Sentencia Social Nº 7924/...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 7924/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2009 de 03 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7924/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108037

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12719


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0032607

mi

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 3 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7924/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 515/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya y Eugenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Eugenio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA, sobre Pensión de Jubilación, y revocando la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada, debo declarar y declaro el derecho del actor a pasar a la situación de jubilación parcial, en un 85 % de la jornada, con efectos de 1 de Mayo de 2.008, con una Base Reguladora de 2.278,96 Euros mensuales y con un porcentaje del 85 %."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Eugenio presta servicios para CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA desde el día 16 de Agosto de 1.978, con una Base de Cotización de 3.074,10 Euros mensuales, del Grupo Profesional 1, Nivel Salarial V, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Pactos de Empresa.

SEGUNDO.- El actor ha desarrollado toda su vida laboral en la red de oficinas de Caixa Catalunya, realizando funciones propias de comercial de oficina, atendiendo a clientes y vendiendo productos financieros, desde su entrada en Caixa Catalunya, y alcanzó el Nivel V por antigüedad, y con los cometidos propios de los empleados de oficinas de cajas, según certificación de la entidad.

TERCERO.- El día 1 de Mayo de 2.008, el actor suscribió un Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial con la CAIXA D' ESTALVIS DE CATALUNYA, con motivo de su solicitud de Jubilacion Parcial de la misma fecha.

CUARTO.- El día 1 de Mayo de 2.008, la entidad suscribió un contrato de relevo con, para sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el actual actor.

El trabajador relevista tenía funciones de Grupo Profesional 1 y Nivel salarial XIII, Grupo de Cotización 07 y Base de Cotización 1.305,09 Euros mensuales y se le destinó a una Oficina de la Entidad, donde desarrolla las funciones propias de un comercial, según certificación de la entidad.

QUINTO.- En fecha de 1 de Mayo de 2.008, el actor solicitó una Pensión de Jubilación Parcial, que le fue denegada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha de, ja que el treballador rellevista no és desocupat atès que figura d' alta en un règim del sistema de seguretat social.

SEXTO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a de de 2.007.

SÉPTIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Junio de 2.008, porque:

La persona que se jubila parcialmente y la persona que actúa como relevista no ocupan el mismo puesto de trabajo o uno similar.

OCTAVO.- La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante Oficio de 22 de Marzo de 2.004, expresa:

"De conformidad con lo establecido en el artículo 12.6, párrafo c) del E . T., el puesto del trabajador relevista puede ser el mismo del trabajador sustituido - es decir del trabajador que pasa a la situación de jubilación parcial - o constituir un trabajo similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo Grupo Profesional o categoría equivalente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA SR. Eugenio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.-Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada (el INSS),articulando el recurso por la vía del apartados c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte actora, y codemandada la Caixa.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda.

El motivo de censura jurídica por la infracción del art 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , art 10 del RD 1131/2002 , de 31 de octubre , art 12.6 y art 12.7 del ET , el convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2003-2006, art 15 del mismo.

La justificación del mismo lo basa en que no hay identidad o similitud entre las funciones del jubilado parcial y la del trabajador relevista, no tienen categorías profesionales equivalentes, ni tampoco en las bases de cotización.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

No se produce la infracción de los arts citados en el presente caso pues queda acreditado que el actor y relevista pertenecen al mismo grupo profesional el 1, como se deduce de los hechos probados del primero y el cuarto.

Y no queda ello desvirtuado por la circunstancia de que los niveles retributivos y base de cotización no sean iguales por lo que a continuación se expondrá.

Ya que el art 12.7 del ET , establece lo siguiente:

El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social .

Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

Y así mismo en relación causal con el artículo 22 del ET que establece . Sistema de clasificación profesional:

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.

4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.

5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto, de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.

Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten prevalentes.

La interpretación que efectua la parte recurrente no es ajustado a derecho en relación con el sistema de clasificación profesional vigente en la Empresa que lo regula el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2.003 a 2.006, de 25 de Febrero de 2.004 , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 15 de Marzo de 2.004.

Pues el artículo 15 del convenio citado establece lo siguiente:

1. Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en grupos profesionales, agrupando las funciones que se consideren homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas.

2.El personal se clasifica en dos grupos profesionales:

Grupo profesional 1. Se integran en este grupo profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente convenio colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen , funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas.

Grupo Profesional 2. servicios propios de oficios, ajenos a la actividad crediticia, tales como conserjería, vigilancia, limpieza y otros de naturaleza similar.

Es decir no tiene en cuenta la parte recurrente que en el art 16 del citado convenio establece:Dentro de cada grupo profesional existirán unos Niveles retributivos, en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada respecto al Nivel retributivo inferior y de forma que se permita un adecuado desarrollo de la carrera profesional prevista en este Convenio Colectivo.

Dentro del Grupo Profesional 1 existirán 13 Niveles retributivos, denominados con los ordinales I al XIII.

Por otra parte es necesario precisar que el artículo 17 del convenio citado establece :la movilidad y polivalencia funcional, entendida de tal forma que el personal de las cajas podrá ser adscrito simultánea o sucesivamente a la realización de las funciones que integran su Grupo profesional y no será preciso desempeñar la totalidad de las funciones que están descritas en cada grupo profesional.

En consecuencia el actor si reune los requisitos establecidos en el ET, y del convenio colectivo de conformidad con los arts citados anteriormente,ya que la circunstancia, de que no tengan el mismo nivel retributivo y base de cotización no justifica por si mismo,la pretensión del recurrente, ya que si ha quedado acreditado que tienen el mismo grupo profesional el I.

Ya que el grupo I tiene 13 niveles retributivos y el relevista está en el nivel 13, luego está dentro del nivel retributivo que el propio convenio establece para el grupo I.

De la prueba documental aportada por la empresa demandada, queda acreditado en el presente caso que las funciones del actor y relevista son las mismas.

Y la interpretación que hace la parte recurrente del convenio colectivo y el ET, por todo lo expuesto no es ajustado a derecho para llegar a la conclusión de que no realizan las mimas funciones o similares el actor y relevista, ya que el convenio colectivo es fuente del derecho de conformidad con lo dispuesto en el art 3.1 b del ET , como manifestación del acuerdo entre trabajadores y empresa, y no se puede dejar sin efecto a través de una sentencia judicial, pues el mismo no entra en contradicción con los arts citados del ET.

Por lo expuesto ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del juzgado social 28 de BARCELONA, autos 515/2008, de fecha 17 de noviembre de 2008 , seguidos a instancia de Eugenio ,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, sobre jubilación, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.