Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 792/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 792/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100727
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1738
Núm. Roj: STSJ AR 1738/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00792/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0103157
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000734 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 007
de ZARAGOZA
Recurrente/s: Carlos Antonio
Abogado/a: ENRIQUE SENAO MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 734/2014
Sentencia número 792/2014
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 734 de 2014 (Autos núm. 718/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza,
de fecha 24 de septiembre de 2014 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL,
sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 24 de septiembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Antonio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, tiene reconocida por resolución del INSS de 23/08/2011 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al abono de una pensión mensual del 75% de su base reguladora de 1.660,57 #, y ello en base al dictamen-propuesta del EVI de fecha de 26/07/2011 en el que se establecía como cuadro clínico residual el de 'Cardiopatía isquémica de tres vasos por ateromatosis coronaria difusa. Revascularización miocardica en julio 2010 con triple bypass con arteria mamaria interna izda a marginal, arteria mamaria interna derecha a diagonal y descendente anterior', estableciéndose como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de 'Disnea pequeño esfuerzo y angor, prueba provocación isquemia/estadio I de Bruce, cambios ST e HTA + dolor torácico. Espirometría (02/10): FE V1 80%'. El demandante agotó la vía administrativa previa,
SEGUNDO.- Iniciado a instancia del actor expediente de revisión de grado en fecha de 31/01/2013, se emitió por el EVI dictamen-propuesta de 06/0372013 en el que se hizo constar como cuadro clínico residual el de 'Cardiopatía isquémica. Enfermedad inicialmente de tres vasos (parcialmente revascularizada).
Actualmente insuficiencia cardiaca secundaria a enfermedad multivaso severa. Angor de pequeño esfuerzo.
Asma bronquial crónico. Ulcus duodenal. Dislipemia. S. ansioso- depresivo reactivo', y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de 'refiere angor pequeño esfuerzo con angor reposo ocasional (que se objetiva en consulta), precisando CFN sublingual para su control, y disnea de esfuerzo. RVC controlados.
Sintomatología ansioso depresiva', dictándose resolución de fecha de 12/03/2013 por la que se denegaba la revisión solicitada. El demandante agotó la reclamación previa.
TERCERO.- El demandante, de 63 años de edad y de profesión jefe de equipo (mecánico de mantenimiento), con antecedentes de intervención síndrome subacromial izquierdo el 27/02/ 2007 y de rotura del manguito rotador izdo el 18/07/2008, presenta una cardiopatía isquémica con angor de pequeño esfuerzo, siendo objeto de revascularización miocárdica con triple bypass el 15/07/2010 con arteria mamaria interna izda a marginal, arteria mamaria interna derecha a diagonal y descendente anterior. Por presentar clínica de angina de esfuerzo II-III y ergometría positiva para isquemia coronaria a baja carga se practicó cateterismo el 21/07/2011 que demostró oclusión del injerto mamario a marginal oblicua, realizándose coronografía e implantación de dos stents farmacoactivos en CX y bisectriz con buen funcionamiento y pese a lo cual sigue presentando angor de esfuerzo moderado. Asimismo presenta asma bronquial crónico, ulcus duodenal, dislipemia, y un trastorno adaptativo mixto en tratamiento con Sertralina 50 mg y Lorazepam 3 mg.
CUARTO.- Por resolución del IASS de fecha de 10/09/20l3 se le reconoció al demandante una discapacidad del 53 % al presentar una limitación a la actividad del 50% más tres puntos de factores sociales complementarios, dándose por reproducido el contenido de dicha resolución obrante al folio 156 de las actuaciones'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental o pericial que señala, para que se recoja que el actor sufre angor y disnea a mínimos esfuerzos.
La revisión no procede. La sentencia declara que sufre angor a esfuerzos moderados. Los informes médicos obrantes en las piezas de prueba son variables al respecto: al f. 208, junio 2012, Dra. Josefina , 'angor de esfuerzo, que inicialmente era de mínimo esfuerzo'; angor de esfuerzo, al f. 223, agosto 2014, Dr. Gerardo ; angor pequeño esfuerzo, f. 232, marzo 2013, EVI; mínimo esfuerzo, Dra. Rafaela , f. 188, septiembre 2014. La sentencia expresa la convicción judicial al respecto, a la vista de las múltiples pruebas y versiones médicas existentes. Tampoco la cuestión es transcendente para la decisión del pleito. En suma, la revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de toda clase de trabajo.
Partiendo de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( S. Tr. Const. 15/91, de 28 de enero ), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Primero y Tercero de la repetida sentencia, a tenor de lo cual el demandante, de 63 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente las mismas dolencias cardiacas que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total, continuando con clínica de angor a pequeños, mínimos, moderados o leves esfuerzos, y mencionándose únicamente como nuevas patologías el asma y el trastorno adaptativo mixto.
CUARTO .- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.
QUINTO .- Tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos, pues si bien es cierto que la situación patológica residual ha sufrido agravación respecto a la tenida en cuenta en la fecha de declaración de Incapacidad Permanente Total, no es de entidad suficiente a los efectos postulados de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y ello porque aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.
SEXTO .- Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, pues, aunque el estado patológico residual haya empeorado con relación al que en el año 2011 motivó la declaración de Invalidez Permanente, al unirse a las patologías tenidas entonces en cuenta, las que se describen en el inmodificado relato fáctico, transcrito en los antecedentes de esta resolución, no puede estimarse, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que la agravación del estado patológico residual, sea de la entidad legalmente exigible, al restar aptitud laboral para la realización de todas aquellas actividades sedentarias, por lo que el estado patológico no es en ningún caso subsumible en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 734 de 2014, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

