión no permite el juego de la excepción de defecto legal del modo de presentar la demanda, sino que es una causa sólo de nulidad de las actuaciones que debe llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda. Lo que ocurre en el presente supuesto es que sería inútil retrotraer las actuaciones al referido momento porque ni la Juez en la instancia ni esta Sala en el recurso de suplicación podrían pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria contenida en la demanda por las razones que ya expusimos en el anterior fundamento de derecho; en definitiva, porque es imposible legalmente acumular la reclamación salarial a la acción por despido y porque tal reclamación salarial no está amparada por la conciliación previa, de modo que debería repetirse ésta para poder ejercitarla en la forma exigida por la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, quedando imprejuzgado el fondo de la pretensión de abono de los salarios correspondientes a la reducción en 1,5 horas de la jornada semanal, debemos confirmar la sentencia recurrida, sin perjuicio de que las actoras vuelvan a plantear en forma las acciones que puedan corresponderles.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Clara y DOÑA Amparo contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en los autos núm. 493/07 seguidos sobre DERECHO, a instancia de las indicadas recurrentes contra la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO CASTILLA, S.L. y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 Nº NUM000 de Palencia y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.