Última revisión
21/02/2003
Sentencia Social Nº 793/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 793/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100699
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 54/03
Recurso contra Sentencia núm. 54 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 793 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 54/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-7-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 191/02, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de UNION SINDICAL OBRERA, representada por la Letrada Dª Adelaida Pérez Esteban, contra CARNES ESTELLES, S.A., representada por el letrado D.Emilio Martínez López-Puigcerver, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-7-02 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimo la demanda planteada por Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana frente a Carnes Estellés, S.A. absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Afecta el presente procedimiento a los trabajadores de la empresa Carnes Estelles, S.a. adscritos a las secciones de despiece y sacrificio; aproximadamente a 91 trabajadores (65 en despiece y 26 en sacrificio) de la totalidad de la plantilla.-SEGUNDO.- En la demandada se trabaja durante los 365 días del año.-TERCERO.- El punto 2 del Anexo 2 del Convenio del Ramo de Industrias Cárnicas aplicable, prevé la posibilidad de implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes, sin que ello altere el número de horas pactado anualmente (1776 h.) . En virtud de dicha disposición, se acordó con los trabajadores la distribución irregular par el año 2001; con el resultado obrante en acta de enero de 2.001, (incorporada en el ramo de prueba de la demandada que damos por reproducido a estos solos efectos). Jornada irregular en la que el fin de ajustar el cumplimiento de la jornada anual pactada de 1776 h. Se acordó el abono del exceso como horas extraordinarias.-CUARTO.- Para el 2.002 , la empresa propuso un calendario similar al anterior, donde atendiendo la petición de los trabajadores se suprimió el ajuste mediante horas extraordinarias; sustituyendolo por días de ajuste de jornadas a disfrutar a continuación del periodo vacacional pactadas mediante el sistema de rotación aún vigente en esta anualidad; acta 24-1-2001. Proponiendo la empresa que el ajuste de los defectos de jornada anual se lleve a cabo mediante acciones formativas a su cargo en duración equivalente a la diferencia de jornada anual pactada, según recoge el acta de 2-1-2002,. Y ello, con respeto de los Acuerdos de 1-7-98 entre la empresa y el Comité de empresa, donde se establecían para los trabajadores de las secciones aquí afectadas el disfrute de 6 días de ajuste de jornada cada año, los cuales no computarán a efectos de jornada anual, y donde a efectos de su determinación se dispone:- Los trabajadores que vienen disfrutando en la actualidad de estos 6 días en domingo mantienen este derecho.- El resto de trabajadores disfrutará de estos 6 días preferentemente y siempre que la organización de la producción lo permita, en jueves.- Los trabajadores que a fecha de hoy perciben el importe mensual pactado por trabajar domingos y festivos mantienen este Derecho , quedando claro que este importe tiene el carácter de compensación-indeminzación.-QUINTO.- Es incontrovertido entre las partes que el nuevo calendario respeta los requisitos fijados en el punto 2 del Anexo 2 del Convenio y los límites de descanso entre jornadas previstas en el E.T.- Por necesidades de la empresa, este y los representantes de los trabajadores de los trabajadores , acordaron mediante acta levantada al efecto el 23-5-2002, la anulación del calendario anual, inicialmente desde el 26-5-2002 hasta el 18-6-2002, si bien la medida tan solo perduró durante 3 semanas. Por ella, la jornada de 5 días se concentraba en cuatro y el quinto día, que no se trabajaba se recuperaba incrementando en 1 hora los cuatro días de trabajo.- SEXTO.- Del acta de27-1-2001 se desprende que valoradas las propuestas de la empresa, el Comité, manifiesta que: "no va a firmar ninguna distribución irregular de jornada y que si la Dirección de la Empresa insiste en su interés de implantarla deberá proceder en virtud de la potestad que le otro a el actual Convenio de aplicación".-En el mismo acta , refieren a que en relación a la posibilidad de ajuste contemplando acciones formativas, el Comité no tiene inconveniente al respecto, recogiendo que no es necesario que al respecto quede constancia en el momento de la publicación del calendario de cuales son las fechas, horas y grupos de cada curso...".-SEPTIMO.- Según consta en acta de TAL de 27-2-2002 se celebró el preceptivo acto con resultado de "sin acuerdo".-OCTAVO.- La Comisión paritaria se pronunció al respecto de las consulta de las partes en el sentido de que la distribución irregular de la jornada, es una posibilidad cierta; siempre que esta no supere el cómputo anual de 1.776 h. Al año por trabajador.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que desestimó la demanda de Conflicto Colectivo, formulado en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e impugnación del calendario laboral del año 2.002, de la empresa Carnes Estellés S.A. por la Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana (USOCV), contra la empresa referida , afectando a los trabajadores adscritos a las secciones de despiece y sacrificio de la empresa, unos 91 trabajadores, se alza en suplicación el Sindicato actor, interesando en el primer motivo de recurso y por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato probado, proponiendo una nueva redacción para el hecho probado tercero, para que reproduzca el contenido del Anexo II del Convenio Básico para la Industria Cárnica , a lo que no puede accederse por tratarse de una norma cuya aplicación no depende de que se contenga en los hechos de la Sentencia. También solicita el recurso la modificación del hecho probado cuarto, para el que se propone una nueva redacción errónea, en cuanto a las fechas, e interesada, por tratar de introducir su interpretación parcial , y como no se evidencia el error del Juez en la redacción del hecho combatido con la documental que menciona, incurriendo en errores en las fechas además de los imputados a la Sentencia, también se desestima el motivo. Por lo que se mantiene la redacción original del hecho, modificando de oficio la fecha del acta en la que se contiene el calendario laboral para el 2.002 discutido, que es la de 24-1-2.002. Debiendo Corregirse también el error en cuanto a la fecha que contiene el hecho probado sexto y que hace ver la parte recurrida, pues el acta del Comité de empresa valorando el nuevo calendario es de 27-01-2.002 y no del 2.001.
SEGUNDO.- Contiene el recurso un segundo motivo, formulado para la censura jurídica de la Sentencia , y con correcto amparo procesal, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 34, 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 41, 48, Anexo 4 del Convenio Básico para la Industria Cárnica y del Acuerdo Colectivo en materia de Organización y Distribución de jornada de fecha 2-01-2.002, porque sostiene que al existir acuerdo expreso sobre distribución de jornada (Anexo II, apartado 4 del Convenio) no cabe ninguna otra formula de distribución de jornada de las contempladas en el Anexo II del Convenio, y si alternativamente se entiende que pueden coexistir esta formula pactada con la de implantación de jornada irregular de forma unilateral por la empresa , debe tenerse en cuenta este acuerdo, debiendo respetar el calendario los límites previstos tanto en el Convenio como en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que se refiere a el descanso mínimo entre jornadas , jornada máxima diaria, descanso semanal ininterrumpido, periodo vacacional y festivos laborables. A partir de estas conclusiones el recurso realiza un estudio pormenorizado y erróneo, sobre la base de que se realizan un numero de horas fijas al día, para concluir con dos ejemplos, también erróneos, que se excede la jornada pactada de 1776 horas.
TERCERO.- Y el recurso no puede prosperar, se ha de partir de la normativa de aplicación , contenida en el del Convenio Colectivo y en el Estatuto de los Trabajadores y de los hechos probados de la Sentencia, en donde se relata que ya en el año 2.001, se acordó con los trabajadores la distribución irregular de jornada, en la que para ajustar el cumplimiento de la jornada anual pactada de 1776 horas, se acordó el abono del exceso como horas extraordinarias; que para el año 2.002 la empresa propuso un calendario similar al anterior , y en atención a las peticiones de los trabajadores se suprimió el ajuste del exceso mediante horas extraordinarias, sustituyéndolo por días de ajuste de jornadas , a disfrutar a continuación del periodo vacacional pactado mediante el sistema de rotación aún vigente en esa anualidad, proponiéndose por la empresa el ajuste por defecto de jornada mediante acciones formativas a su cargo, en duración equivalente a la diferencia de jornada anual pactada. La Sentencia afirma , y así se desprende del calendario impugnado, que las partes no discuten, ni se vulneran los límites mínimos previstos en el Convenio y en el Estatuto. También declara probado la sentencia que por acuerdo entre la empresa y el Comité suscrito el 1-7-98 y que se ratificó el 2-1-2002, se establecían para los trabajadores de las secciones aquí afectadas el disfrute de seis días de ajuste de jornada cada año , los cuales no computarán a efectos de jornada efectiva anual. Y con estos datos no cabe sino concluir: a) b) Que el Anexo II del Convenio prevé la posibilidad de que la empresa implante la distribución irregular de la jornada , en atención a sus diferentes necesidades y siempre que no se altere el numero de horas pactadas anualmente, lo que no se considerará modificación sustancial de condiciones de trabajo, siempre que se cumplan las condiciones previstas y que aparecen satisfechas por la empresa, referentes a que conste en calendario elaborado antes de Febrero de cada año , que se haga público, que se comunique a la representación de los trabajadores, pudiéndose imponer unilateralmente cuando existan discrepancias y mientras se pronuncia la Comisión Paritaria. No es cierto que en la empresa existiera pacto previó sobre jornada , referido al Acuerdo de Julio de 1998, ratificado en Enero del 2.002, pues este acuerdo no se refiere solo a la jornada, sino que tiene un contenido mas amplio destinado a consagrar Derechos individuales y complementos económicos a favor de trabajadores que prestan servicios en unas determinadas secciones de la empresa, y que es tenido en cuenta como dice la Juez de Instancia en la elaboración del calendario discutido. c) d) Que en el calendario objeto de este procedimiento no se impone la realización de horas extraordinarias, como había prohibido la Comisión Paritaria , ni se impone un descanso previo a un hipotético exceso de jornada, ni se vulneran las condiciones mínimas de descanso, jornada y vacaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores ni en el propio Convenio. e) f) Que comparados los calendarios para 2.001 y para 2.002, el primero consensuado por los trabajadores , con excepción de lo relativo a las horas extraordinarias, lo que aparece corregido en el segundo, son similares , previéndose en ambos la compensación del posible exceso de horas con días de vacaciones. Previéndose en ambos y para caso de error la posible reclamación individual del trabajador afectado. g) h) Que el estudio pormenorizado de cada uno de los supuestos de los trabajadores afectados por el Conflicto que realiza la empresa en su prueba documental es correcto , siendo evidente la equivocación de la recurrente en los ejemplos que propone en el recurso, aplicando días de ajuste en días no laborables o computando mas días laborables que los previstos en el mes de vacaciones tomado como premisa de estudio.
Y todos estos razonamientos conducen a que proceda desestimar el recurso al no concurrir en la elaboración del calendario impugnado las infracciones legales denunciadas, por lo que se confirmará la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNION SINDICAL OBRERA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 30-7-02 en virtud de demanda formulada contra CARNES ESTELLES, S.A. , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
