Sentencia Social Nº 792/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 792/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 792/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100706


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000625/2015

NIG: 3803844420140005290

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000792/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000727/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Manuel

Recurrido ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT S.A.

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a trece de noviembre de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 625/2015, interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la Sentencia 104/2015, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 727/2014, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Juan Manuel se presentó el día 13 de agosto de 2014 demanda frente a 'Ultramar Express Transport, Sociedad Anónima' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que había sido objeto por parte de la demandada, al considerar que no eran ciertos los hechos que se le imputaban en la carta de despido y que la carta de despido era genérica.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 727/2014, en fecha 16 de diciembre de 2014 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos y justificaban el despido del demandante.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 9 de marzo de 2015 sentencia con el siguiente Fallo:

'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Juan Manuel contra ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA en su consecuencia declaro que el despido de don Juan Manuel llevado a cabo por ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA, el día 1/07/2014 es ajustado a derecho.

Absuelvo a ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA de todos los pedimentos deducidos en su contra'.

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Don Juan Manuel trabajaba para el ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA desde el día 1 de diciembre de 2004, con la categoría profesional de conductor, un contrato indefinido y un salario mensual prorrateado a efectos indemnizatorios de 2.210,77 euros.

SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO.- El día 1 de julio de 2014 la empresa le notificó carta de despido disciplinario en la que resuelve su relación laboral por transgresión de la buena fe contractual y deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y hurto durante el acto de servicio calificadas como muy graves, que es del tenor literal siguiente:

'Mediante el presente la Dirección de ULTRAMAR EXPRESS TRANSPROT, S.A. procede a comunicarle su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de la fecha dando de este modo por extinguido a todos los efectos su contrato laboral con esta empresa, de conformidad con lo dispuesto en esta materia en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La razón que justifica la presente decisión es la que ya se le comunicó en el escrito de apertura de expediente disciplinario, y que se concretan en los siguientes hechos:

En la mañana del pasado día 9 de febrero del presente año realizó usted un servicios conduciendo el autobús de ésta empresa con matrícula .... YVD , consistente en transportar a varios clientes del Tour Operador JETAIR desde el aeropuerto al hotel 'Riu Buenavista'.Entre los clientes transportados se encontraba el Sr. Eulalio y su esposa.

Al montar en el autobús el Sr. Eulalio llevaba consigo su Smartphone, marca SAMSUNG, modelo Galaxy S7390B, con número de identificador (imei) NUM000 , y cuando llegó a la habitación del hotel se dio cuenta que no lo tenía. Como durante el trayecto lo había vuelto a activar, estaba seguro que se le había tenido que caer en el autobús cuando quiso ponerlo en su bolsillo tras activarlo. Inmediatamente SR. Eulalio pidió en la recepción del hotel que contactaran con el transportista y su conducto, para preguntar a éste, es decir a usted, si había encontrado el Smartphone, pero la recepción desconocía esos datos, por lo que contactó con la central del Tour Operador JETAIR, que eran quienes conocían la empresa y el conductor. Al día siguiente, y por medio del representante de JETAIR en plaza, le dijeron que el conductor no había encontrado nada.

El Sr. Eulalio aceptó la versión pensando que, después de todo, otros turistas habrían entrado en el autobús para traslados posteriores durante el día y, sin duda, alguno de ello lo habría encontrado y se lo habría quedado.

La pérdida del Smartphone habría quedado como un mal recuerdo para el Sr. Eulalio , pero resulta que a finales de mayo tuvo la sorpresa de ver 'reaparecer' su Smartphone de una forma inesperada, ya que recibió en su ordenardor un mensaje del servicio 'dropbox' informándole que nuevas fotos se habían incluido en su espacio 'dropbox', abrió la aplicación y puedo comprobar que había varias fotos que no eran de él ni sabía quién las podía haber hecho. Entonces se acordó que había sincronizado su Smartphone a su espacio dropbox, y que las fotos tomadas con dicho aparato llegaban automáticamente allí cuando se establece una conexión de Internet.

Las imágenes de las fotos en cuestión que habrían sido tomadas en Tenerife en los meses de abril y mayo, son variadas, incluyendo un autobús de esta empresa, precisamente el matricula .... YVD , y varias personas adultas y niños, todos desconocidos para el Sr. Eulalio .

Los hechos relatados fueron comunicados por el Sr. Eulalio al Tour Operador JETAIR en los primeros días del presente mes de junio, JETAIR a sus representantes en Tenerife, TUI ESPAÑA TURISMO, S.A. y éstos a nosotros unos días después.

Aún cuando lo hasta aquí relatado parece más que suficiente para poner en evidencia que fue usted quien se habría encontrado y apropiado del Smartphone, del Sr. Eulalio , se han hecho averiguaciones de las que resulta que una de las personas que aparece en las fotos sería su propia esposa, y otra un camarero del bar de una estación de servicios ubicada cerca de nuestra base, a quien usted mismo habría fotografiado.

El día 18 de junio el Director de la Base, quien firma la presente carta, mantuvo una reunión con usted en las dependencias de la empresa para hacerle entrega del escrito de iniciación del expediente disciplinario, y una vez leído usted nos reconoció que se apropió del Smartphone, y que actuó mal, alegando en su defensa que no sabía que había que devolverlo. En ese mismo momento le hace entrega del Smartphone, marca SAMSUNG, modelo Galaxy S7390B, con número de identificador (imei) NUM000 . Sin perjuicio de que resulta obvio, y habitual en nuestra empresa, que cuando se encuentra un objeto en dependencias o vehículos de la empresa es obligatorio entregarlo, resulta que en el Manuel de Conductores de la empresa está expresamente establecido lo que hay que hacer con los objetos perdidos, sin quepa quedárselo alegando ignorancia.

El día 28 de junio presenta usted escrito de alegaciones, en el que sorprendentemente niega los hechos, que ya nos había reconocido. A pesar de negar los hechos, alega indefensión, prescripción, falta de concreción de daño causado y desproporción de la sanción, y propone una serie de pruebas a practicar.

Aún cuando sus alegaciones son más bien de interpretación jurídica que sobre los hechos concretos que se le imputan, aunque sea brevemente pasamos a contestar las mismas:

a) Respecto a la indefensión, baste decir que en el escrito de iniciación del expediente estaban perfectamente relatados los hechos, sin que le haya creado indefensión alguna, como lo prueba que inmediatamente que lo leyó reconoció los hechos, su mal actuar y devolvió el Smarphone, sin que para ello fuese necesario que conociese a su propietario, Don. Eulalio .

b) En relación con la prescripción, ni transcurrieron los sesenta días desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la infracción cometida, ni los seis meses desde que se produjeron los hechos.

c) Sobre la falta de concreción del daño causado, lo son tanto el causado al propietario por no poder disponer de su teléfono durante varios meses, como el causado a la empresa en su prestigio empresarial, esencial para poder mantener la confianza depositada en nosotros por las Agencias de Viajes y Tour Operadores que contratan nuestros servicios de transporte.

d) de la alegada desproporción de la sanción, hay que decir que su conducta tiene la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento, ya que como tiene dicho la jurisprudencia no es el importe del gasto generado al propietario del teléfono o a la empresa el determinante del incumplimiento contractual sino el comportamiento en sí, el que constituye un manifiesto abuso de confianza y deslealtad, merecedor del máximo reproche, así la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaliza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la trasgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es per se grave, no siendo de aplicación la doctrina gradualista.

e) Las pruebas que solicita carecen de sentido en este trámite, desde el momento que su conducta se descubre precisamente por la queja del Sr. Eulalio , quien fue quien nos indicó marca, modelo y número de Smartphone, que coinciden exactamente con el que usted nos entregó el 18 de junio pasado al momento de notificarle la iniciación del expediente.

Los Delegados de Personal no han presentado alegaciones por escrito, si bien el pasado día 27 de junio se mantuvo una reunión en las dependencias de la empresa, a la que asistieron los tres Delegados de Personal, un representante sindical de UGT, Sr. Argimiro , y nuestro asesor externo, en la que intercedieron en su favor.

Por lo expuesto, entendemos que, sin perjuicio de su posible calificación penal, los hechos relatados son constitutivos de una falta laboral de 'transgresión de la buena fe contractual', y/o 'deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y hurto durante el acto de servicio' calificadas como muy graves, en el Capítulo V del Laudo Arbitral, así como en el apartado d) del artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y que se sanciona con DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy 1 de julio de 2014.

Se le informa que, en base a lo establecido en el Laudo Arbitral y en el ET se ha dado traslado de la presente comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores.'

CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de Santa Cruz de Tenerife, la Resolución de 19 de enero de 2001 por la que se publicó el Laudo Arbitral de aplicación a las Empresas de Transporte por Carreteras, Capítulo V que establece el Régimen Disciplinario y el Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Al actor se le notificó apertura del Expediente Contradictorio el día 9/05/2014 que fue notificado a los delegados de los trabajadores y el actor presentó escrito de alegaciones.

SEXTO.- Con fecha 3 de junio de 2014 Sr. Eulalio se dirigió a la empresa JETAIR poniendo en su conocimiento que había hecho un viaje con su mujer a Tenerife del 9 al 16 de febrero de 2014 y que perdió su Smartphone en el trayecto del aeropuerto al hotel Riu Buena Vista por haberse caído en el Bus y que al ponerse en contacto con la empresa ULTRAMAR EXPRES TRANSPORT SA y con su conductor le dijeron que no lo habían encontrado pero que hacía algunos días recibió en su ordenador un mensaje de Dropbox informándole que se habían cargado fotos nuevas en mi espacio Dropbox y que no conocía a las personas que aparecían.

SÉPTIMO.- El móvil del señor Eulalio es un Smartphone marca SAMSUNG, modelo Galaxy S7390B número IMEI NUM000 .

OCTAVO.- El acto realizó el traslado de clientes desde el aeropuerto hasta el Hotel Riu Buena Vista el día 9/02/2014 con el autocar matrícula .... YVD , encontró el teléfono estando en acto de servicio y lo guardó en la caja de la guagua y que las personas que aparecían en las imágenes eran de su familia y la guagua es el que conduce el actor con matricula .... YVD .

NOVENO.- El Manual del Conductor para el transporte de viajeros establece en el apartado 3.2, sexto párrafo que 'las pertenencias olvidadas por los clientes en el vehículo, se deben entregar en el Departamento de Tráfico al regreso de la Base, indicando claramente, servicio, operador/cliente y hora para su control y posterior devolución, manual que el actor recibió y conocía.

DÉCIMO.- Se presentó el día papeleta de conciliación ante el SEMAC teniendo lugar el acto sin avenencia'.

QUINTO.- Por parte de D. Juan Manuel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Ultramar Express Transport, Sociedad Anónima'.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de julio de 2015, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El actor, que prestaba servicios como conductor para la empresa demandada, fue despedido por causas disciplinarias imputándole la carta de despido haberse apropiado del teléfono móvil de un usuario del autobús que conducía el demandante, teléfono que dicho usuario había extraviado en febrero de 2014 y que luego en junio de 2014 puso en conocimiento de la empresa que alguien estaba haciendo uso del mismo, afirmando la carta de despido que el teléfono que el actor entregó tras esa denuncia coincidía, en modelo y número de identificación, con el que el cliente denunciaba haber perdido y que luego alguien se había apropiado. La sentencia de instancia considera acreditados los hechos recogidos en la carta de despido y que los mismos justifican el despido por causas disciplinarias por revelar un incumplimiento grave y culpable del actor de sus obligaciones contractuales. Disconforme con este pronunciamiento desfavorable, el actor se alza en suplicación planteando, al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos revisiones de hechos probados, y conforme al 193.c un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, la cual interesa que el mismo sea desestimado.

TERCERO.- Antes de proceder al examen de los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la revisión debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que esa libre apreciación sea manifiestamente irrazonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

QUINTO.- En primer lugar, el actor interesa la modificación del hecho probado 5º, para reflejar que el demandante pidió en el expediente contradictorio la práctica de prueba que no fue atendida por la empresa demandada; para ello se basa en los folios 53 a 62 de las actuaciones, esencialmente el pliego de descargo que presentó el actor. La propuesta de redacción es la siguiente: 'Al actor se le notificó apertura de Expediente Contradictorio el día 18/06/2014 que fue notificado a los delegados de los trabajadores, presentando escrito de alegaciones el 28/06/2014, en el que se solicitaba la práctica de los siguientes medios de prueba:

Que se acredite la identidad Don Eulalio y su estancia el día 9 de febrero de 2014 en la Isla de Tenerife.

Que se acredite la propiedad Don Eulalio del teléfono Samsung, modelo Galaxy S7390B, con el número IMEI NUM000 . Que se acredite la titularidad o sesión de usuario del Dropbox Don Eulalio .

Que se acredite la denuncia por pérdida del móvil Don Eulalio . Que se tome declaración Don Eulalio sobre los hechos que se pretende imputar a Don Juan Manuel .

La empresa no dio respuesta alguna a la solicitud de práctica de prueba formulada por el actor en su escrito de alegaciones'.

SEXTO.- La modificación no puede prosperar por inútil a efectos de modificar el sentido del Fallo de la sentencia. En relación con la fecha de incoación del expediente, porque no es trascendente a efectos de alterar la fundamentación de la sentencia en materia de plazo de prescripción (sin perjuicio de que sin duda hay un error material en el hecho probado 5º, pues mal se pudo notificar al actor el inicio del expediente sancionador el 9 de mayo cuando la denuncia del cliente la recibió la empresa en junio), y en cuanto a que no se acordara la prueba propuesta por el actor en el expediente sancionador, porque el laudo arbitral de fecha 24 de noviembre de 2000, dictado en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, prevé en su capítulo del régimen disciplinario que 'las sanciones por faltas graves o muy graves, habrá de imponerlas también la empresa, previa instrucción del oportuno expediente al trabajador', así como que 'El interesado y la representación de los trabajadores o sindical tendrán derecho a una audiencia para descargos en el plazo de diez días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan', pero no que en ese expediente la empresa esté obligada a practicar cuanta prueba se proponga en el pliego de descargo, pues de hecho ni siquiera se prevé un plazo para su práctica. Y la alegada indefensión del actor pudo subsanarla el mismo proponiendo en juicio la práctica de esos mismos medios de prueba, cosa que no hizo posiblemente por prever que su resultado no le sería favorable, desde el momento en que, como se alega por la recurrida, la empresa contaba con una denuncia previa del Sr. Eulalio que identificaba con marca, modelo y número IMEI el teléfono móvil que el propio actor entregó a la empresa el mismo día en que se le notificó la incoación del expediente sancionador.

SÉPTIMO.- En segundo lugar el actor pretende la supresión del hecho probado 7º basándose en que el mismo carece de todo sustento probatorio, citando a efectos de tal revisión las fotografías que constan en los folios 79, 80 y 81 del ramo de prueba de la demandada, que según el actor nada prueban respecto a que dicho teléfono perteneciera al Sr. Eulalio .

OCTAVO.- Tampoco esta revisión puede prosperar porque no se infiere de la mera lectura de esos documentos el supuesto error de la juzgadora en la valoración global de la prueba (valoración que no se limita a esas fotografías). Es más, resulta que el denunciante Sr. Eulalio identificó con el número de IMEI un teléfono que posteriormente el actor entregó a la empresa (sin duda las fotografías se realizaron por la empresa después de esa entrega), la denuncia fue luego ratificada por el cliente (con firma autenticada ante el Cónsul de España en Bruselas), y resultaría extraordinario que el mismo pudiera acertar en el número de identificación de esa terminal telefónica si no es que realmente era el propietario de la misma y conservaba los documentos que acreditaban su adquisición y propiedad (documentos que, por el contrario, el actor no aportó). Teniendo en cuenta todos esos datos, la valoración hecha por la juzgadora de instancia resulta perfectamente razonable y en consecuencia se debe conservar intacto su relato de hechos probados.

NOVENO.- En el motivo de crítica jurídica el recurrente considera que la sentencia de instancia, al declarar la procedencia del despido, ha infringido los artículos 54 , 55 y 60 del Estatuto de los Trabajadores así como el 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en primer lugar reiterando la existencia de prescripción de los hechos porque la alegada sustracción del teléfono móvil ocurrió el 9 de febrero de 2014 y el expediente sancionador no se fue incoado hasta el 18 de junio de ese año, habiendo transcurrido más de 60 días entre una y otra fecha; y en segundo lugar, por considerar que los hechos que se imputaban al actor en la carta de despido no habían quedado acreditados porque el teléfono móvil quedó simplemente en la caja de la guagua.

DÉCIMO.- Con respecto al cómputo del plazo de prescripción de las faltas cometidas por los trabajadores, al no prever el laudo arbitral normas específicas sobre este particular se aplica el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto el plazo de prescripción de las faltas muy graves es de 60 días 'a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. A este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010 , citando a su vez las de 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004 ), 25 de julio del 2002 (recurso 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (recurso 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (recurso 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95 ), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (recurso 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (recurso 1615/91), en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras; y que en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el propio infractor estuviera obligado a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción. Por ello, concluye el Alto Tribunal que el plazo largo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse a partir del día en que se produce una denuncia de los hechos o de cualquier otra forma cesa la ocultación, y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del trabajador sancionado; y el plazo corto, de 60 días, comienza cuando concluyen las investigaciones internas comenzadas a raíz de la noticia de la posible comisión de la falta y puede afirmarse que la empresa -y por empresa, se ha de entender el órgano o persona con facultad de sancionar al infractor- tuvo conocimiento completo y adecuado de la realidad y alcance de los hechos.

UNDÉCIMO.- Teniendo en cuenta que, si bien los hechos por los que se despidió el actor ocurrieron el 9 de febrero de 2014, no fue hasta el 3 de junio de 2014 que la empresa demandada recibió una denuncia del cliente manifestando que le habían sustraído el teléfono móvil, no habiendo transcurrido entre los hechos y la primera noticia que la demandada tuvo de ellos más de seis meses; y desde esta primera noticia y el inicio del expediente sancionador apenas transcurrieron quince días, concluyendo tal expediente el 1 de julio de 2014 con la imposición del despido. La falta, en consecuencia, y como se razonó por la juzgadora de instancia, no estaba prescrita, pues el plazo 'corto' de 60 días, que pretende aplicar el recurrente, no puede comenzar a contar hasta que la empresa tiene un conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos que integran la infracción cometida por el trabajador.

DUODÉCIMO.- En cuanto a la supuesta falta de acreditación de los hechos, en instancia quedó acreditado que el actor realizó el 9 de febrero de 2014 el traslado de pasajeros con el autocar que mencionaba el Sr. Eulalio en su denuncia (hecho probado 8º); el teléfono que el actor entregó a la empresa en junio de 2018, tras notificársele el pliego de cargos, coincidía con el referido en la denuncia del Sr. Eulalio , incluso en un dato, el número IMEI, que consta en el interior del teléfono, detrás de la batería, y que por tanto difícilmente puede considerarse que pudiera ser conocido por cualquiera. Es más, residiendo el Sr. Eulalio en Bélgica, y presentando allí su denuncia, la única explicación verosímil para que el mismo conociera el número de IMEI exacto es que conservaba la documentación de adquisición de esa terminal de teléfono. El actor inicialmente puede que guardara el teléfono móvil en la caja de la guagua, como se afirma en el hecho probado 8º, pero desde luego no lo entregó a la empresa como objeto extraviado, por si lo reclamaba algún cliente. En la denuncia que D. Eulalio dirigió a su touroperador el mismo afirmó que tanto la empresa de transporte como el conductor le dijeron que no habían encontrado el teléfono, por lo que si el actor dejó el teléfono en la caja de la guagua, obviamente implica que o faltó a la verdad entonces, o encontró posteriormente el teléfono y no dijo nada pese a saber que se había denunciado su extravío. En cualquier caso, el actor posteriormente utilizó el teléfono, pues reconoció que eran de su propia familia las fotografías que el Sr. Eulalio acompañó a su denuncia. De lo cual solamente cabe concluir, con la sentencia de instancia, que el actor se apropió del teléfono, de forma deliberada.

DECIMOTERCERO.- El laudo arbitral aplicable a las empresas de transporte por carretera considera falta muy grave no solamente la transgresión de la buena fe contractual, sino también de forma específica el hurto realizado durante el acto del servicio. Con lo cual, si bien lo cometido por el demandante técnicamente sería más bien una apropiación indebida, la calificación de los hechos como falta muy grave es en cualquier caso correcta, y no es desproporcionado que se sancionen los hechos con despido teniendo en cuenta que el perjuicio para la empresa es evidente, pues la imagen de la misma ante un cliente indirecto (el Sr. Eulalio ) y un cliente directo (el touroperador que contrató el servicio de traslado) quedó muy dañada, y el actor estuvo durante meses ocultando el hallazgo del teléfono y haciendo uso del mismo. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede confirmar la misma con íntegra desestimación del recurso.

DECIMOCUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser trabajador o beneficiario de seguridad social ( artículo 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Juan Manuel frente a la Sentencia 104/2015, de 9 de marzo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 727/2014, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0625 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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