Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 792/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 26/2014 de 06 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 792/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100714
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:2087
Núm. Roj: STSJ MU 2087/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00792/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0026/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MURCIA; DEM. 0534/2011
Recurrente/s: Juan Miguel
Abogado/a : JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA
Procurador/a :
Graduado Social :
Recurrido/s : INSS Y TGSS
Abogado/a : LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia número 0193/2013 del
Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 6 de mayo , dictada en proceso número 0534/2011, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Juan Miguel frente a INSS Y TGSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La actora, nacida el NUM000 /1960 y de profesión Peón en fábrica de jabones, inició proceso de incapacidad temporal el 7/6/2010.
SEGUNDO: Tras el oportuno reconocimiento médico, se emitió el 10/3/2011 informe médico de sintesis. El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó el 14/03/2011 propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO: Contra la resolución del INSS que así lo acordó se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO: La actora padece las dolencias siguientes: Cardiopatía isquémica; SCA con ascenso transitorio de ST en cara anterior, ACTP primaria e implante de Stent recubierto en D.A.
proximal; ecocardiograma: función ventricular izquierda normal; ausencia de disnea y de nuevos episodios de angina; realiza ejercicio moderado; clase funcional SCCI NYHA. Espondiloartrosis cervical; pinzamiento C5 a C7 con radiculopatía moderada.
QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 1.061,95 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra INSS-TGSS, debo absolver y absuelvo a este de todos los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que reclamaba una invalidez permanente total o parcial, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- La parte recurrente, de 54 años de edad, cuya profesión habitual es la de peón en fábrica de jabones, padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en su sentencia, consistentes en: 'La parte actora padece las dolencias siguientes: Cardiopatía isquémica; SCA con ascenso transitorio de ST en cara anterior, ACTP primaria e implante de Stent recubierto en D.A. proximal; ecocardiograma: función ventricular izquierda normal; ausencia de disnea y de nuevos episodios de angina; realiza ejercicio moderado; clase funcional SCCI NYHA. Espondiloartrosis cervical; pinzamiento C5 a C7 con radiculopatía moderada'.
La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por él expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente el hecho probado 4 y un nuevo hecho probado sexto, proponiendo para ello la siguiente redacción: '
CUARTO.- El actor padece las dolencias siguientes: Cardiopatía isquémica; SCA con ascenso transitorio de Stent cara anterior, ACTP primaria e implante de Stent recubierto en DA proximal; ecocardiograma: función ventricular izquierda normal; ausencia de disnea y de nuevos episodios de angina; realiza ejercicio moderado; clase funcional SCCI NYHA. Espondiloartrosis cervical, en RNM de fecha 8/4/20ll:Hernia disco-osteofitaria C3-C4, pinzamiento discal con Hernia Discal Posterior C6-C7; En Electromiografía de fecha 7/04/2011: Lesiones múltiples radiculares cervicales C5 a C7 bilaterales, de curso crónico todas las lesiones, con un grado lesivo moderado-severo C7 izquierda, moderado C6, C7 derecha y C5 izquierda, y de grado leve-moderado el resto. Lumborartrosis, en RNM de 8/04/2011: Pinzamiento Discal L5- S1 con discopatía degenerativa y protusión discal posterior; En Electromiografía de fecha 7/04/2011: Lesiones múltiples radiculares lumbosacras L4, L5 y SI bilaterales, de curso crónico todas las lesiones, con un grado lesivo moderado para la L5 bilateral y SI izquierda, leve L4 BILATERAL y leve moderado el resto. ' Y '
SEXTO: La profesión habitual del actor es peón en fábrica de jabones, realizando como tareas habituales las de fabricación de productos desengrasantes y jabones, manejo de cargas, utilización de carretilla elevadora, transpaleta, preparación de pedidos paletizados o sin paletizar, montacargas, manejo de diversos equipos empleados en la fabricación y tareas de limpieza. Dentro del manejo de cargas debe colocar el producto terminado en estanterías, desmontando palets de 700kg y colocando los distintos productos en estanterías.
De igual modo formar palets para la preparación de pedidos, tanto el hacer como el deshacer los palets se realiza de forma manual recogiendo el producto de sus respectivas estanterías y colocándolo en el paleí, el 80% de los productos de la empresa tienen un peso de entre 26-32 kg. El servicio de Prevención de Riesgos de la empresa recomienda que no sea empleado en su puesto de trabajo ni en cualquier otro que implique realizar labores que requieran esfuerzo físico. El trabajador fue despedido de su empresa el 14/07/2011'.
Las dolencias expuestas por las partes, ya fueron valoradas en la instancia, no procediendo su modificación, ya que el hecho probado 4º recoge las dolencias acreditadas sin que la nueva redacción propuesta al mismo, así como un nuevo hecho probado sexto, en caso de inclusión, haría variar el sentido del fallo, pues en cuanto al 4º no describe consecuencias funcionales, y el 6º son las funciones propias de un peón.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que las mismas le impidan el desempeño de las actividades laborales propias de su trabajo habitual que no exige esfuerzos físicos incompatibles con sus actuales dolencias, que no le significan una disminución en el rendimiento normal de su trabajo de al menos un 33%, pudiendo realizar esfuerzos moderados.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia número 0193/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 6 de mayo , dictada en proceso número 0534/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Juan Miguel frente a INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066002614, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066002614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
