Sentencia Social Nº 793/2...zo de 2004

Última revisión
02/03/2004

Sentencia Social Nº 793/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2782/2003 de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 793/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100472

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:1823

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador en solicitud de que el porcentaje de aplicar en su pensión de jubilación sea del 65%, frente al 60% fijado por el INSS, con abono de diferencias desde la fecha de concesión, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, la decisión de los trabajadores de cesar en la empresa telefónica acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma han de incardinarse en la causa de extinción del contrato por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación, y la jubilación anticipada del trabajador, tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación, no puede considerarse forzosa, sino voluntaria y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable es del 8% como sostiene el INSS demandado, y no el 7%, pretendido por la parte.

Encabezamiento

MJ

SENT. NÚM. 793/04

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.782/03, interpuesto por D. Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los Granada en fecha 29 de Mayo de 2.003 en Autos núm. 480/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ángel sobre jubilación, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Mayo de 2.003, por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Ángel nacido el 4 de febrero de 1.940, vecino de Granada, causó baja en "TELEFÓNICA DE ESPAÑA" con efectos del 5 de febrero de 1997, tras suscribir el correspondiente contrato tipo de prejubilación que se da aquí por reproducido al figurar al folio 53, al adherirse al programa de prejubilaciones, con las condiciones establecidas en la cláusula 2 Prejubilaciones establecidas en el Convenio Colectivo de 1.996, que se dan aquí por reproducidas al figurar a los folios 60 y 62, proceso llevado al efecto por dicha empresa para facilitar una adecuación de plantilla, mediante el desarrollo de los Programas de Bajas Incentivadas, Prejubilaciones y Jubilaciones Anticipadas, que afectó a un gran número de empleados de "Telefónica" de edades comprendidas entre los 53 y 60 años y que desembocó finalmente en Resolución de 16 de julio de 1.999 de la Dirección General de Trabajo, autorizando a la empresa a la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores de su plantilla, que podrían voluntariamente acogerse al Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo.

2.- Desde la situación asimilada al alta, al suscribir el actor desde su baja en "Telefónica" un Convenio Especial con la Seguridad Social cuyo coste económico asumía "Telefónica", el 25 de enero de 2.000 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2.000 con efectos del 5 de febrero de 2.000 sobre una base reguladora mensual de 225.572 Ptas. sobre la que aplicar un porcentaje del 100 % al tener cotizados 40 años y aplicando un coeficiente reductor del 0'60 %; disconforme con este último dato el 21 de febrero de 2.002 interpuso reclamación previa desestimada el 12 de marzo de 2.002 en Resolución en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le volvía a dar el trámite de acuerdo por lo que el actor interpuso reclamación previa el 8 de abril de 2.002 desestimada el 23 de abril teniendo entrada el 24 de mayo de 2.002 la demanda que encabeza las presentes actuaciones aclarada el 20 de junio de 2.002.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Ángel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de que el porcentaje de aplicar en su pensión de jubilación sea del 65%, frente al 60% fijado por el INSS, con abono de diferencias desde la fecha de concesión, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de P. Laboral.

Al amparo del apartado b) del precepto citado se formula un primer motivo, para la revisión fáctica, pretendiendo que en el relato fáctico se introduzca un nuevo hecho del tenor literal siguiente:

"La empresa llevó a cabo un actividad tendente a que los trabajadores de cierta edad firmasen los acuerdos de prejubilación, indicando en relación con el plan de adecuación, por carta remitida a los trabajadores que, los programas de adecuación continuarían y que el próximo año se ofrecería un programa en condiciones económicas inferiores a las ofertadas en el presente. Así, en los propios Convenios Colectivos aportados por la parte actora en su ramo de prueba, se contemplaba la posibilidad de movilidad funcionales o geográficas en supuestos de no prejubilación de los trabajadores que cumplieran los criterios para acogerse a esta medida".

Su apoyo en los folios 133-140, cartas dirigidas a los trabajadores por la empresa, folios 58-62, 63-66 y 67-132, Convenios Colectivos y Plan de adecuación de plantillas y acuerdo de 2-6-98.

Formula amplia alegación, a la vista de toda esta documental que cita, de que se está en caso de inexistencia de libre voluntad del trabajador para su cese.

La revisión propuesta es inviable por dos fundamentales razones, la primera por cuanto se basa en documentos ineficaces al efecto revisorio pretendido, y por cuanto, además, implica valoraciones de tipo jurídico que no pueden constar en el "factum", sino que han de ser ventiladas por la vía de fondo, apartado c) del artículo 191 de la L.P. Laboral, y la segunda, y fundamental, por cuanto la revisión resulta intranscendente ya que no constata, con certeza inequívoca, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, interpretaciones o deducciones valorativas, la existencia de no voluntariedad en la determinación de prejubilación, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Segundo.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de P. Laboral se formula un segundo motivo de suplicación denunciando la infracción, por no aplicación, de la regla 2ª de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la S. Social, con cita de la Disp. Transitoria Segunda del R.D. 1647/97 de 31 de Octubre de desarrollo de determinados aspectos de la Ley 24/97, apartado H), sobre extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y con cita de la sentencia del T.S. de Justicia de Cataluña de 5-11-01, que glosa en parte, y de varias de Juzgados de lo Social, poniendo, en fin, en relación la Transitoria Tercera de la L.G. de S. Social, ya mencionada, con el artículo 3.1 y 3.2 del Código Civil.

En definitiva se alega que el fin de su relación laboral no fue debido a su voluntaria decisión sino forzado por los planes de prejubilación propuestos por la empresa para adoptar su plantilla a sus necesidades reales, necesidad objetiva de la empresa de reducir excedentes de plantilla, por lo que, entiende, se está en el caos de la norma 2ª de la Disp. Transitoria Tercera de la L.G. de la S. Social denunciada como infringida, que entiende por libre voluntad del trabajador, su inequívoca manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral pudiendo continuarla sin existir razón objetiva que lo impida.

Dispone la norma legal que se denuncia como infringida lo siguiente:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será... A estos efectos se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quién podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Por lo tanto, para hallar la solución a la controversia jurídica planteada habrá de tenerse en cuenta el Convenio que ampara las medidas de prejubilación en base al cual se suscribió el propio contrato en virtud del cual el actor pasó a tal situación, es decir el Convenio del año 1.996 en el clausulado 2 Prejubilaciones que figura a los folios 60 y 62.

Al interpretar éste, al ser la base de la prejubilación, no puede llegarse a otra conclusión a la vista del folio 53, artículos 3.1 y 1.281 del Código Civil, de que la baja del actor fue voluntaria por más que sea cierto que tales planes tengan por finalidad la adaptación de la plantilla a las necesidades reales de la empresa y que para que tales medidas resulten eficaces afecten a un importante número de trabajadores, los que se pueden o no acoger a la medida y de aquí quesea totalmente voluntaria y por acuerdo de las partes, 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, pues en la actuación del trabajador concurre la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma, según dispone el precepto y por tanto el porcentaje reductor ha de ser del 8%, frente al pretendido.

Tercero.- La cuestión debatida en Autos ya ha sido resuelta con reiteración por el T. Supremo, Sentencia de 28-2-00 que por estar glosada ampliamente en la sentencia se da aquí por enteramente reproducida para evitar repeticiones inútiles, en el sentido que lo ha hecho el Juzgador de instancia, doctrina que se ha reiterado en la de 21-11-02, también citada por la sentencia recurrida, así como las del Alto Tribunal, también consignadas en ella, de 10-12-02 y 22-1-03, tesis que esta Sala ha seguido con reiteración, por todas la nº 3442/03 de 11-01-03, recurso de suplicación nº 1.702/03.

Pues bien con tal jurisprudencia que afirma, la de 21-11-02:

"Por tanto siendo la causa extintiva del contrato la suscripción de prejubilación en el marco de lo establecido en el Convenio, el cese en el trabajo ha de considerarse que fue por causa imputable a la libre voluntad del trabajador".

Por su parte la del T.S. de 10-12-02 afirma:

"En el caso enjuiciado, el ofrecimiento de prejubilación que hizo la empresa no constituyó un supuesto de extinción forzosa del contrato impuesto por ella, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar".

Por último la de 22-1-03 afirma:

"La decisión de los trabajadores de cesar en la empresa telefónica acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma han de incardinarse en la causa de extinción del contrato por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación, y la jubilación anticipada del trabajador, tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación, no puede considerarse forzosa, sino voluntaria y el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable es del 8% como sostiene el INSS demandado, y no el 7%, pretendido por la parte".

Como tal doctrina también ha sido acogida y mantenida por esta Sala, sentencia citada y otras anteriores y posteriores, y ello fue lo que determinó la recurrida procede su confirmación, con paralela desestimación del recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los Granada en fecha 29 de Mayo de 2.003, en Autos seguidos a su instancia, sobre jubilación contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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