Sentencia Social Nº 7927/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7927/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4995/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7927/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107784


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8014979

EL

Recurso de Suplicación: 4995/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 1 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7927/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo , Casiano y Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 7 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2013 y siendo recurrido/a Serra Grau, S.A., Pedraforca, S.A., Raig, S.A., Arkofoto, S.A. (actualmente Arkofoto, S.A. en Liquidación), Arpiserra, S.A., Hersaba,S.L., Fondo de Garantía Salarial, Eliseo y Estela . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Camilo , Casiano y Claudio contra 'Hersaba SL', 'Arkofoto SA', actualmente 'Arkofoto SA, en Liquidación', 'Serra Grau SA', 'Arpiserra SA', 'Raig SA', 'Pedraforca SA', Eliseo , Estela y Fondo de Garantía Salarial,

1) debo declarar y declaro procedentes los despidos llevados a cabo por 'Hersaba SL' frente a los demandantes con efectos al 6.3.13 y la extinción de los contratos de trabajo en las indicadas fechas, sin derecho a mayor indemnización que la indicada en su día por la empresa en las comunicaciones extintivas;

2) debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º-Los demandantes estuvieron prestando servicios por cuenta y dependencia formales de 'Hersaba SL', con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales brutos, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que se indican a continuación, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical:

- Camilo : peón; 29.5.01; 1.629,91 €

- Casiano : administrativo; 10.10.05; 1.539,11 ¿

- Claudio : mozo especialista; 17.12.07; 1.765,49 ¿

2º-Los demandantes prestaban servicios en el centro de trabajo de Sant Feliu del Llobregat, polígono industrial El Pla, calle El Pla 152.

3º- Claudio prestaba servicios a jornada completa. Los otros dos demandantes prestaban servicios con jornada parcial de 35 horas semanales.

4º-Mediante carta fechada a 6.3.13, 'Hersaba SL' comunicó a los demandantes la extinción de sus contratos de trabajo con efectos a la fecha indicada, invocando causas 'económicas', 'organizativas' y 'productivas'

Las cartas fueron entregadas a los demandantes en la fecha que figuraba en las mismas.

Junto con la entrega de las cartas, la demandada abonó a los demandantes, en concepto de indemnización equivalente al 60% de la prevista legalmente, las siguientes cantidades:

- Camilo : 7.301,97 €

- Casiano : 4.566,03 €

- Claudio : 3.587,91 €

Se dan por reproducidas en su integridad las tres cartas (folios 7 a 14 y 16 a 19).

5º-Los resultados de 'Hersaba SL' en los años 2009-2012 fueron los siguientes:

2009: - 104.281 €

2010: + 45.759 €

2011: - 143.780 €

2012: - 57.960 €

6º-Las cifras de ventas de 'Hersaba SL' en los cuatro trimestres de 2011 y 2012 fueron las siguientes:

2011

1º tr: 215.156 €

2º tr: 233.953 €

3º tr: 203.687 €

4º tr: 346.066 €

2012

1º tr: 186.568 €

2º tr: 175.698 €

3º tr: 142.481 €

4º tr: 193.020 €

7º-El centro de trabajo principal de 'Serra Grau SA' estaba en el local sito en Barcelona, paseo de Gràcia 22, propiedad de 'Hersaba SL', que lo tenía arrendado a 'Serra Grau SA'. El 23.11.12, las partes acordaron la extinción anticipada del contrato. Y ese mismo día, 'Hersaba SL' celebró contrato de arrendamiento del local con la sociedad denominada 'Punto Fa SL', la cual se obligó a abonar 2.300.000 € a 'Serra Grau SA' y 700.000 € a 'Hersaba SL', más IVA, en concepto de indemnización por extinción anticipada del contrato de arrendamiento.

El 23.11.12, 'Punto Fa SL' abonó a cada una de las dos demandadas el 50% de la indemnización pactada para cada una de ellas.

8º-Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local de paseo de Gràcia, 'Serra Grau SA' pasó a instalarse en su totalidad en la calle Consell de Cent 324, en un local arrendado a un tercero. Paralelamente, 'Raig SA', que desarrollaba su actividad en la calle Pelai, pasó a instalarse en el mismo local de la calle Consell de Cent, de forma que ambas empresas pasaron a compartir el local y el importe de la renta del arrendamiento.

9º-Las sociedades demandadas fueron constituídas mediante escritura pública otorgada en las siguientes fechas:

- 'Arkofoto SA': 24.2.67

- 'Serra Grau SA': 25.1.78

- 'Arpiserra SA': 23.6.87

- 'Hersaba SL': 26.2.90

- 'Raig SA':21.12.26

- 'Pedraforca SA': 5.11.66

10º-Todas las sociedades demandadas se dedican a la actividad del comercio de la fotografía, a excepción de 'Hersaba SL', que se dedica a la actividad inmobiliaria.

11º-Las acciones o participaciones de las sociedades demandadas están divididas a partes iguales entre Eliseo , Estela y Pedro .

12º-En la actualidad, Eliseo y Estela son los administradores de todas las sociedades demandadas. Dicha administración es solidaria en todas ellas, a excepción de 'Hersaba SL', donde es conjunta.

13º-En la actualidad, los domicilios sociales de las sociedades demandadas son los siguientes:

- 'Arkofoto SA': Sant Feliu del Llobregat (Barcelona), polígono industrial El Pla, calle El Pla 152

- 'Serra Grau SA': Barcelona, calle Consell de Cent 324

- 'Arpiserra SA': Barcelona, rambla Caputxins 38-40

- 'Hersaba SL': Barcelona, paseo de Gràcia 22.

- 'Raig SA': Barcelona, calle Pelai 62.

- 'Pedraforca SA': Barcelona, calle Provença 261-265

14º-'Arkofoto SA', 'Arpiserra SA' y 'Hersaba SL' desarrollan su actividad en el local sito en Sant Feliu del Llobregat (Barcelona), polígono industrial El Pla, calle El Pla 152.

15º-'Hersaba SL' es la propietaria de la mayor parte de los locales en los que las demás sociedades demandadas ejercen sus actividades. A tal efecto, 'Hersaba SL' tiene arrendados dichos locales a las demás sociedades demandadas.

16º-Las sociedades demandadas se prestan servicios entre ellas. Dichos servicios son objeto de facturación. También se han prestado dinero mutuamente.

17º- Estela ha entregado dinero de su patrimonio personal a 'Hersaba SL' para que ésta lo prestara a las demás sociedades demandadas.

18º- Severino y Tomás , trabajadores de 'Hersaba SL', actúan, respectivamente, como responsable área multimedia y técnico comercial de 'Arpiserra SA'.

19º-El 11.3.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante de conciliación se celebró el 11.7.13 y terminó sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que todas las partes demandadas, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, mediante la que impugnaban la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas, dirigiendo su acción contra las personas físicas y jurídicas codemandadas, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente solicita, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban al haberse cometido una infracción de normas y garantías del procedimiento que ha causado indefensión, indicando, por un lado, que la infracción de normas que la parte considera cometida es la falta de tutela judicial efectiva, al no haber tenido en consideración ni los documentos aportados con el argumento de no haber sido impugnados por la parte demandada, y el no haber dado valor probatorio a ninguno de los testigos propuestos, al argumentarse en la sentencia de instancia que los testigos no gozan de imparcialidad al haber sido despedidos por la empresa. No cita la parte recurrente la infracción de ningún precepto de carácter procesal que haya podido vulnerar la sentencia de instancia, sino que formula dichas alegaciones que afectan más a la valoración de la prueba que a aspectos vinculados con posible infracción de normas procesales causantes de indefensión.

Como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 10 de noviembre de 1.999 ), 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 1990 , como el Tribunal Constitucional en Sentencias como las 55/1984, de 7 de mayo , 145/1985, de 28 de octubre o en el Auto 518/1985, de 17 de junio ', y que 'el atentado al principio de igualdad de armas que se denuncia como causante de indefensión, aun cuando tiene su sede propia en los momentos procesales de proposición, admisión y práctica de las pruebas, también puede producirse en el momento de la valoración de la prueba, bien por una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba - supuesto contemplado en la STC 140/1994, de 9 de mayo -, bien por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes -supuesto contemplado en la STC 63/1993, de 1 de marzo -', mas no cuando el juzgador ha valorado todos los medios ofrecidos a su consideración por ambas partes.

En el presente caso, la queja que plantea la parte recurrente tiene relación con la declaración de algunos testigos, pero, en el proceso laboral, la valoración de dicho medio de prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia, y las valoraciones sobre la posible tacha de testigos, inexistente en el orden social, debe ser puesta de manifiesto por las partes en el acto de juicio, para que por el órgano de instancia se emita el juicio correspondiente, pero sin que tenga posibilidad alguna la Sala de entrar a valorar el contenido, ni la trascendencia probatoria de una declaración testifical, habida cuenta que la facultad otorgada por el artículo 193 de la LRJS únicamente permite fiscalizar la valoración que el órgano de instancia haya realizado de la documental y/o pericial, siempre y cuando se acredite un error de hecho evidente.

SEGUNDO.-En relación a ello, y en el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución , efectuando una serie de alegaciones también vinculadas con la valoración de la prueba, entre ellas la testifical y, en concreto, la declaración de otros trabajadores que depusieron como testigos en el acto del juicio. Pero no afecta al derecho de tutela judicial efectiva el hecho de que el Magistrado de instancia no haya dado plena validez a la declaración de los testigos propuestos y admitidos, pues, como se ha indicado, la valoración de dicha prueba es de su exclusiva competencia. Y, en relación a las alegaciones sobre la prueba documental y el hecho de que la aportada por la parte fuera impugnada por la contraria, nos encontramos también ante una situación de valoración de prueba, que puede ser o no correcta, pero que, en todo caso, no conllevaría la medida excepcional de declarar la nulidad de la resolución recurrida. En cualquier caso, en la sentencia de instancia se reflejan los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Magistrado de instancia para elaborar el relato de hechos y la parte recurrente puede instar la modificación de dicho relato, lo que no efectúa en el presente caso, pues no existe ningún motivo del recurso dirigido a tal fin. Lo que la parte recurrente plantea en el último párrafo del escrito de formalización del recurso es que en base a que algunos documentos no fueron ratificados por los demandados, cuando no era necesaria su ratificación para su validez, y en base a la no aceptación de los testigos, el Magistrado de instancia llega a la conclusión de que no puede afirmarse que las demandadas formen un grupo laboral o patológico, pero esta afirmación debe ser matizada con los propios razonamientos de la resolución recurrida en este punto; primero, porque dicha resolución, en el fundamento de derecho quinto, ya indica que, a tenor de los hechos probados noveno a décimo octavo no permiten afirmar la concurrencia de los elementos adicionales que determinan la existencia de un grupo laboral o patológico; criterios que constan en el fundamento de derecho cuarto; segundo, porque el propio Magistrado de instancia, en dicho fundamento, expresa que la valoración de las pruebas personales no permiten deducir ningún hecho del que pudiera derivarse la existencia de la figura del grupo de empresa; y tercero porque a idéntica conclusión llega por lo que hace referencia a la prueba documental aportada por la parte demandante, habiendo examinado todos los documentos aportados y afirmando que ninguno de ellos permite probar la realidad de los elementos adicionales que la jurisprudencia exige para la figura del grupo de empresa a efectos laborales. Por tanto, no se trata solo de que se haya descartado toda la prueba presentada por la parte recurrente, a la que no se le hubiera dado ninguna valoración, sino que el propio Magistrado de instancia la ha analizado y valorado, sin que el hecho de que haya llegado a una conclusión distinta a la que la parte recurrente pretendía justifique la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero y la adición de dos nuevos hechos probados.

Con carácter previo ha de indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

2.1.- En el primer motivo, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar lo siguiente: 'La sociedad SERRA GRAU devuelve el préstamo participativo realizado con ARPISERRA, S.A., por valor de 791.972,93 €, con vencimiento del 2/08/2020, sin que se haya cumplido con la cláusula sexta que establece: la prestataria podrá libremente amortizar el préstamo total o parcialmente de manera anticipada, si bien en este caso el reembolso deberá compensarse con cargo a un aumento de igual cuantía de los fondos propios, siempre que este aumento no provenga de la revalorización de activos. Y lo hace con el dinero que ha percibido de PUNTO FA en fecha 23/11/2012, en lugar de hacerlo servir para pagar a los trabajadores'. Se remite al documento nº 98, folio 260, de la parte demandada en otro procedimiento, al que se refiere el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia, en el que la Sala ya se ha pronunciado sobre una petición de idéntico contenido y en base al mismo documento al que ahora se remite la parte recurrente ( sentencia de 17 de octubre de 2.014, rec. nº 4087/2014 ), resolución en la que, tras hacer referencia a que no se valora de forma expresa por la parte recurrente la trascendencia de dicha modificación, la misma es denegada porque el documento al que se remite no se puede interpretar en los términos que indica la parte recurrente.

2.2.- La modificación del hecho probado tercero, para que se haga constar que los tres demandantes prestaban servicios a jornada completa, si bien tan solo lo tenía bien definido en el contrato el Sr. Claudio , y la adición de un nuevo hecho probado, en el que conste que el Sr. Camilo realizaba sus funciones de mantenimiento para todas las empresas del grupo y que el Sr. Claudio era mozo de almacén trabajando para todas las empresas del grupo, tampoco pueden ser aceptadas. La parte recurrente se remite, en ambos casos, a la prueba testifical, y, conforme a los criterios anteriormente expuestos, dicho medio de prueba no es idóneo a efectos de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LRJS , y su valoración es de exclusiva competencia del Juzgador de instancia, sin que, en esta alzada, la Sala pueda fiscalizar la valoración realizada.

CUARTO.-En el último motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , pero las alegaciones del recurso se basan cuestionando las valoraciones jurídicas de la sentencia de instancia, e introduciendo, como soporte de dichas argumentaciones, elementos de hecho que no aparecen reflejados en los hechos probados, remitiéndose a documentos aportados sin haber instado previamente, en base a los mismos, ninguna modificación fáctica.

En cualquier caso, la decisión extintiva se apoya en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , invocando causas económicas, organizativas y productivas, aunque las únicas causas alegadas son las económicas. Los demandantes presentaron demanda no solo contra la empresa para la formalmente prestaban servicios, sino para otras sociedades y personas físicas por entender que existía una situación de grupo de empresas patológico, que la sentencia rechaza, aplicando los criterios jurisprudenciales que exigen la concurrencia de una serie de elementos para que pueda determinarse la existencia de un grupo laboral o patológico. Y, en relación con dicho extremo, no existe en el recurso un razonamiento jurídico alternativo impugnando dicho pronunciamiento, ni se explica en base a que componentes adicionales debería declararse la responsabilidad solidaria de todos los demandados. En cualquier caso, no existe en los hechos probados ninguna referencia que permita establecer la concurrencia de los elementos configuradores del grupo, a efectos laborales, ni tampoco para poder apreciar una situación de empresa aparente, o ante una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica: ni la existencia de un socio mayoritario y administrador común es elemento suficiente para extender la responsabilidad, ni tampoco la apariencia externa de unidad, ni la utilización de infraestructuras comunes, pues ello no significa que exista una situación de confusión patrimonial. Ni la existencia de relaciones comerciales entre las sociedades del grupo puede ser elemento determinante para la declaración de solidaridad postulada, cuando las mismas no son ficticias.

A partir de ello, ha de tenerse en cuenta que la decisión extintiva acordada en las presentes actuaciones se rige por los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción de la Ley 3/2012, de 6 de julio, en los que se establece, art. 52, que el contrato podrá extinguirse: c) cuando concurra alguna de las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Y, en cuanto a las causas económicas, este precepto dispone: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Y la decisión extintiva acordada por la empresa se justifica, según la comunicación escrita, en la concurrencia de causas económicas, organizativas y productivas, si bien las alegadas son de tipo económico, y, conforme al relato de hechos de la sentencia recurrida, se constata la existencia de pérdidas económicas en los años 2.011 y 2012 -hecho probado quinto- y consta también una disminución de ingresos de los cuatro trimestres del año 2012, en relación a los del 2011 -hecho probado sexto-, en los términos exigidos por la ley, en cuanto a la concurrencia de dicha causa de extinción.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Camilo , Don Casiano y Don Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 7 de marzo de 2.014 , dictada en los autos nº 322/2013, sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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