Sentencia Social Nº 793/2...ro de 2008

Última revisión
29/01/2008

Sentencia Social Nº 793/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6556/2006 de 29 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 793/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101310

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, sobre plazo de prescripción en una reclamación de cantidad. La tramitación de un procedimiento anterior sobre la procedencia de un incremento salarial, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia. La prescripción de una reclamación de un pago indebido se inicia el día en que se tenía derecho a percibir el pago, sin que se interrumpa por un pronunciamiento judicial sobre la procedencia de tal derecho, pues para que la interrupción se produzca se requiere la identidad absoluta entre las acciones ejercitadas, lo que no sucede en el presente caso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0034063

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 29 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 793/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel y Abelardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 10 de abril de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 814/2005 y siendo recurrido/a T.V.E., S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Manuel , Abelardo contra TELEVISION ESPAÑOLA SA en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores ostentan las circunstancias personales que constan en autos, no controvertidas.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de encargado de operador de sonido.

TERCERO.- Los actores obtuvieron por sentencia del juzgado de lo social de Terrassa el reconocimiento del nivel retributivo 3 con efectos de 1.12.2002 y la condena a la empresa de las cantidades correspondientes por el periodo 1.1.2003 a 30.11.2003. La sentencia fue recurrida y confirmada por la del TSJ Cataluña de fecha 22.9.2005 , notificada a los actores el 20.10.2005 En fecha 26.10.2005 presentaron papeleta de conciliación solicitando el abono de las cantidades por el periodo 1.12.2003 en adelante, concretadas en la demanda hasta 31.11.2005, por los importes que indica el hecho octavo que se tiene por reproducido.

CUARTO.- La demandada ha satisfecho las cantidades por el periodo posterior a 30.9.2004. Se reclaman en la presente litis las cantidades por el periodo 1.12.2003 a 30.9.2004. Para el caso de estimación el importe correspondiente al primer actor asciende a 2288,18 euros y al segundo 2296,37 euros.

QUINTO.- Se celebró conciliación sin efecto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, el artículo 59.2 del ET y por falta de aplicación, los artículos 1973 y 1971 del Código Civil , y ello sería así porque el instituto de la prescripción tiene por finalidad garantizar la seguridad del tráfico jurídico y exige que los derechos se ejerciten en los plazos establecidos por la ley al efecto, de modo que si no es así, puede extinguirse por el mero paso del tiempo o transcurrido el plazo determinado. Pero no es menos cierto que, reclamándose una obligación de tracto sucesivo, el artículo 59.2 del ET señala que el citado plazo se computará a partir del día en que la acción pudiera ejercitarse, y para el cómputo del plazo de la prescripción en el presente caso, no puede partirse del momento en que se generaron las deudas, sino en el momento en que se dictó sentencia de esta Sala y la misma alcanzó firmeza, por ser a partir de este momento cuando quedó definitivamente reconocido el derecho de los actores a cobrar el nivel retributivo.

Según la recurrente, la primera acción ejercitada fue la de reconocimiento de derecho a cobrar el nivel retributivo y por tanto, no se estaba obligado a ejercitar durante el transcurso de los años y mientras tal reconocimiento pendía "sub iudice" ha hacer reclamaciones de cantidad "ad cautelam" hasta la resolución definitiva, pues de ser así, podría darse la institución de la litispendencia. Según el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su mero ejercicio ante los tribunales, y por ello, estando pendiente todavía de reconocimiento por esta Sala el derecho a percibir el nivel solicitado, no estaban los actores obligados a ejercitar "ad cautelam" el ejercicio de acciones constantes año a año, ya que el origen de las reclamaciones de períodos posteriores a las reclamadas inicialmente estaban "sub iudice". Al no haberlo entendido así, la sentencia de instancia habría infringido los preceptos denunciados.

El motivo no puede prosperar. Se debate en el presente litigio si un proceso que viene precedido por una acción anterior de condena, que incluye una pretensión declarativa sobre el reconocimiento de un concepto retributivo, interrumpe la prescripción para reclamar las cantidades devengadas posteriormente por el mismo concepto. Y en concreto se suscita la consideración del curso de la prescripción: si éste se inicia en la fecha en que se devengaron las diferencias reclamadas o en la de la sentencia declarativa dictada en el primer proceso y si, iniciada la prescripción, puede apreciarse un efecto interruptivo como consecuencia de la primera reclamación.

El artículo 59.1 del ET señala que las acciones derivadas del contrato de trabajo prescribirán al año de su terminación, y el artículo 59.2 establece que si las acciones se ejercitan para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Y según el artículo 1973 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales. Pero dicho ejercicio exige una identidad de acciones, es decir, la acción antes ejercitada y la que después se use, ha de ser la misma. Y es claro que una acción declarativa o sobre reconocimiento de derecho no es lo mismo que una acción sobre reclamación de cantidad, que es la formulada en los presentes autos.

Así lo habría entendido entre otras la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2005, de 26 de noviembre de 2004 , o las del Tribunal Supremo de fechas 5-6-1992, 1-12-1993, 8-5-1995, 29-12-1995, 20-1-1996, 3-7-1996, 4-9-1999, 24-07-00 , y 24-11-04, 3-07-96, entre otras, las cuales indican claramente que para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , las acciones que se quieren interrelacionar han de coincidir en el objeto y en la causa de pedir, no siendo suficiente que dichas acciones interrelacionadas tengan una indudable conexión causal, si al tiempo, son inequívocamente distintas y diferenciables en cuanto a su objeto.

Las sentencias citadas anteriormente añaden que el ejercicio de la acción declarativa no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1973 del Código Civil . Para que tales efectos se produzcan, se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en el caso de autos, ya que, si bien las acciones ejercitadas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, son dos acciones diferenciables en su objeto, pues aunque se trata del mismo complemento, se piden distintas cantidades por períodos de trabajo también distintos.

Por tanto, la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y el abono de las diferencias correspondientes, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución, no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento en que se prestan los servicios que han de ser retribuidos.

La prescripción de una acción judicial de reclamación de un pago indebido se inicia desde el día en que se tenía derecho a percibir el referido pago, sin haberse efectuado el mismo, no debiéndose entender que dicho plazo de prescripción se ha interrumpido por el pronunciamiento judicial declarativo sobre la procedencia de tal derecho y la condena al abono de determinadas diferencias correspondientes a un período no coincidente al que ahora se reclama, pues para que la interrupción se produzca, se requiere la identidad absoluta entre las acciones ejercitadas, lo que no sucede en el presente caso, pues dichas acciones son diferentes en su objeto, a pesar de una indudable conexión causal, máxime cuando el primer proceso en modo alguno podía tener por objeto el reconocimiento de un derecho cuyo nacimiento dependía de un hecho que todavía no se había producido.

Siendo ello así, los actores presentaron la papeleta de conciliación ante el 20-10-2005 reclamando cantidades por el período que va desde 1-12-2003 en adelante, cuando no podían hacer una reclamación superior al año, al estar el resto prescritas. Por ello cabe entender prescritas las cantidades comprendidas entre el período que va desde 1-12-2003 a 30-9-2004.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo y D. Jesús Manuel contra la sentencia de 10 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos número 814/2005 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente contra TVE, S.A. y el FOGASA, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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