Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 792/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2425/2011 de 14 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 792/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100559
Encabezamiento
2
Rec. c/ sentencia 2425/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2425/2011
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 792/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2425/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante , en los autos núm. 265/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Braulio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, UNION DE MUTUAS y MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE SL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2010 , dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D. Braulio , debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a la TGSS, a UMIVALE, a UNIÓN DE MUTUAS y a MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE, SL., condenando al actor a abonar una multa por temeridad por importe de 100 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Braulio , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -60, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón cargador de mudanzas. SEGUNDO: Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente parcial, por el accidente de trabajo sufrido el 29-2-08 cuando prestaba servicios para MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE, S.L., por las siguientes secuelas: hernia discal L5-S1, con fragmento discal migrado. Radiculopatía crónica L5-S1 y limitaciones de lumbalgia y de movilidad de columna lumbar, con impedimento para maniobras de sobrecarga intensa del raquis lumbar, tales como el manejo de cargas, con derecho a percibir una indemnización de 24.549,84 ?, sobre una base reguladora de 1.022,91 ? mensuales, a cargo de UMIVALE, abonada al actor el 31-8-07. TERCERO: Iniciadas las actuaciones en materia de revisión del grado de incapacidad a petición de actor, en fecha 26-11-09 se emitió informe propuesta por el EVI y el 30-11-09 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas del actor el alcance invalidante pretendido. CUARTO: Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 30-12-09, desestimada por resolución de 25-3-10. QUINTO: El importe de la base reguladora anual es de 12.521,68 ?. SEXTO: El actor fue intervenido mediante artrodersis L5-S1 el 1-12-08, con secuelas de limitación de la movilidad lumbar (flexión inferior a 40º, extensión 10º, lateralizaciones 5º, rotación 5º). Fuerza muscular conservada de miembros inferiores, sin signos de radiculopatía. Marcha autónoma estable, ocasionalmente anti-álgica. Dolor crónico en zona lumbar, irradiado en ocasiones a miembro inferior izquierdo. Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar sobrecargas de flexo extensión continuada del raquis lumbar, con elevación o movilización de cargas. SÉPTIMO: El actor cesó en la empresa el 22-10-08 por despido, reconocido como improcedente, y ha percibido la prestación por desempleo del 15-7-09 al 14-9-10 y el subsidio desde el 15-9-10 en adelante. OCTAVO: MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE, S.L. tenía cubiertas las contingencias profesionales con UMIVALE hasta el 31-3-09 y desde el 1-4-09 con UNIÓN DE MUTUAS. NOVENO: El trabajo del actor consistía en la carga manual y con medios mecánicos de muebles y demás enseres domésticos y su posterior transporte (folio 95).".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-. 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines siguientes: Se modifique el ordinal 2º del relato histórico, otorgándole esta redacción: Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente parcial, por el accidente de trabajo sufrido el 29-2-08 cuando prestaba servicios para MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE, S.L., por las siguientes secuelas: hernia discal L5-S1, con fragmento discal migrado. Radiculopatía crónica L5-S1 y limitaciones de lumbalgia y de movilidad de columna lumbar -con flexión anterior a 60º, con resto de planos sin limitación de movilidad-, con impedimento para maniobras de sobrecarga intensa del raquis lumbar, tales como el manejo de cargas, con derecho a percibir una indemnización de 24.549,84 ?, sobre una base reguladora de 1.022,91 ? mensuales, a cargo de UMIVALE, abonada al actor el 31-8-07."
2. El motivo no debe prosperar pues el particular que se pretende introducir relativo a "con flexión anterior a 60º" ya se hace constar en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, que recoge lo ya indicado en el informe de valoración médica de 9 de julio de 2007, obrante al folio 289 de los autos, por lo que resultaría reiterativo.
SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de los artículos 143 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que las dolencias que presenta el actor se han agravado hasta el punto de constituir el grado de incapacidad permanente que postula.
2. Inalterado el relato histórico de la sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica de los que resulta: A) El actor, nacido el NUM001 -60, figura en alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón cargador de mudanzas. B) Al actor le fue reconocida una incapacidad permanente parcial, por el accidente de trabajo sufrido el 29-2-08 cuando prestaba servicios para MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE, S.L., por las siguientes secuelas: hernia discal L5-S1, con fragmento discal migrado. Radiculopatía crónica L5-S1 y limitaciones de lumbalgia y de movilidad de columna lumbar, con impedimento para maniobras de sobrecarga intensa del raquis lumbar, tales como el manejo de cargas. C) El actor fue intervenido mediante artrodesis L5-S1 el 1- 12-08, con secuelas de limitación de la movilidad lumbar (flexión inferior a 40º, extensión 10º, lateralizaciones 5º, rotación 5º). Fuerza muscular conservada de miembros inferiores, sin signos de radiculopatía. Marcha autónoma estable, ocasionalmente anti-álgica. Dolor crónico en zona lumbar, irradiado en ocasiones a miembro inferior izquierdo. Debido a tales dolencias, el actor no puede realizar sobrecargas de flexo extensión continuada del raquis lumbar, con elevación o movilización de cargas.
3.Comparando los cuadros clínicos descritos, aún añadiendo que el informe médico del INSS de fecha 9-7-07 le apreció contractura paravertebral moderada, flexión a 60º y resto de planos sin limitaciones, observamos que las dolencias que presenta el actor son fundamentalmente las mismas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial por lo que siendo muy reiterada la jurisprudencia en torno al instituto de la revisión por agravación ( artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ) , acerca de que para que la misma proceda no solo es necesario que las dolencias se hayan agravado sino que alcancen a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido, siendo así que las dolencias del actor siguen siendo las mismas, se impone la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia, al no poder discutirse ahora si las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual son constitutivas ahora -por el mero transcurso del tiempo y sin agravación- de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que mal se ha podido infringir el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO. Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Alicante el día veintitrés de diciembre de dos mil diez en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, UNIÓN DE MUTUAS y MUDANZAS MIRALLES Y SILVESTRE, S.L. y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
