Sentencia Social Nº 7921/...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 7921/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2008 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7921/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12716


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMO. SR. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

ILMO. SRA. ASCENSIO SOLE PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 3 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7921/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de junio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 266/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Cer Cat 2000 SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de Marzo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CER CAT 2000, SL, en reclamación por Incapacidad Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas planteadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El demandante D. Marcelino , con D.N.I. nº NUM000 , se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Ostenta la categoría profesional de Conductor de camión.

2º.- El día 18 de septiembre de 2006, cuando trabajaba para la empresa codemandada CER-CAT 2000, S.L. sufrió un accidente de trabajo cuando estaba descargando el camión, al desatar las cuerdas que sujetaban las vallas, estas se le vinieron encima, lo que provocó el salto desde el camión, cayendo de altura. La mencionada empresa tiene cubierta la responsabilidad derivada de riesgos profesionales con FREMAP, Mutua de A.T. y E.P. nº 61.

3º.- A consecuencia de dicho Accidente de Trabajo la Mutua codemandada diagnosticó fractura cerrada de colles, que fue tratada mediante intervención quirúrgica realizándose osteosintesis externa con fijador externos tipo Pning. A consecuencia del mencionado accidente estuvo en situación de baja médica desde la fecha del mismo hasta el día 13 de abril de 2.007.

4º.- Con fecha de 26.02.2007 el Médico forense del juzgado de Primera Instancia en instrucción nº 3 del Prat de Llobregat, a petición de S.Sª, emitió Informe pericial en relación a las lesiones sufridas por el actor en fecha de 18.09.2006 indicando que las secuelas que presenta son: omalgia derecha ocasional sin limitación funcional; lesiones cicatriciales; funcionalismo articulación carpiana y antebrazo lesionados: 40-45º flexión palmar (N:80º), 55-60º flexión dorsal o extensión (N:70º) y supinación casi simétrica a la contralateral, limitados últimos 10-15º (N:90º).

5º.- Con fecha 7.06.2007 el INSS inició el procedimiento para la resolución del expediente de la prestaciones de Lesiones Permanentes no Incapacitantes, a consecuencia de la solicitud presentada por la Mutua FREMAP. Según el informe médico de síntesis, el actor padece: "Fractura de colles izquierda que deja como secuela limitaciones de la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50% y cicatriz quirúrgica hiperpigmentada".

6º.- Por resolución de fecha 21.06.07 se reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo recogidas en los núms. 077I y 110 del baremo anexo a la O.M. de 5.4.74, con derecho a una indemnización de 960,00 euros, a cargo de la Mutua FREMAP. Disconforme con dicha resolución, el demandante presentó reclamación previa con fecha 31.07.2007, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 26 de septiembre de 2.007.

7º.- La Base reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial postulada por el actor es la de 1444,54 euros, correspondiente a las bases de cotización del trabajador en el mes anterior al de la baja.

8º.- Las lesiones que presenta el demandante son: Fractura de colles izquierda que deja como secuela limitación de la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50% y cicatriz quirúrgica hiperpigmentada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó el demandado Mutua Fremap, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando el único motivo de su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca, sin llegar a identificar ningún precepto legal concreto, ni solicitar tampoco la modificación de los hechos probados, pese a las consideraciones que expone sobre el resultado de la valoración de la prueba aportada al proceso.

Como establece el artículo 137. 1 de la Ley General de la Seguridad Social , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida al que la sala debe preceptivamente vincularse, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de conductor de camión, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que la secuela que finalmente le ha quedado es una disminución de la movilidad de la muñeca izquierda inferior al 50%, lo que no supone una afectación funcional tan relevante como la requerida en aquel precepto legal, al tratarse de la mano secundaria para el manejo del camión y no presentar una gravedad destacable.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona, en el procedimiento número 266/08 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA FREMAP y CER CAT 2000 S.L. en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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