Sentencia SOCIAL Nº 792/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 792/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 413/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 792/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100719

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10713

Núm. Roj: STSJ M 10713/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0006871
Procedimiento Recurso de Suplicación 413/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 168/2018
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 792/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a tres de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 413/2019, formalizado por el LETRADO D. JESUS FRANCISCO MOLINERA
MATEOS en nombre y representación de y DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 27/12/2018 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 168/2018, seguidos a instancia de Dña.
Camila frente a DIRECCION000 y D. Gonzalo y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DERECHOS
FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios por cuenta de la demandada como Titulada Superior, Grupo profesional 7 del Convenio colectivo de aplicación y salario mensual de 2.571,84 euros, que corresponde a la jornada últimamente desarrollada, reducida en un veinte por ciento por razones de guarda de sus dos hijos menores de doce años de edad.

El salario a jornada completa asciende a 3.086,21 euros.

Lucra la expresada reducción de jornada desde el día 13 de Diciembre de 2016.

Hecho probado 2º.- La actora venía desempeñando el puesto de Jefe del Departamento de Garantía de Calidad de las Plantas de fabricación de DIRECCION001 y Guadalajara. Entre sus funciones, se encontraba la validación de medicamentos.

Desde comienzos de 2017 a las anteriores responsabilidades suma las propias de la Dirección Técnica Suplente de la primera de dichas plantas, con las responsabilidades recogidas en el Real Decreto 1564/1992 por el que e desarrolla y regula el régimen de autorización de los laboratorios farmacéuticos e importadores y la garantía de calidad en la producción de fármacos.

Por carta de 15 de Enero de 2018 se le comunica un cambio de puesto de trabajo con efectos de 1 de Febrero de 2018 cesando en sus anteriores responsabilidades y asignándosele la Jefatura de un nuevo Departamento de Compliance y Gestión Documental. En la referida comunicación se hace manifestación de que el expresado cambio no afecta ni al salario, ni a la categoría profesional, ni a la jornada laboral ni al centro de trabajo. Se adjunta descripción de las funciones del puesto de trabajo. Se da por íntegramente reproducida la expresada comunicación y descripción de funciones anexa.

Y en fecha 15 de Marzo de 2018 se le cesa en sus funciones como Directora Técnica Suplente.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Camila contra DIRECCION000 y DON Gonzalo y a su tenor declarar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y la nulidad del cambio de puesto de trabajo operado, condenando a DIRECCION000 al inmediato cese en conducta vulneradora y al restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho decretándose la reposición en la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental y a la reparación de las consecuencias derivadas mediante el abono de una indemnización de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada DIRECCION000 , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/05/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2018, en procedimiento de Modificación sustancial de las Condiciones de Trabajo 168/2018, al que se le acumuló denuncia de lesión de derechos fundamentales , invocando la infracción del art. 15 de la CE que garantiza la integridad física y moral en relación con el art. 14 de la CE, en orden a la interdicción de discriminación por razón de sexo, se declara probada y estima dicha pretensión en la sentencia de instancia, por vulneración a cargo de la empresa DIRECCION000 , al proceder a un cambio de puesto de trabajo de la demandante Doña Camila , por haber solicitado y lucrar una reducción de jornada por guarda de hijos menores de 12 años, rechazándose en la instancia la existencia del también denunciado acoso laboral, en escrito de ampliación de demandad de fecha 17 de julio de 2018, del que no se aprecian indicios.

Respecto a la vulneración del art. 14 de la CE, se aprecian indicios consistentes en la constatación de que la actora, que venía disfrutando de un permiso de reducción de jornada por cuidado de hijos menores desde el 13 de diciembre de 2016, fue objeto el 15 de enero de 2018 de un cambio de puesto de trabajo y responsabilidades que, según el criterio del Juzgador de instancia, no solo se vive por la actora como una degradación funcional sino que además, se constata esa degradación objetivamente por la comparación del contenido funcional de sus responsabilidades y puestos anteriores con el presente, de tareas subordinadas a quien ahora desempeña su antiguo puesto, sin que se haya acreditado por la empresa las razones de ese cambio, fuera de los indicios que el Magistrado declara probados, razonando , en respuesta la alegación de la empresa de falta de inmediatez de la medida, que, la reducción de jornada no se agota en el acto de su petición o en de su concesión, sino que establece unos efectos de tracto sucesivo que permanecen mientras no se extingue por agotamiento o por renuncia, por lo que entiende, y así concluye su razonamiento, que la trabajadora ha de estar protegida durante todo el tiempo de la reducción para que pueda disfrutar de la finalidad del derecho de forma pacífica, sin represalias posteriores que traigan causa del ejercicio del derecho de reducción de jornada por cuidado de sus hijos menores.

Frente al fallo que así se expresa y fundamenta se articula por la representación letrada de la empresa demandada Recurso de Suplicación al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, desarrollado en tres motivos, y al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora que impugnados de contrario pasamos a responder.



SEGUNDO: Los tres motivos de petición de nulidad de actuaciones que se articulan al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y que examinaremos conjuntamente, indicen en la necesidad de que esta Sala de Suplicación acuerde la reposición de las actuaciones a un momento que no concreta exactamente y que tampoco especifica en el Suplico del recurso, con fundamento, en primer lugar, en la infracción del art.

83.1 de la LRJS que concreta en un hecho al que se refiere en las 'alegaciones previas ' que realiza al motivo y al recurso, que no forman parte de la estructura procesal del mismo, ni pueden ser tenidas en cuenta por la Sala en un recurso de naturaleza extraordinaria como la Suplicación. Ni el contenido formal ni el material de la denuncia se pueden acoger por cuanto no cumple con el mínimo indispensable de alegar y acreditar en el motivo la existencia de indefensión a la parte, necesario, entre otros, como expondremos para que una petición de nulidad de actuaciones pueda prosperar.

Como segundo motivo de nulidad se alega la vulneración del art. 102.1 y 191.2 de la LRJS alegando que el Magistrado de Instancia procedió a una convalidación de procedimiento del todo 'inusual' que no tienen el mismo régimen de Recursos (...) por lo que se infringe el art. 102.2 de la LRJS (sic) .- La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el actual artículo 193. a) de la LRJS , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751 ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos, en el que no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 .- Partiendo de estas premisas, el motivo no puede prosperar por cuanto la demanda rectora de las presentes actuaciones lo ha sido por modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, que son dos pretensiones correctamente acumuladas y acumulables y que tienen acceso a la Suplicación por cuanto según se argumentó en la instancia, la impugnación de la decisión empresarial se sustentaba en la vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 CE) y no discriminación de la actora por ejercicio regular del derecho a la reducción de jornada por guarda legal.

Así que es correcta la solución dada en la instancia, que no vulnera el art. 102.2 de la LRJS, ni el art. 178 y 184 del mismo texto legal, al concluir que si bien no existe la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se alegaba, si ha existido un vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, acción que si tiene acceso a la Suplicación.

En cuanto a la alegación de indefensión que se realiza en el tercero motivo de petición de nulidad de actuaciones, apoyada en las consideraciones que se han vertido en la resolución de instancia, o en desarrollo del juicio, por parte del Magistrado Juzgador, hemos de recordar que el Recurso de Suplicación se interpone contra el fallo, y el fallo se apoya en la estimación de la acción de lesión de derechos fundamentales, que como refleja el fallo, es la única que se ha examinado para declarar la nulidad del cambio de puesto de trabajo operado con Doña Camila con las consecuencias legales que se fijan en el mismo incluida la indemnización de 37.033,44 euros.



TERCERO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa la revisión de la convicción judicial de instancia y del fallo y sin cumplir los requisitos de formalización que exige el cauce procesal del art. 193 b) que se utiliza. Siendo éste el último de los motivos propuestos en el recurso, donde no consta motivo alguno por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En realidad el motivo central del recurso se circunscribe al cuestionamiento de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia con la intención formal de sustituir su criterio, por el criterio de la parte recurrente, pero que, en todo caso, y aunque estuviese bien formalizado, que no lo está, no tendría virtualidad alguna por cuanto la formalización del recurso carece de denuncia jurídica, lo que conlleva que haya de tenerse por defectuosamente formalizado.

Efectivamente no formaliza el recurrente ningún otro motivo de recurso y debemos de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error 'in iudicando', y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente no ha citado precepto infringido alguno o jurisprudencia o Doctrina Jurisprudencial del T.S. en Unificación de Doctrina, indebidamente aplicada tal y como exige el art 193 c) de la LRJS .

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

El artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Procede la imposición de costas a la recurrente por importe de 600 euros más IVA.

Por lo expuesto

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de fecha 27/12/2018, en procedimiento 168/2018, seguido a instancia de Dª Camila frente DIRECCION000 y D. Gonzalo confirmamos íntegramente el fallo recurrido. Con imposición de 600 euros de costas más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0413-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041319 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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