Sentencia Social Nº 792/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 792/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 319/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 792/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100781

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9850


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0004061

Procedimiento Recurso de Suplicación 319/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 123/2015

Materia: Despido

Sentencia número: 792/2016

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 319/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 10.7.2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 123/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Jose Miguel frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, y PROSEGUR ESPAÑA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El demandante D. Jose Miguel , DNI NUM000 ha venido prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa PROSEGUR SL con antigüedad de 3-4-1997 con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad- Escolta y percibiendo un salario bruto mensual de 2.920,80.- euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, excluidos los pluses de transporte y vestuario - Recibos salariales.

SEGUNDO.- El demandante venía prestando servicios de Escolta en la entidad SEPI con más de 7 meses de adscripción.

TERCERO.-En fecha 22-12-2014 la Entidad PROSEGUR SL comunicó al actor que de acuerdo con el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada , a partir del día 1 de enero 2015 se procede a su subrogación con la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SA-(en adelante CASESA) nueva adjudicataria del servicio de seguridad de las instalaciones de SEPI en las que el actor prestaba servicios por lo que el 31-12-2014 causará baja en PROSEGUR.

CUARTO.-PROSEGUR remitió a CASESA la documentación relativa al actor necesaria para la subrogación, y si bien en el certificado de datos del actor se indicaba que la categoría profesional era de Vigilante de Seguridad, los contratos y recibos salariales acompañados consignaban que su categoría era Escolta. -Doc. 3 y -Doc. 4, CASESA.

Esta última entidad comunica a PROSEGUR con fecha 31-12-2014 que no procederá a la subrogación del actor por 'solamente poder ofrecer trabajo efectivo para dos escoltas según las horas de servicio adjudicadas en contrato a esta parte y Uds. nos aportan documentación de tres escoltas'. -Doc. 5 CASESA.

QUINTO.-El actor remitió a PROSEGUR y a CASESA sendos escritos poniéndoles de manifiesto su intención de incorporarse a cualquiera de ellas para continuar la relación laboral. -Doc. 4.

SEXTO.-En el servicio de Vigilancia en la entidad SEPI realizado por PROSEGUR estaban adscritos 12 trabajadores de los cuales tres eran escoltas, ocho vigilantes de Seguridad y un conductor.

PROSEGUR remitió la documentación de 9 de ellos, incluido el actor, para ser subrogados.

SEPTIMO.-Por la empresa PROSEGUR y CASESA se aporta en su ramo de prueba tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas como el Pliego de Condiciones Particulares para la contratación de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la entidad SEPI de 25-9-2014.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas que debía regir la licitación se estableció que la prestación del servicio y el horario sería: Un puesto de Vigilante de seguridad (VS) escolta con arma de lunes a jueves laborables de 8 a 21 horas y los viernes de 8 a 17 horas; Un puesto de Vigilante de seguridad (VS) sin arma de todos los días del año 24 horas y Un puesto de de VS conductor de lunes a jueves laborables de 7 a 21 horas y los viernes de 7 a 17 horas y añadía que En caso de requerimiento, los puestos de escolta y de conductor tendrán disponibilidad absoluta de 24 horas/ 365 días al año fuera del horario establecido'.

Asimismo se establecía expresamente, en concreto en la Cláusula 6.1 referida Subrogación de Plantilla que 'La empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en la prestación del servicio de la presente licitación, según convenio del sector, en los contratos del personal de plantilla de la anterior empresa adjudicataria que actualmente presta sus servicios en SEPI, cuyas categorías y antigüedad se relacionan en el Anexo al Pliego. En caso de que alguna de las personas rechazaran el cambio de empresa antes del inicio de la ejecución del contrato, el adjudicatario deberá presentar en la Dirección de Administración de SEPI para su autorización, relación nominal de las personas para completar la totalidad del personal exigido para este servicio, así como de las fechas de alta en la empresa, DNI, el título de vigilante de seguridad y el certificado de haber realizado los cursos obligatorios'. En igual sentido se pronuncia la Condición VIII. 5.1.2. que se da por reproducido. El Anexo referido incorpora un listado con la Plantilla existente de vigilancia y seguridad que incluye a doce trabajadores detallados como tres escoltas, ocho VS con arma y un VS conductor.

OCTAVO.-CASESA se subrogó en el contrato de trabajo de dos escoltas, cinco Vigilantes de seguridad y un conductor. -Doc. 7, CASESA.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado carago de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO.-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Queestimandola demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra, CASESA-CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR ESPAÑA SL, debo declarar y declaro laimprocedenciadel despidocausado al actor con efectos de 1-1-2015 y en consecuencia condenar a la empresa CASESA-CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, que en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores fijadas en esta sentencia o el abono de una indemnización en la cuantía de70.099,43.-euros.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de optar por la readmisión el trabajador tendrá derecho a salarios de tramitación hasta la readmisión efectiva

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.

Absolviendo a la empresa PROSEGUR SL de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.9.2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la codemandada Castellana de Seguridad, SA con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la otra codemandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero la adición de un Hecho Probado Undécimo, en los términos propuestos, con base en la documental que indica, y aduce al efecto que dicha revisión es de suma relevancia para el fallo, ya que pone de manifiesto que su representada no tenía que proceder a la subrogación del actor.

Sin embargo, es lo cierto que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, debiendo subrayarse que, según se indica en la propia sentencia recurrida, CASESA debió probar en su caso que la nueva contrata exigía menor cantidad de efectivos que justificara la no subrogación del actor, a lo que se añade que en el incombatido Hecho Probado Sexto se recoge que en el servicio de Vigilancia en la entidad SEPI realizado por PROSEGUR estaban adscritos 12 trabajadores, de los cuales tres eran escoltas, siendo así que el actor prestaba servicios de escolta con más de 7 meses de adscripción (Hecho Probado Segundo) y que su documentación fue remitida para su subrogación, existiendo en el Anexo al Pliego de Prescripciones Técnicas un listado con la Plantilla que incluye, entre otros, a tres escoltas (Hecho Probado Séptimo).

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-A continuación la recurrente denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 14 A) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y de la jurisprudencia (motivo Segundo), así como del artículo 14 c) 1.2 de dicho Convenio y de la jurisprudencia (motivo Tercero).

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986 , entre otras).

2ª) El art. 44 del E.T . determina que 'el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...' y añade en el párrafo 2 que 'a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria'.

Así, jurídicamente, el cambio de titularidad en la empresa es causa, en sentido amplio, de una novación subjetiva por virtud de la cual una persona sustituye a otra como parte de un contrato, de forma que, como consecuencia de la novación, hay una subrogación empresarial, 'quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior', según establece el antecitado artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , que, conforme a lo indicado, se refiere expresamente al cambio de titularidad 'de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', que no extinguirá por sí mismo la relación laboral, siendo la cuestión práctica que se plantea más frecuentemente al respecto la de si la sucesión en la realización de una actividad basta para entender que existe una sucesión empresarial, de forma que se ha suscitado a menudo la duda de si la sucesión entre empresarios que pasan a realizar un servicio a terceros, que es el caso de las contratas, constituye a tales efectos una transmisión. Y así, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se ha considerado que en el caso de contratas 'no hay transmisión de empresa, no hay sucesión de empresa, no se está ante el supuesto del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , y por ende, no hay subrogación empresarial cuando no se transmite la unidad productiva que la determina y define y cuando ni la normativa sectorial, ni el eventual pliego de condiciones dan tratamiento jurídico-laboral a la cuestión' (s.s. T.S. de 13 de marzo de 1.990, 23 de Febrero de 1.994 y 12 de marzo de 1.996 , entre otras).

Pues bien, según indica la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo interpretando dicho precepto en reiteradas sentencias, entre otras las de 5-4-93 , 14-12-94 y 29-4-98 , ha señalado que la subrogación empresarial en caso de sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo tiene lugar cuando: a) así se encuentre establecido por Convenio Colectivo que resulte de aplicación; b) se encuentre expresamente estipulado en el pliego de condiciones por el que se rige la concesión; c) tenga lugar la transmisión de elementos patrimoniales necesarios y suficientes que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación conforme al art. 44 del E.T .; pues en otro caso en la sucesión de contratas o concesiones no hay transmisión de la misma, sino la finalización de una y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contrato aunque los servicios que se siguen prestando sean los mismos, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de trabajo de los trabajadores de la anterior.

De este modo, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-2002 , que recoge otras anteriores, en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí que, para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca, tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.

Ante la ausencia de aquéllas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquélla cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues 'la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente.'

3ª) Así, tal como tiene declarado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-10-2011 (Rec. 4820/11 ), cuya doctrina resulta plenamente aplicable en el supuesto de autos, 'a estos efectos, el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n° 40/2011, de 16 de febrero), relativo a la subrogación de servicios, establece y se transcribe su literalidad, que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este articulo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarías, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

B) Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

C) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.'

Por su parte el apartado C).1 del artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE n° 40/2011 de 16 de febrero), relativo a las obligaciones de las empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B), establece y se transcribe su literalidad, que 'La Empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.

...................'

4ª) En el supuesto ahora enjuiciado la recurrente afirma que se han producido las infracciones que indica, aduciendo al efecto que se exige como criterio determinante que el arrendamiento de servicios objeto de pérdida y adjudicación para la entidad sucesora mantenga su identidad objetiva, pero que en este caso el objeto se ha modificado y no es identificable con el anterior, por lo que no operaría la subrogación convencional.

Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente, corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, concluyendo que han quedado acreditados los hechos que se recogen en la relación fáctica, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Así, en el presente caso, como lo ha señalado ya el Tribunal Supremo en varias Sentencias como la de 24-7-13 , no estamos ante la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 E.T ., por lo que la norma que disciplina la eventual subrogación del trabajador demandante entre las empresas codemandadas, adjudicataria entrante y saliente, es el Pliego de Contratación y el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2012 a 2014. Y, conforme a lo indicado, el Convenio en su art. 14 , referido a la subrogación de servicios, apartado A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo, dice literalmente que: 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca...'.

Ahora bien, según indica la sentencia ahora recurrida, la doctrina jurisprudencial exige en estos casos para que opere la subrogación, interpretando los requisitos recogidos en el citado precepto del Convenio Colectivo, la identidad del objeto de los servicios contratados, y en este caso tal identidad del objeto de la contrata se infiere ya del propio pliego de prescripciones técnicas y características del contrato de adjudicación a suscribir, en los que SEPI recoge entre las previsiones la obligación de subrogar a los trabajadores en los términos que se regulan en el Convenio Colectivo, y además del contenido de tal documental se desprende que el objeto de la contrata es el mismo, incluyendo en el Anexo al Pliego toda la plantilla adscrita al servicio que debe ser subrogada.

Esto da idea de la identidad de la contrata saliente y de la entrante y por ello la obligación de la empresa adjudicataria de subrogar a los trabajadores que prestaban servicios, que viene impuesta por el Pliego. Debiendo subrayarse que si la nueva adjudicataria, CASESA, consideraba que el objeto de la nueva contrata era distinto y que exigía menor cantidad de efectivos que justificara la no subrogación del actor así debió probarlo en el acto de juicio por comparación ente una y otra, circunstancia que no se da aquí pues no se han aportado las Condiciones de contratación del servicio que hasta el 31-12-2014 prestó PROSEGUR y, por contra, tanto el Pliego de Condiciones como el Pliego de Prescripciones de la nueva contratación recogen la obligación de la nueva adjudicataria de subrogarse en la totalidad de la plantilla existente que detalla en el Anexo y, a falta de otros datos, ha de concluirse con la identidad del objeto de la contratación, conforme a lo expuesto.

Por consiguiente, según señala asimismo la sentencia recurrida, tal obligación de subrogación aparece como un requisito de la contrata, siendo por ello las empresas que participaron en la licitación, y en concreto CASESA, conocedoras de los trabajadores que debían subrogar y las condiciones particulares de los mismos, pero también se ha de tener en cuenta que el artículo 14 C.c .2 del Convenio exige en cualquier caso la demostración de la reducción del servicio, que no se ha acreditado, conforme a lo indicado anteriormente.

De lo que se deriva que, tanto en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad como en aplicación de lo previsto en los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la nueva adjudicación de los servicios de vigilancia, la nueva empresa adjudicataria que pasaba a hacerse cargo del servicio de vigilancia de SEPI, en que el actor venía prestando servicios en los últimos siete meses, debió subrogarle pues la empresa saliente, PROSEGUR, cumplió con todas las obligaciones que en orden a la subrogación exige el artículo 14 del Convenio, según indica la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, carentes de justificación.

Así, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, es lo cierto que no cabe acoger la pretensión de la recurrente, tal como se razona en la sentencia de instancia a cuyos argumentos nos remitimos, dado que, de acuerdo con la actividad probatoria, la ahora recurrente vendría obligada a subrogarse en el contrato del demandante, conforme a lo expuesto y según se indicará seguidamente.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, se ha de rechazar el motivo Segundo del recurso de la codemandada antecitada.

5ª) Finalmente, y en lo que respecta al motivo Tercero del recurso, hemos de señalar que aun cuando la recurrente afirma que se le remitió la documentación relativa al actor el 31-12-2014, incumpliéndose por tanto el plazo de tres días hábiles previsto en el Convenio, lo cierto es que nada de ello resulta del relato fáctico, lo que obliga a rechazar también este motivo. Debiendo tenerse en cuenta por lo demás, frente a lo manifestado por la recurrente, que no puede aceptarse su alegación de que se trató de pasar al actor como Vigilante, pues, según señala la sentencia de instancia, la alegación en el acto de juicio de CASESA relativa al falseamiento de los datos en tanto que la Certificación refiere del actor que ostenta la categoría de Vigilante de Seguridad, debe ser rechazada, por un lado porque nada de ello indicó en la carta por la que notificaba a PROSEGUR su rechazo a la subrogación del actor, y por otro porque de esa misma carta se desprende que CASESA conocía y así lo aceptó que la categoría del actor era de Escolta y además la documentación acompañada para la subrogación-contrato y nóminas- claramente indicaban que el actor era Escolta.

De modo que, al no proceder CASESA a la subrogación en el contrato del actor cuando debió hacerlo, su decisión debe considerarse como un despido, que, al no tener causa justificativa alguna, debe considerarse improcedente con las consecuencias al efecto previstas en el artículo 56 E.T ., del que habría de responder la empresa ahora recurrente, según se determina en la sentencia de instancia.

Y en consecuencia, al no haber incurrido la resolución recurrida en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, su plena confirmación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosdesestimary desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia de fecha 10.7.2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid en autos nº 123/2015 seguidos en virtud de demanda presentada por D. Jose Miguel , en reclamación por Despido, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0319-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0319-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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