Sentencia Social Nº 793/2...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 793/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4627/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 793/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100680


Encabezamiento

RSU 0004627/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00793/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035914, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004627/2009-PA

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: HERMES LOGISTICA SA

Recurrido/s: Ruperto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0000055 /2009

Sentencia número:793/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0004627/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ BUSTILLO, en nombre y representación de HERMES LOGISTICA SA, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000055/2009, seguidos a instancia de Ruperto frente a HERMES LOGISTICA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Ruperto contra LA EMPRESA HERMES LOGISTICA S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha de 21.11.2008 condenando a la empresa demandada a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 1996,99 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo de indicado opta por lo primero y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 59,17 euros/día con descuento en su caso del periodo que el actor haya prestado servicio para otras empresas."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 25.02.2008 con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y un salario mensual prorrateado de 1.775,19 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral se formaliza mediante la suscripción el día 22.02.2008 de un contrato de obra o servicio determinado para trabajar como auxiliar administrativo en el centro de trabajo c/Herreros del Polígono Industrial los Ángeles, 48 de Getafe (Madrid).

El contrato se pactó inicialmente hasta el 24.08.2008 y se prorrogó hasta el 21.12.2008. Desde el mes de abril pasó a realizar trabajos correspondientes a EISMANN (productos congelados) lo que se realizaba por la noche. En el mes de Marzo el actor fue enviado a Barcelona a fin de recibir formación en la preparación de los pedidos de EISMANN por medio de la herramienta "Pic To Voce".

TERCERO.- La empresa comunica en fecha de 21.11.2008 al actor su despido basado en incumplimientos graves y culpables, consistentes en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que en la misma se relatan y que se dan por reproducidos (Doc nº 1 ramo actora y Doc nº 1 ramo empresa).

CUARTO.- El actor el día 23.10.2008 firmó una declaración ante un testigo en la que declaró "haber dispuesto de mercancía con intención de hacer uso privado sin entrar dentro de la operativa y gestión del almacén de la empresa, la cual pertenece a los clientes que se gestionan por parte de la misma sin el consentimiento ni conocimiento por parte de la dirección de Hermes Logística o bien por parte de ninguno de los clientes propietarios de la mercancía.

La presente noche he consumido artículos procedentes del almacén sin consentimiento de la empresa ni de propietario del producto dentro de las instalaciones".

QUINTO.- El día 23.10.2008 el Responsable del Almacén del centro de trabajo donde presta sus servicios el actor se presenta sobre las 2 horas de la madrugada en el local del almacén, porque tenía sospechas de sustracción de material por parte de los empleados y ve que el actor esta cenando y que había cogido pan de algún cliente y lo estaba calentando.

Según el responsable del almacén el actor le reconoció esa noche que en otras ocasiones había sustraído material.

El actor acompaño al responsable del almacén a un despacho y firmó la declaración referida.

SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera (BOCAM 21.12.2007) y revisión salarial (BOCAM 22.05.2008 ).

SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO.- Se ha intentado el acto de conciliación ante el SMAC mediante papeleta presentada en fecha de 22.12.2008, celebrándose el acto en fecha de 14.01.2009 con el resultado de sin efecto.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La parte demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta declaró la improcedencia del despido, denunciando en un único motivo y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55, números 1 y 4 del mismo Cuerpo Legal. A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así, la recurrente afirma que si el actor sustrajo mercancía en el almacén perteneciente a los clientes de la empresa, este hecho constituye una trasgresión de la buena fe contractual que, cualquiera que fuese su cuantía, es causa de despido, con arreglo al artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Y añade que no existe indefensión porque al actor le fue entregado pliego de cargos en los mismos términos que la carta de despido y no hizo alegación alguna, señalando a continuación que dicha carta hace referencia expresa a la declaración del actor, lo mismo que el pliego de cargos, y que aunque la sentencia atribuye a la carta falta de concreción, sólo el demandante puede hacer esta concreción y además el actor reconoció en la declaración firmada el 23-10-2008 que esa noche había consumido artículos procedentes del almacén sin consentimiento de la empresa ni del propietario del producto dentro de las instalaciones.

Mientras que el demandante, tras indicar que el enjuiciamiento de todo despido ha de abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, señala asimismo en su escrito de impugnación que para que el despido pueda declararse procedente es requisito imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que ha de tener efecto, y que en el presente caso la imputación realizada en la carta es absolutamente general e incorrecta, impidiéndole articular su defensa.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Y aquí se ha de subrayar que la carta de despido, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas (STS de 2-12-1982, de 27-9-1984 y de 26-6-1986 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (Sª T.S. de 25-5-1983 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley (Sª TS de 16-7-1981 , entre otras).

Por lo demás, en el art. 105.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al "onus probandi", imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la "carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo". De forma que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antecitada.

Se ha de añadir a ello que, según tiene establecido el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990, 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto , erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la trasgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprobabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

2ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia consideró que la carta de despido no reunía los requisitos legales y producía indefensión al trabajador, por lo que declaró improcedente el despido, tras hacer referencia a la facultad judicial de revisar la valoración de la falta y la correspondiente sanción impuesta por la empresa y a la necesidad de realizar la graduación teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.

Y ante ello la recurrente afirma que no existe indefensión por las razones expuestas y que debe declararse la procedencia del despido.

Ahora bien, en el presente caso, según resulta del Hecho Probado Tercero, se observa que el 21-11-2008 la empresa comunicó al actor su despido, basado en incumplimientos graves y culpables consistentes en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, indicándose en la carta de despido, textualmente, que "La Dirección de la empresa ha tenido conocimiento de que Ud. ha dispuesto de mercancía perteneciente a clientes que gestionamos en esta empresa con intención de hacer un uso privado, sin el consentimiento de los clientes propietarios de la mercancía ni de la Dirección de esta empresa.

Todo ello de acuerdo a su declaración firmada de fecha 23/10/2008 ante los señores Florencio y Leoncio ".

Sin que tampoco la remisión a esta declaración sirva para aportar a la carta la concreción precisa, dados los términos empleados en ella, en que se afirma que el actor había dispuesto de mercancía con intención de hacer uso privado, no constando tampoco los artículos consumidos en esa noche.

Por ello, partiendo de lo expuesto, se hace preciso rechazar el recurso de la demandada, pues de la norma del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores resulta con toda claridad que de no ajustarse la carta de despido a la forma establecida en el apartado 1 del propio artículo 55 , se ha de declarar necesariamente la improcedencia del despido,[lo mismo que si no se acredita el incumplimiento alegado] con lo que no sería posible entrar a valorar el incumplimiento imputado, lo que acontece en los casos en que, como en el de autos, la comunicación escrita produzca indefensión al trabajador por no cumplir los requisitos necesarios, con arreglo a la doctrina de referencia.

Y es que, en definitiva, a la vista de esas genéricas e inconcretas imputaciones efectuadas en la carta de despido no resulta posible apreciar, sin originar indefensión al demandante, ningún incumplimiento contractual que el mismo haya realizado y sea además culpable y con entidad suficiente como para ser sancionable con la máxima sanción que es el despido.

Y desde estas premisas resultaba obligado declarar la improcedencia del despido, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, imponiéndose, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil HERMES LOGISTICA SA, contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000055/2009, seguidos a instancia de Ruperto , en reclamación por despido, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000462709 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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