Sentencia Social Nº 793/2...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Social Nº 793/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3799/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 793/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100514

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1357

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, sobre incapacidad permanente. El actor padece una limitación funcional dolorosa en los últimos grados de movilidad del hombro izquierdo. Del examen de este cuadro clínico, puesto en relación con la profesión habitual del actor de conductor de camión, se desprende que no es ajustada a derecho la sentencia de instancia que le reconoció afecto de invalidez permanente total, ya que las secuelas no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual, dado que la extremidad superior derecha no se encuentra afectada, y no se acredita que para conducir deba levantar el brazo izquierdo por encima de la horizontal.

Encabezamiento

5

Recurso de suplicación nº 3799/05

Recurso contra Sentencia núm. 3799/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de marzo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 793/06

En el Recurso de Suplicación núm. 3799/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 714/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Luis Miguel , asistido del Letrado D. Joseph F. Pitarch Roda, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Emilio Pin Arboledas, y la empresa Aridos Monfort S.A, y en los que es recurrente la demandada Mutua Asepeyo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de Mayo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Luis Miguel contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Aridos Monfort S.A; Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, debo declarar y declaro que el actor D. Luis Miguel se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de conductor de dumper y pala cargadora y retroexcavadora derivado de accidente de trabajo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 a estar y pasar por la citada declaración y a abonar al actor D. Luis Miguel una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 1348,03 euros, más los incrementos legales correspondientes con efectos desde el día 5 de Abril de 2004, absolviendo a la empresa Aridos Monfort S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Miguel , trabaja para la empresa Aridos Monfort S.A., trabaja para la empresa Aridos Monfort S.A. desde el día 1 de agosto de 1994, con la categoría de chofer y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1362,78 en el mes de Junio de 2003. (Folios 74 y 144). TERCERO.- La empresa demandada tiene cubiertas la contingencias profesionales con Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la S. Social nº 151, estando al corriente de sus obligaciones. (Hecho conforme). CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial derivada de accidente de trabajo solicitada asciende a 1348,03 euros . (Hecho conforme). QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de conductor de camión dumper de cantera, pala cargadora y retroexcavadora (grupo de cotización 08). El trabajador en cuestión realiza labores exteriores en cantera de aprovisionamiento de materiales, consistentes en la conducción de camión articulado, suministrando materia prima desde el frente de cantera a la planta de tratamiento instalada en la propia explotación. El puesto de trabajo del actor tiene un coeficiente reductor de jubilación del 0,10 por ciento por trabajo en minería a cielo abierto. (folios 5,110 y 11 y 115 a 119). SEXTO.- El actor padeció un accidente de trabajo el día 1 de Julio de 2003 como consecuencia de una "caída hacia atrás al intentar subirse al camión y no agarrarse bien a la barandilla del mismo". (Folio 74). SÉPTIMO.- Como consecuencia del accidente laboral el demandante estuvo de baja del día 1 de julio de 2003 al día 5 de abril de 2004 y el día 15 de abril de 2004 fue dado de baja por el INSS con el diagnostico de "Capsulitis. Artrosis acromio clavicular". Consta en autos que el actor padeció el día 14 de febrero, encontrándose de baja, una crisis cardiaca a consecuencia de la cual precisó hospitalización y la implantación de un marcapasos definitivo (Folios 75,96 a 99 y 112). OCTAVO.- El actor, al cual no le ha sido retirado su carnet de conducir especial, fue visto los días doce y quince de marzo, conduciendo su propia furgoneta Hiunday matricula CS-0424-AV, con la que se dirigió en ambos días a la Mutua para rehabilitación, utilizando la misma también para transporte de personas (una mujer y una niña) o bolsas que previamente había cargado en el vehículo. (Folios 132 a 139 a y 158). NOVENO.- Inicia la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 18 de mayo de 2004 y por resolución de 19 de mayo de 2004, se declaró que el actor está afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la indemnización por el baremo 072, en la cuantía de 1226,06 euros. (Folios 58 y 59). DÉCIMO.- Formulada reclamación previa el día 26 de Julio de 2004, por resolución de 2 de agosto de 2004 fue desestimada (Folios 37 y 44). La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Castellón el día 5 de octubre de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 6 de octubre de 2004. UNDÉCIMO.- El actor padece el siguiente cuadro clínico en el momento del hecho causante. "Limitación funcional dolorosa últimos grados de movilidad hombro izquierdo por lesiones derivadas de AT sufrido el 1/7/03: fractura no desplazada de troquiter húmero izquierdo y rotura completa de tendón supraespinoso. Artrosis acromioclavicular. Limitación antepulsión 90º, retropulsión 35º, abducción 90º, rotación interna 80º y rotación externa 40º". (Folios 6-7, 59 y 128 a 131).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Mutua Asepeyo, habiendo sido debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora reconoció al demandante afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte demandada mutua Asepeyo, siendo impugnado el recurso por la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado sexto se le adicione que el accidente de trabajo fue calificado de leve por la Inspección de Trabajo, así como que se adicione al ordinal noveno que el INSS desestimo la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de total, y ambas modificaciones fácticas no deben prosperar ya que resultan intrascendentes para cambiar el signo del fallo, en cuanto a la calificación como leve del accidente porque lo determinante no es su gravedad sino las secuelas que quedan tras el mismo, sea este leve, grave o muy grave, y en cuanto al ordinal noveno es obvio que se desestimo la pretensión en vía administrativa lo que ha generado la demanda que nos ocupa. Continua el recurso pretendiendo que se adicione al ordinal séptimo lo que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor. Pretende el recurso que se añada un párrafo al hecho probado octavo con el texto que señala en el recurso, pero ello no puede prosperar ya que se ampara en prueba testifical como son los informes de las agencias de investigación (detectives privados). Para el hecho probado undécimo postula la adición del texto que refiere en su escrito de recurso, adición fáctica que tampoco puede alcanzar éxito por las mismas razones que se ha denegado la revisión al ordinal séptimo, que aquí se tiene por reproducidas.

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor no le hacen tributario del grado de invalidez permanente total que le ha sido reconocido ni el de parcial, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y absolverse a la mutua recurrente ya que el actor no se encuentra afecto de grado invalidante alguno. El actor padece "Limitación funcional dolorosa últimos grados de movilidad hombro izquierdo por lesiones derivadas de AT sufrido el 1/7/03: fractura no desplazada de troquiter húmero izquierdo y rotura completa de tendón supraespinoso. Artrosis acromioclavicular. Limitación antepulsión 90º, retropulsión 35º, abducción 90º, rotación interna 80º y rotación externa 40º", y puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del actor de conductor de camión dumper de cantera, pala cargadora y retroexcavadora, realizando labores exteriores en cantera de aprovisionamiento de materiales, consistentes en la conducción de camión articulado, suministrando materia prima desde el frente de cantera a la planta de tratamiento instalada en la propia explotación, no se considera ajustada a derecho la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora y le reconoció afecta de invalidez permanente en el grado de total para la citada profesión, ya que sus secuelas no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual, dado que la extremidad superior derecha no se encuentra afectada por limitación alguna y con respecto a la izquierda la limitación funcional es dolorosa en los últimos grados de movilidad hombro izquierdo siendo la antepulsion y abducción limitada a 90º, limitaciones que comprometen el levantar el hombro por encima de la horizontal, sin que se acredite que para conducir los vehículos que utiliza en su trabajo deba levantar los brazos por encima de la horizontal, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Sin que se constate que las limitaciones del trabajador incidan en su rendimiento habitual generándole una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, ya que no es suficiente cualquier dificultad en la realización del trabajo sino aquella que incide en el desarrollo del mismo en la cuantía que señala la norma, lo que no se prueba. Razones que llevan a estimar el recurso y a revocar la sentencia de instancia, absolviendo a las partes demandadas.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua Asepeyo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Castellón de fecha 18 de mayo de 2005, dictada en virtud de demanda interpuesta por Don Luis Miguel , a que se contrae el presente rollo, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, y la empresa Aridos Monfort S.A.

Se decreta la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, todo ello a la firmeza de la sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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