Sentencia Social Nº 7927/...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 7927/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 5887/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7927/2007


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006403

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7927/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por GTI Software Networking, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2007 y siendo recurrida Gema . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1.03.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por doña Gema , debo declarar Y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 17/01/2007, Y condenar a la empresa demandada GTI SOFWARE & NETWORKING, S. A., a estar y pasar por la anterior declaración Y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido en suma de 41.130,08 euros, entendiéndose que caso de no optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión y en todo caso a abonarle indemnización complementaria por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de salario diario de 69,86 euros y que al momento de su dictado ascienden a suma de 6.357,26 euros .

Así mismo le impongo sanción por temeridad y la condeno a abonar los honorarios de la asistencia letrada de la actora que se fijan en 300,00 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora doña Gema , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 03/01/1994 y una categoría profesional de oficial primera, comercial interna, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GTI SOFWARE & NETWORKING, S. A., dedicada a la actividad de venta, distribución, implantación y mantenimiento de equipos y sistemas informáticos y que tiene su sede central en la villa de Madrid.

2.- Desde el inicio de la prestación de servicios lo ha hecho con adscripción a la Delegación Comercial de Cataluña, bajo la dependencia mediata de un manager que sólo ocasionalmente acude al centro de trabajo.

A este, en el Área de Soluciones, se encuentran adscritas otras dos trabajadoras que realizan análogas funciones comerciales que las de la actora.

3 .- El equipo comercial de la empresa fija mensualmente los objetivos mínimos a completar por cada trabajador, de forma particular e individual, en atención a la valoración subjetiva del tipo de producto mediado y cartera y cuenta de clientes gestionada por cada uno de estos.

Perciben los comerciales, además de la retribución fija, retribución contingente cuando superan el objetivo de ventas señalado por la empresa y en proporción al éxito de la gestión comercial.

Es conteste en las partes que la retribución, fija y variable, media percibida por la actora es de 69,86 euros diarios.

4.- A diferencia de otros trabajadores del área comercial, -los comerciales externos, que realizan visitas personales a los clientes ciertos o potenciales-, los comerciales internos, como la actora, realizan la gestión comercial, de captación y de atención a los clientes, mediante comunicación telefónica o por correo electrónico.

5.- El 17/01/2007, y con iguales efectos, se participó a la actora su despido disciplinario mediante epístola que dice, textualmente: "Muy Señora nuestro: Por medio de la presente pongo en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha acordado su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 45 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña.

La causa que ha motivado esta decisión es la recogida en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" V en el artículo 48.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña consistente en el "fraude deslealtad o abuso de confianza en las estiones encomendadas".

En concreto, los motivos que fundamentan la presente se sustentan en los siguientes hechos:

Que como Ud. sabe el puesto de trabajo que desempeña como comercial en el Área de Soluciones, compuesta por Ud. y sus compañeras Dª. Alicia y Dª. Antonia , en nuestro centro de trabajo de Barcelona, se evalúa permanentemente con el cumplimiento de una serie de objetivos, denominados margen neto mínimo (margen neto según Alfacón).

Dicho margen neto mínimo se mide mensualmente en función de la facturación total a clientes que cada comercial obtenga como resultas de sus gestiones telefónicas, y sirve para evaluar el cumplimiento de las cuotas de negocio marcadas para el Area de Soluciones, como para valorar la productividad del personal que la compone, exigiéndose un mínimo del 90% del rendimiento para considerarse cumplido el objetivo.

Ese mismo rendimiento obtenido cada mes, es la base y baremo sobre la que se calcula la cuantía del bonus mensual que el comercial percibe al mes siguiente, en el que se ha cumplido el objetivo.

Así, y tras los últimos resultados del mes de diciembre, hemos podido comprobar como su rendimiento en el desarrollo de las funciones de trabajo encomendadas es, desde el mes de septiembre de 2.006 y hasta fecha de hoy, el más bajo de todo el Area de Soluciones, siendo inferior al de sus compañeras, y no alcanzando en ninguno de los meses reseñados en el citado período, el objetivo mínimo propuesto, tal y como se aprecia en la siguiente relación:

% MES Alicia Gema Antonia

SEPTIEMBRE 112% 72% 109%

OCTUBRE 92% 82% 102%

NOVIEMBRE 114% 42% 108%

DICIEMBRE 42% 79% 94%

MEDIA TRABAJADORA 90% 68% 104%

Abundando en lo anterior, hay que reseñar que una de sus compañeras, en concreto Dª. Antonia , disfruta a fecha de hoy una jornada reducida por cuidado de hijo menor, realizando solo cinco horas diarias de trabajo efectivo, lo que indica un ratio de productividad en relación al tiempo de trabajo efectivo ejecutado muy superior al de Ud. ha realizado, y por otro lado su compañera Dª. Alicia , pese a sus bajos resultados en el mes de diciembre, ha obtenido unos baremos productivos medios del 90% en el período reseñado, mientras que Ud. apenas llega al 68%.

Los datos de este último cuatrimestre, además contrastan con los que Ud. obtuvo

en el período anterior al mes de septiembre, en concreto el comprendido entre el mes de enero de 2006 y el mes de agosto del mismo año, en los cuales pese a contar con ciertos altibajos y a la coincidencia del período de vacaciones estivales, Ud. se acercaba a la media del propio Área, sin que en momento alguno y como puede comprobarse en la relación siguiente, alcanzasen los preocupantes límites en los que en la actualidad se encuentra:

% MES Alicia Gema Antonia

ENERO 236% 101% 68%

FEBRERO 93% 141% 99%

MARZO 37% 58%100%

ABRIL 72% 78% 74%

MAYO 179% 50% 103%

JUNIO 180% 94% 104%

JULIO 33% 112% 91%

AGOSTO 92% 36% 0%

Los hechos "ut supra" expuestos suponen una falta muy grave recogida en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 48.2 deI Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, ya que constituyen un evidente incumplimiento de sus deberes contractuales, por cuanto su rendimiento ha disminuido de forma clara, evidente y probada, sin que exista justificada al respecto, llevando aparejada la sanción de despido prevista en los preceptos indicados".

6.- Consta que son veraces los porcentajes de productividad referidos en la carta de despido, en referencia, eso sí, a los objetivos mínimos a completar por cada trabajador, que de forma particular e individual para cada una de las tres trabajadoras, en atención a la valoración subjetiva, estableció la empresa cada uno de los meses reseñados en aquella.

Consta, igualmente, que el mínimo de productividad señalado para la actora era de muy superior dimensión que el establecido para la otras dos trabajadoras que son objeto de comparación y que este, en referencia al ejercicio anterior, se vio notablemente incrementado en los distintos meses de 2006.

7.- No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores en le año inmediatamente anterior a la fecha del despido" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0006403

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7927/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por GTI Software Networking, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2007 y siendo recurrida Gema . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

PRIMERO.- Con fecha 1.03.2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por doña Gema , debo declarar Y declaro improcedente el despido articulado sobre la misma, con efectos de 17/01/2007, Y condenar a la empresa demandada GTI SOFWARE & NETWORKING, S. A., a estar y pasar por la anterior declaración Y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido en suma de 41.130,08 euros, entendiéndose que caso de no optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, procederá la readmisión y en todo caso a abonarle indemnización complementaria por salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia a razón de salario diario de 69,86 euros y que al momento de su dictado ascienden a suma de 6.357,26 euros .

Así mismo le impongo sanción por temeridad y la condeno a abonar los honorarios de la asistencia letrada de la actora que se fijan en 300,00 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora doña Gema , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 03/01/1994 y una categoría profesional de oficial primera, comercial interna, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GTI SOFWARE & NETWORKING, S. A., dedicada a la actividad de venta, distribución, implantación y mantenimiento de equipos y sistemas informáticos y que tiene su sede central en la villa de Madrid.

2.- Desde el inicio de la prestación de servicios lo ha hecho con adscripción a la Delegación Comercial de Cataluña, bajo la dependencia mediata de un manager que sólo ocasionalmente acude al centro de trabajo.

A este, en el Área de Soluciones, se encuentran adscritas otras dos trabajadoras que realizan análogas funciones comerciales que las de la actora.

3 .- El equipo comercial de la empresa fija mensualmente los objetivos mínimos a completar por cada trabajador, de forma particular e individual, en atención a la valoración subjetiva del tipo de producto mediado y cartera y cuenta de clientes gestionada por cada uno de estos.

Perciben los comerciales, además de la retribución fija, retribución contingente cuando superan el objetivo de ventas señalado por la empresa y en proporción al éxito de la gestión comercial.

Es conteste en las partes que la retribución, fija y variable, media percibida por la actora es de 69,86 euros diarios.

4.- A diferencia de otros trabajadores del área comercial, -los comerciales externos, que realizan visitas personales a los clientes ciertos o potenciales-, los comerciales internos, como la actora, realizan la gestión comercial, de captación y de atención a los clientes, mediante comunicación telefónica o por correo electrónico.

5.- El 17/01/2007, y con iguales efectos, se participó a la actora su despido disciplinario mediante epístola que dice, textualmente: "Muy Señora nuestro: Por medio de la presente pongo en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha acordado su despido disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 45 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña.

La causa que ha motivado esta decisión es la recogida en el artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" V en el artículo 48.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña consistente en el "fraude deslealtad o abuso de confianza en las estiones encomendadas".

En concreto, los motivos que fundamentan la presente se sustentan en los siguientes hechos:

Que como Ud. sabe el puesto de trabajo que desempeña como comercial en el Área de Soluciones, compuesta por Ud. y sus compañeras Dª. Alicia y Dª. Antonia , en nuestro centro de trabajo de Barcelona, se evalúa permanentemente con el cumplimiento de una serie de objetivos, denominados margen neto mínimo (margen neto según Alfacón).

Dicho margen neto mínimo se mide mensualmente en función de la facturación total a clientes que cada comercial obtenga como resultas de sus gestiones telefónicas, y sirve para evaluar el cumplimiento de las cuotas de negocio marcadas para el Area de Soluciones, como para valorar la productividad del personal que la compone, exigiéndose un mínimo del 90% del rendimiento para considerarse cumplido el objetivo.

Ese mismo rendimiento obtenido cada mes, es la base y baremo sobre la que se calcula la cuantía del bonus mensual que el comercial percibe al mes siguiente, en el que se ha cumplido el objetivo.

Así, y tras los últimos resultados del mes de diciembre, hemos podido comprobar como su rendimiento en el desarrollo de las funciones de trabajo encomendadas es, desde el mes de septiembre de 2.006 y hasta fecha de hoy, el más bajo de todo el Area de Soluciones, siendo inferior al de sus compañeras, y no alcanzando en ninguno de los meses reseñados en el citado período, el objetivo mínimo propuesto, tal y como se aprecia en la siguiente relación:

% MES Alicia Gema Antonia

SEPTIEMBRE 112% 72% 109%

OCTUBRE 92% 82% 102%

NOVIEMBRE 114% 42% 108%

DICIEMBRE 42% 79% 94%

MEDIA TRABAJADORA 90% 68% 104%

Abundando en lo anterior, hay que reseñar que una de sus compañeras, en concreto Dª. Antonia , disfruta a fecha de hoy una jornada reducida por cuidado de hijo menor, realizando solo cinco horas diarias de trabajo efectivo, lo que indica un ratio de productividad en relación al tiempo de trabajo efectivo ejecutado muy superior al de Ud. ha realizado, y por otro lado su compañera Dª. Alicia , pese a sus bajos resultados en el mes de diciembre, ha obtenido unos baremos productivos medios del 90% en el período reseñado, mientras que Ud. apenas llega al 68%.

Los datos de este último cuatrimestre, además contrastan con los que Ud. obtuvo

en el período anterior al mes de septiembre, en concreto el comprendido entre el mes de enero de 2006 y el mes de agosto del mismo año, en los cuales pese a contar con ciertos altibajos y a la coincidencia del período de vacaciones estivales, Ud. se acercaba a la media del propio Área, sin que en momento alguno y como puede comprobarse en la relación siguiente, alcanzasen los preocupantes límites en los que en la actualidad se encuentra:

% MES Alicia Gema Antonia

ENERO 236% 101% 68%

FEBRERO 93% 141% 99%

MARZO 37% 58%100%

ABRIL 72% 78% 74%

MAYO 179% 50% 103%

JUNIO 180% 94% 104%

JULIO 33% 112% 91%

AGOSTO 92% 36% 0%

Los hechos "ut supra" expuestos suponen una falta muy grave recogida en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 48.2 deI Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Cataluña, ya que constituyen un evidente incumplimiento de sus deberes contractuales, por cuanto su rendimiento ha disminuido de forma clara, evidente y probada, sin que exista justificada al respecto, llevando aparejada la sanción de despido prevista en los preceptos indicados".

6.- Consta que son veraces los porcentajes de productividad referidos en la carta de despido, en referencia, eso sí, a los objetivos mínimos a completar por cada trabajador, que de forma particular e individual para cada una de las tres trabajadoras, en atención a la valoración subjetiva, estableció la empresa cada uno de los meses reseñados en aquella.

Consta, igualmente, que el mínimo de productividad señalado para la actora era de muy superior dimensión que el establecido para la otras dos trabajadoras que son objeto de comparación y que este, en referencia al ejercicio anterior, se vio notablemente incrementado en los distintos meses de 2006.

7.- No ostenta, ni ostentó, cualidad de representante legal de los trabajadores en le año inmediatamente anterior a la fecha del despido" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GTI SOFTWARE NETWORKING SA frente a la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 146/2007 , seguidos a instancia de Dª Gema , debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente; firme que sea la presente resolución, imponiéndose a la misma el pago de las costas causadas con inclusión de los honorarios dekl Letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 300 euros

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GTI SOFTWARE NETWORKING SA frente a la sentencia de 24 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 146/2007 , seguidos a instancia de Dª Gema , debemos confirmar y, en su integridad confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente; firme que sea la presente resolución, imponiéndose a la misma el pago de las costas causadas con inclusión de los honorarios dekl Letrado de la impugnante en la señalada cuantía de 300 euros

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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