Sentencia SOCIAL Nº 792/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 792/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 792/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017100370

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1654

Núm. Roj: STSJ CV 1654:2017


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 869/2016

Recursos de Suplicación - 000869/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En València, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 792/2017

En el Recursos de Suplicación - 000869/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA , en los autos 000703/2014, seguidos sobre Reconocimiento de derechp-cantidad, a instancia de Cayetano , asistido por el Letrado D. Joaquin-José García Ballester contra REFRESCO IBERIA SLU, asistido por la Letrada Dª María José Calvet Frances y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistido por el Letrado D. Jorge E. Terol Castera y en los que es recurrente Cayetano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda deducida por D. Cayetano contra REFRESCO IBERIA SLU y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante Cayetano con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REFRESCO IBERIA SLU con CIF B-83745695, desde el 2 de enero de 1984, habiendo prestado servicios mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con categoría profesional de oficial 1ª producción, con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.966,79 euros. (hecho admitido) SEGUNDO.- La empresa con efectos de 2-04-2007 comunicó la decisión de traslado de la producción de la planta sita en Carcaixent, en la que prestaba servicios el actor, a Oliva, y en fecha 28 de febrero de 2007, representantes de los trabajadores, entre ellos el demandante, y la empresa, alcanzaron un preacuerdo, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, y el posterior acuerdo definitivo en fecha 5 de marzo de 2007, que igualmente se da por reproducido, recogiendo que, para aquellos trabajadores que no se trasladen a la planta de Oliva, corresponde una indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa, con el límite de 42 mensualidades, añadiendo un apartado sobre 'prejubilaciones', para los trabajadores que cumplan 52 años o más durante el año 2007, y en concreto: ' La Empresasuscribirá un contrato de seguro y se garantizará el 70% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, para aquellos trabajadores que cumplan 55 o más años durante el año 2007. Por otra parte, se garantizará el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, con el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007. -Los trabajadores recibirán, de forma mensual, el importe complemento retributivo. Para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo. -La retribución se incrementará anualmente de conformidad con el IPC. Se compensará la suscripción del convenio especial de la Seguridad Social. -Los trabajadores que cumplan estos requisitos podrán acogerse de forma voluntaria a la prejubilación o extinguir su contrato de trabajo percibiendo 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa'. (doc 1 a 9 actor; doc 5 empresa) TERCERO.- El demandante, nacido el 14 de enero de 1954, en fecha 1-03-2007 optó por extinguir la relación laboral, indicando la empresa que en este caso, en el preacuerdo de 28-02-07 se establecían las condiciones de la extinción y las posibilidades de acogerse a las condiciones especiales para el colectivo de trabajadores mayores de 52 años. La extinción de la relación laboral le fue comunicada al trabajador con efectos de 10 de abril de 2007, y presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de mayo de 2007, se alcanzó la avenencia, reconociendo al demandante que el despido era improcedente, ofreciendo la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 138.460,79 euros, y 1.487,21 euros respectivamente, aceptando el ofrecimiento, quedando extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha, añadiendo que ' las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nationale Nederlanden Vida con el numero 10021265, percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como Anexo del presente Acta. ' (doc 17 a 19 actor; doc 1, 2, 3 empresa) CUARTO.- En fecha 30-04-2007 consta suscrita con la aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA póliza de seguro grupo nº 10021265, Plan de Rentas de Jubilación, contratado con REFRESCO IBERIA SLU, en la que queda incluido el trabajador, siendo la prestación asegurada, una pensión anual temporal, en concreto el ' A) Complemento Temporal', estableciendo dicha póliza que, ' la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago', añadiendo el apartado B) ' Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social: la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago'.En concreto, en relación a las condiciones particulares del demandante, la prima única es de 138.460,79 euros, y el importe de la pensión anual temporal ( complemento temporal ) asciende en 2013 a un importe mensual de 932,21; en 22014, de 960,18; en 2015, de 988,98; en 2016, de 1.018,66; en 2017, de 1.049,21; en 2018, de 1.080,69; en 2019, de 1.131,11, y en 2020, de 1.146,39 hasta el mes de abril, y en mayo, de 458,60 euros. (doc 10 a 16 actor; doc 4 empresa; doc aseguradora) QUINTO.- El demandante percibió prestación por desempleo y a continuación subsidio para mayores de 52 años, hasta el 4-10-2013, con cuantía diaria inicial de 23,37 euros, resolviendo finalmente el SPEE que no procedía el pago en fecha posterior, pues a partir de esa fecha su indemnización por extinción del contrato supera el máximo legal. (doc 20 a 23 actor) SEXTO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 4 de junio de 2014, previa presentación de papeleta el 21-05-2014, concluyó con el resultado intentado 'sin efecto'. (folio 9)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cayetano , habiendo sido impugnado por las partes demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por las dos codemandadas, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se añada al relato histórico un nuevo ordinal (el séptimo) que diga: 'Por medio del acuerdo de fecha 5 de marzo de 2007, suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores, la empresa se obligaba a garantizar el 60% de la retribución del trabajador que asciende a 1.180,07 €, y cuyo diferencial con lo percibido por el demandante asciende:

Cantidad Garantizada Cobró Diferencia

Año 2013

Octubre (desde 4 de octubre, fecha hasta la que finaliza el cobro del subsidio, la proporción de cantidad garantizada

1.022,72 932,21 90,51

Noviembre 1.180,07 932,21 247,86

Diciembre 1.180,07 932,21 247,86

Año 2014 1.180,07 960,18 219,89*12= 2.638,68

Año 2015 1.180,07 988,98 191,09*12= 2.293,08

Año 2016 1.180,07 1.018,66 161,41*12= 1.936,92

Año 2017 1.180,07 1.049,21 130,86*12= 1.570,32

Año 2018 1.180,07 1.080,69 99,38*12= 1.192,56

Año 2019 1.180,07 1.113,11 66,96*12= 803,52

Año 2020

(De enero hasta 12 mayo por alcanzar edad de Jubilación

1.180,07 1.146,39 33,68*4= 134,72

(Del 1 al 12 de mayo

472,02 458,60 13,42

TOTAL 11.169,45 €'.

2.La adición propuesta no debe prosperar al basarse en la interpretación que efectúa del acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores y el certificado individual de seguro, y es sabido que las revisiones fácticas solo pueden dimanar de documentos o pericias de los que directa e inequívocamente se deduzca la redacción propuesta, sin necesidad de interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), porque en rigor si los datos que se pretenden introducir en el relato histórico son el resultado de la interpretación de acuerdos y/o contratos, nos adentraríamos en el terreno del derecho a aplicar fuera del ámbito del artículo 193.b) de la LJS, pudiendo ser predeterminante del fallo.

SEGUNDO.1. Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 193.c) de la LJS, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia 'infracción del artículo 3.1.b ) y 87 del ET en lo relativo a que los acuerdos realizados por los representantes de los trabajadores y la empresa vinculan a las partes, en relación con el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil ' así como infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 y del Tribunal Constitucional número 210-1990'. Centra su argumentación en que garantizándose en el acuerdo el 60% de la retribución, y añadiéndose en el mismo acuerdo que para el complemento retributivo 'se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el período máximo legal y el subsidio por desempleo, nada dice del complemento abonado para la cotización a la Seguridad Social, por tanto el compromiso se extiende al complemento temporal Doc 52, que no alcanza lo garantizado, y no al Doc 53, que de ser así siempre se hubiera rebasado ese límite de 1.180,07 €, equivalente a 60% de su salario' y que 'por la falta de previsión de ambas partes o la imposibilidad de alcanzar a conocer que el actor no podía percibir el subsidio durante el período previsto, no debe sufrir una sola de las partes el perjuicio', por lo que entiende de aplicación la doctrina dimanante de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 y del Tribunal Constitucional número 210-1990, sobre la alteración del equilibrio interno del convenio por la posterior promulgación de una ley que afectara a sus contenidos reguladores, debiendo readaptarse el convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que fue suscrito.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: . A) El actor Cayetano , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa REFRESCO IBERIA SLU, desde el 2 de enero de 1984, habiendo prestado servicios mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con categoría profesional de oficial 1ª producción, con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.966,79 euros. B) La empresa con efectos de 2-04-2007 comunicó la decisión de traslado de la producción de la planta sita en Carcaixent, en la que prestaba servicios el actor, a Oliva, y en fecha 28 de febrero de 2007, representantes de los trabajadores, entre ellos el demandante, y la empresa, alcanzaron un preacuerdo, y el posterior acuerdo definitivo en fecha 5 de marzo de 2007, recogiendo que, para aquellos trabajadores que no se trasladen a la planta de Oliva, corresponde una indemnización de 45 días de salario por año de antigüedad en la empresa, con el límite de 42 mensualidades, añadiendo un apartado sobre 'prejubilaciones', para los trabajadores que cumplan 52 años o más durante el año 2007, y en concreto: 'La Empresa suscribirá un contrato de seguro y se garantizará el 70% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, para aquellos trabajadores que cumplan 55 o más años durante el año 2007. Por otra parte, se garantizará el 60% de la retribución del trabajador hasta la edad de 65 años, con el límite de 1.400 euros mensuales para aquellos trabajadores entre 52 y 54 años cumplidos en 2007. -Los trabajadores recibirán, de forma mensual, el importe del complemento retributivo. Para el cálculo del complemento retributivo se ha tenido en cuenta el cobro de la prestación legal por desempleo por el periodo máximo legal y el subsidio por desempleo . C) El demandante, nacido el 14 de enero de 1954, en fecha 1-03-2007 optó por extinguir la relación laboral, indicando la empresa que en este caso, en el preacuerdo de 28-02-07 se establecían las condiciones de la extinción y las posibilidades de acogerse a las condiciones especiales para el colectivo de trabajadores mayores de 52 años. La extinción de la relación laboral le fue comunicada al trabajador con efectos de 10 de abril de 2007, y presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de mayo de 2007, se alcanzó la avenencia, reconociendo al demandante que el despido era improcedente, ofreciendo la cantidad neta por indemnización, saldo y finiquito y bruta por salarios de tramitación de 138.460,79 euros, y 1.487,21 euros respectivamente, aceptando el ofrecimiento, quedando extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha, añadiendo que ' las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nationale Nederlanden Vida con el numero 10021265, percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como Anexo del presente Acta. D) En fecha 30-04-2007 consta suscrita con la aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA póliza de seguro grupo nº 10021265, Plan de Rentas de Jubilación, contratado con REFRESCO IBERIA SLU, en la que queda incluido el trabajador, siendo la prestación asegurada, una pensión anual temporal, en concreto el ' a) Complemento Temporal', estableciendo dicha póliza que, ' la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago', añadiendo el apartado b) ' Convenio Especial Ordinario de Seguridad Social: la compañía abonará al asegurado, mientras viva, en fracciones mensuales vencidas, de acuerdo con el calendario de pagos previsto en la relación de asegurados y en el certificado individual de seguro, y como máximo hasta la fecha prevista para su finalización. Si el asegurado falleciese la compañía quedará liberada de su obligación de pago'. En concreto, en relación a las condiciones particulares del demandante, la prima única es de 138.460,79 euros, y el importe de la pensión anual temporal ( complemento temporal ) asciende en 2013 a un importe mensual de 932,21; en 2014, de 960,18; en 2015, de 988,98; en 2016, de 1.018,66; en 2017, de 1.049,21; en 2018, de 1.080,69; en 2019, de 1.131,11, y en 2020, de 1.146,39 hasta el mes de abril, y en mayo, de 458,60 euros. (doc 10 a 16 actor; doc 4 empresa; doc aseguradora). E) El demandante percibió prestación por desempleo y a continuación subsidio para mayores de 52 años, hasta el 4-10-2013, con cuantía diaria inicial de 23,37 euros, resolviendo finalmente el SPEE que no procedía el pago en fecha posterior, pues a partir de esa fecha su indemnización por extinción del contrato supera el máximo legal

3. Con tales antecedentes se impone la desestimación de estos motivos, por cuanto en el pacto alcanzado en el acto de conciliación de que se hace mérito en el hecho probado tercero, y a que antes se hizo referencia, se reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la empresa las cantidades allí consignadas, aceptando el actor, ahora recurrente el ofrecimiento, quedando extinguida la relación laboral y acordando que ' las cantidades referidas a indemnización ambas partes acuerdan hacerlas efectivas mediante su aplicación al pago de la póliza de plan de renta de seguro de grupo, contratada con la entidad Nationale Nederlanden Vida con el numero 10021265, percibiendo consecuentemente el flujo de rentas que se acompaña como Anexo del presente Acta', póliza que se suscribió el día 30 de abril de 2007, y tal y como se indica en el hecho probado cuarto, también antes referido, se fijó una pensión anual temporal y 'en concreto, en relación a las condiciones particulares del demandante, la prima única es de 138.460,79 euros, y el importe de la pensión anual temporal ( complemento temporal ) asciende en 2013 a un importe mensual de 932,21; en 2014, de 960,18; en 2015, de 988,98; en 2016, de 1.018,66; en 2017, de 1.049,21; en 2018, de 1.080,69; en 2019, de 1.131,11, y en 2020, de 1.146,39 hasta el mes de abril, y en mayo, de 458,60 euros. (doc 10 a 16 actor; doc 4 empresa; doc aseguradora)', con lo que atendiendo a lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , aplicada ya por la sentencia impugnada, y a la que no se hace referencia en el recurso, fundamentación jurídica la de la sentencia de instancia que se acepta por la Sala, dándola aquí por reproducida, el acuerdo conciliatorio debe interpretarse en su sentido literal sin quedar condicionado, en nuestro caso, por el Acuerdo de prejubilación referido en el hecho probado segundo; si a ello añadimos que el recurrente ni siquiera menciona el texto legal cuya aplicación llevara a concluir que el 'equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una ley que afectara a sus contenidos reguladores', no entendemos de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994 ni la del Tribunal Constitucional 210/1990 , tal y como se indica en el escrito de impugnación del recurso, formulado en nombre de la empresa REFRESCO IBERIA, S.A.U.

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de los de Valencia y su provincia el día veintisiete de noviembre de dos mil quince, en proceso sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO- CANTIDAD, seguido a su instancia contra REFRESCO IBERIA SLU y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0869 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a treinta de marzo de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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