Sentencia Social Nº 7928/...re de 2009

Última revisión
03/11/2009

Sentencia Social Nº 7928/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4683/2008 de 03 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 7928/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108041

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12723


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038633

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 3 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7928/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2007 y siendo recurrido/a Eloy , Caixa d'Estalvis de Catalunya y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Eloy frente a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TGSS y el INSS, debo revocar la resolución del INSS de 28 de noviembre de 2007, confirmatoria de la previa resolución de 8 de noviembre de 2007 y reconocer el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial con efectos del 2 de noviembre de 2007 sobre una base reguladora de 2.214'88 euros mensuales y un porcentaje del 85%, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación.

Debo absolver y absuelvo a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y a la TGSS, sin perjuicio de su obligación de estar y pasar por lo acordado en la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Eloy , nacido el 6 de octubre de 1947, ha venido prestando sus servicios para la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA con antigüedad de 1 de octubre de 1978, perteneciendo al grupo profesional I nivel retributivo VI de conformidad con el sistema de clasificación del personal previsto en el Convenio Colectivo vigente de las Cajas de Ahorro.

SEGUNDO.- En fecha 1 de noviembre de 2007 el actor celebró con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA S.A. contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, para la realización del 15% de la jornada habitual de la empresa, con grupo profesional Grupo I Nivel VI.

TERCERO.- Igualmente en fecha 1 de noviembre de 2007 Patricia , en situación de desempleo, concertó con la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA un contrato de trabajo indefinido de relevo para sustituir al trabajador actor, con la categoría/nivel profesional Grupo I nivel XIII.

CUARTO.- Mediante sendos certificados de 10 de marzo de 2008 la CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA certificó que tanto el actor como la trabajadora relevista Patricia tenían como profesión habitual la de comercial desarrollando funciones o tareas de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas, propias del art. 15 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.

QUINTO.- Solicitada por el actor al INSS pensión de jubilación, la misma fue denegada por resolución de 8 de noviembre de 2007 "por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los trabajadores, ya que el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar".

Presentada reclamación previa, en fecha 28 de noviembre de 2007 fue desestimada indicándose en los hechos que la categoría profesional del jubilado era grupo I-nivel salarial VI, dentro del grupo de cotización 5 con base de cotización de 2.996'10 euros mientras que la de la relevista era grupo I-nivel XIII, dentro del grupo de cotización 7 y base de cotización de 1.234'48 euros. Igualmente se indicó que "se desprende que la persona que se jubila y la persona que actúa como relevista no ocupan el mismo puesto de trabajo o uno similar", resolución que agotó la vía administrativa.

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación es de 2.214'88 euros, el porcentaje de prestación del 85% y la fecha de efectos el 2 de noviembre de 2007, no controvertido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Inss, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir la prestación por jubilación parcial en cuantía equivalente al 85% de la base reguladora de 2.214,88 euros mensuales y efectos de 2 de noviembre de 2007, que le había sido denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de noviembre de 2007, y se condenara a éste a estar y pasar por tal reconocimiento y abono de aquélla.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora demandada, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de aquélla, a la que atribuye infracción de normas sustantrivas, por aplicación indebida del 12.6 c) del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de julio , en razón a que, a su entender, es imperativo que el relevista sea contratado para desempeñar el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial o uno similar, perteneciente al mismo grupo o categoría profesional, criterio que se reforzaría por lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª 1 párrafo 3ª del Real Decreto 1132/2002 , al exigir que conste en el contrato de relevo las caracterísiticas del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador relevista. Que tales circunstancias no se cumplen en el supuesto de autos, en razón a que el jubilado parcial pertenece al grupo I, nivel salarial VI y grupo de cotización 5, con una base de 2.996,10 euros, en tanto que la trabajadora relevista pertenece al grupo I, nivel salarial XIII, grupo de cotiazión 7 y base de cotización 1.234,48 euros.

El motivo no puede acogerse. Como ya ha expuesto la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2009, recurso 8559/2007 :

"La interpretación de las normas debe realizarse conforme a lo previsto en el art. 3-1 del Código Civil , según el sentido propia de sus palabras, pero atendiendo como criterio orientador a su contexto, antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente, según inciso final, al espíritu y finalidad de aquéllas. De acuerdo a la Exposición de Motivos de tal Decreto antedicho,"la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se insertan dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad"..., añadiendo, que "las modificaciones legales suponen eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior" -que reseña a continuación-. Se trata en consecuencia de una norma que favorece, de una parte, una jubilación con las características de gradualidad y progresividad y de otra, el acceso al trabajo indefinido, en su caso, de trabajadores desempleados con contrato de duración temporal y debe ser interpretada en forma extensiva, eliminando cortapisas anteriores. Una muestra de tal orientación radica en la que es ahora la cuestión litigiosa . La Entidad Gestora se ha atenido al texto literal y ha concluido que ocupando el trabajador jubilado parcialmente puesto de trabajo de nivel III y encuadrado en el grupo de cotización 3, que corresponde a Jefe Administrativo, en tanto que la relevista ocupa un nivel XII, que corresponde al grupo de cotización 7, que corresponde a Auxliar Administrativo, no concurre el requisito de que el puesto de trabajo a ocupar por éste, sea el mismo o uno similar. Pero ha de tenerse en consideración la interpretación auténtica que la propia ley hace de este ultimo concepto: "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo profesional o categoría equivalente", materia éste que queda a disposición de la negociación colectiva o en su defecto, al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (art.22-1 de la Ley Estatuto de los trabajadores).

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 9 y 20 de octubre de 2008 (recursos 6864 y 7263/2007, con referencia a la de 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Supremo en el sentido que: "las posibles irregularidades de la contratción entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y se pruebe su participación en tales irregularidades" Que ni siquiera se han alegado en el supuesto de autos.

SEGUNDO.- Más recientemente la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 2009 ha resuelto una cuestión cuyo paralelismo con la de autos es evidente. Se trata de la misma empresa demandada los datos del jubilado parcial y el relevista son similares (grupo profesional 1, y nivel salarial V aquél y grupo 1 nivel salarial XIII éste). Después de un detenido examen de la regulación contenida en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro de aplicación en aquélla, concluye, con cita de la sentencia de 6 de noviembre de 2008, dictada por la Sala en el recurso 8267/2008 , en los siguientes términos:

"en la práctica los grupos profesionales del convenio vienen a distribuir los empleados de dichas entidades entre dos tipos, a saber, los que realizan trabajos de banca propiamente dicha y el resto. La entidad gestora a consecuencia de lo expuesto alega que si se tiene en cuenta tan sólo el grupo profesional estaremos pervirtiendo la Ley pues la definición que de "grupo profesional" realiza el convenio de aplicación no puede entenderse por tal a los efectos de la norma de jubilación anticipada, pues resulta cierto que en el mismo se incluyen muy diversos puestos de trabajo. Pero entiende la Sala que no podemos atender tal objeción, pues el legislador es consciente de que los grupos profesionales siempre incluyen diversas categorías profesionales y diversos puestos de trabajo, y cuando en el artículo 12.6 de la norma estatutaria utiliza la expresión "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", debemos entender que la voluntad legislativa es la de facilitar la jubilación parcial y el contrato de relevo, pues en otro caso se habrá limitado a señalar la exigencia de realizar idénticas funciones. Y si ambos trabjadores realizan funciones que están integradas dentro del mismo grupo profesional, se cumple con el requisito que exige el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabjadores , pues el mismo no exige que el trabajador relevista desempeñe precisamente las funciones dejadas de realizar por el jubilado parcial, sino que permite que aquél ocupe otro puesto de trabajo siempre que sea de categoría similar o pertenezca al mismo grupo profesional; y de la dicción literal no podemos entender como pretende el recurso que las tareas deban ser similares para uno y otro, pues la norma estatutaria no exige que se pertenezca acumulativamente a la misma categoría y al mismo grupo profesional, sino que ambos requisitos los establece como alternativos. En cuanto a los elementos complementarios de que el salario del nuevo empleado sea sensiblemente inferior, o incluso que el grupo de cotización sea también inferior, ello responde a la realidad social del tiempo en que vivimos (artículo tres del Código Civil ) en el que de manera constante se está comprobando que trabajadores con amplia experiencia y retribuciones consolidadas a lo largo de una dilatada vida de prestación para la misma empleadora; son sustituidos por trabajadores jóvenes que -en ocasiones incluso con mejor preparación teórica, y mayor nivel de formación- son retribuidos con salarios sensiblemente inferiores (pensemos en los "mileuristas"), lo cual hace que resulte intrascendente -a los efectos de este proceso, y a uestro modo de ver- que el salario y el grupo de cotiación sean sensiblemente inferiores."

Como la sentencia de instancia se ajusta a la doctrina expuesta debe confirmarse previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, en autos 905/2007 , sobre jubilación parcial, seguidos a instancia de D. Eloy contra el Instituto recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixa d'Estalvis de Catalunya, que confirmamos integramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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