Última revisión
02/02/2010
Sentencia Social Nº 793/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6956/2008 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 793/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1535
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023602
mm
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 2 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 793/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2006 y siendo recurrido/a Reno de Medici Ibérica, SL, -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Ministeri Fiscal y Cogeneración Prat, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando las Demandas interpuestas por los actores contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L., contra COGENERACIÓN PRAT, S. A., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, acumuladas, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Para la Empresa RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L., o para COGENERACIÓN PRAT, S. A., trabajaron los actores de las tres Demandas acumuladas (86 de la primera, 1 de la segunda y 5 de la tercera), con los datos de Antigüedad, Categoría Profesional y Salario en Euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, indicados en las mismas.
Las dos Empresas tienen su sede social en El Prat de Llobregat, Calle Nicolás María Urgoiti, Número 42, y los actores, allí su centro de trabajo.
SEGUNDO.- Para el año 2.005, el Índice de Precios al Consumo previsto por el Gobierno fue del 2 %, y el Real calculado para toda España fue del 3,7 %.
TERCERO.- La Empresa abonó cantidades a trabajadores que extinguieron su relación laboral con posterioridad al día 31 de Diciembre de 2.005, distintos de los demandantes (Documentos Números 89 a 94 de la parte actora):
Por regularización del año anterior: 346,29 Euros a Graciela ; 407,06 Euros a Agapito ; 394,99 Euros a Arturo ; 575,24 Euros a Esteban ; 874,44 Euros a Fructuoso ; y 418,74 Euros a Humberto ; a todos ellos, en su nómina respectiva de Enero de 2.006.
CUARTO.- Mediante Acuerdo relativo a la extinción de Contratos de Trabajo en la fábrica de El Prat de Llobregat, de RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. A. y de COGENERACIÓN PRAT, S. A., de 7 de Diciembre de 2.005, en ratificación de Preacuerdo de 30 de Noviembre de 2.005, se llegó a los siguientes de interés a efectos del pleito de autos:
En las extinciones del Contrato de Trabajo que se produzcan por despido reconocido improcedente, la indemnización que deberá abonar la empresa será de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.
Se asigna una cantidad adicional de 97.738,41 Euros al Comité de Empresa para que éste la distribuya entre los empleados afectados según su propio criterio.
La empresa determinará tanto la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, como el número de personas afectadas, en cada momento, con el fin de garantizar el mantenimiento y seguridad de las instalaciones, tanto de RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L. (centro de El Prat) como de COGENERACIÓN PRAT, S.A.
QUINTO.- Por Resolución de 16 de Diciembre de 2.005, del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, se aprobó la rescisión de Contrato de Trabajo de 41 trabajadores de la plantilla de RENO DE MEDICI, S. L., por razones de tipo económico, organizativo y productivo.
SEXTO.- Los trabajadores incluidos firmaron sus correspondientes Actas de Conciliación por Despido (el día 12 de Diciembre de 2.005) y firmaron sus recibos de finiquito, todo ello aportado en la prueba documental de la parte demandada (Tomo III).
El tenor literal de esas avenencias fue el siguiente:
"La part interessada no sol·licitant, RENO DE MEDICI IBÉRICA S L, reconeix la improcedència de l' acomiadament notificat i amb efectes de 2 de desembre de 2005 i es compromet a pagar en concepte d' indemnització per acomiadament ... Euros, en concepte de liquidació de parts proporcionals ... Euros, que sumen un total de ... Euros (las cantidades correspondientes en el caso de cada trabajador).
La liquidació és neta i inclou les salaris de tramitació des del dia de l' acomiadament fins al dia d' avui i el pagament de la quantitat total pactada es farà en el termini de 48 hores, con a màxim, mitjançant transferència bancària al compte habitual del treballador con percebia la seva nòmina.
Mitjançant el cobrament de la quantitat esmentada ambdues parts es consideraran recíprocament saldades i quites per tota mena de conceptes."
SÉPTIMO.- Los 93 actores interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, a 16 de Mayo de 2.006, en Reclamación de las Cantidades respectivamente reclamadas luego en sus tres Demandas; Papeleta de Conciliación ésta, contra la Empresa RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L.
Dicho Acto se celebró a las 10 horas del día 9 de Junio de 2.006, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
OCTAVO.- Quienes luego fueron actores de la tercera Demanda interpusieron Papeleta de Conciliación conjunta, a día 19 de Mayo de 2.006, contra COGENERACIÓN PRAT, S. A. y contra RENO DE MEDICI IBÉRICA, S. L., en Reclamación de la Cantidad principal que luego fue objeto de la tercera Demanda.
Dicho Acto se celebró a las 10.45 horas del día 14 de Junio de 2.006, con el resultado de: intentado sin efecto, por incomparecencia de las partes interesadas no solicitantes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en fecha 18.2.2008 , autos 561/2006, que desestimó la demanda formulada por la parte actora (D. Raimundo y ocho más) en reclamación de cantidad, interpone ésta, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación (impugnado de contrario), con base en dos motivos, ambos de censura jurídica (letra c) del art. 191 LPL ), denunciando la vulneración por inaplicación de los arts. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, 1283 del Código Civil, 20 del convenio colectivo de la empresa RENO DE MEDICI IBERICA, S.L. y 17 de la empresa COGENERACIÓN PRAT, S.A.
Con carácter previo al análisis de los referidos motivos, es cuestión de orden público procesal que la Sala debe resolver de oficio la relativa a la admisibilidad o no de la tramitación del recurso. El escrito de impugnación del recurso indica que la sentencia de instancia no es recurrible dado el contenido económico individualizado a favor de cada uno de los nueve litigantes, según la pretensión ejercitada en el presente asunto.
Como se sabe, el art. 189.1 LPL dispone que son irrecurribles en suplicación "Las sentencias (...) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 ,04 euros". Pese a que la sentencia de instancia da pie al recurso "por razón de la cuantía total reclamada", debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia.
Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico desglosado para cada uno de los demandantes no alcanza, en ninguno de los casos, el supuesto previsto en el art. 190.1 LPL , que señala que "Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor". Por consiguiente, es la propia norma legal la que pauta cómo ha de establecerse la cuantía litigiosa que serviría para habilitar el acceso al segundo grado jurisdiccional frente a la sentencia dictada en la instancia: esa cuantía es la establecida en el escrito de demanda -la más elevada de las que pudieren allí consignarse si fueren varios los demandantes- o la fijada en conclusiones definitivas, según ello se infiere de lo previsto en el artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de lo que estableciera en su día el artículo 178.2 del texto procesal de 1980 .
Pues bien, como quiera que la más elevada de las cantidades objeto de reivindicación en la primera demanda acumulada (interpuesta por 93 actores, folios 16 a 17 de autos), no supera los 1800 euros (en concreto, su importe era de 1236,17 euros), obvio es entonces que la reclamación objeto de autos no superaba el umbral de la recurribilidad, establecido como se sabe en 1803 euros.
De este modo, dado que en la presente litis ninguna de las reclamaciones de los 9 actores alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación, y dado que tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva a los accionantes y no conlleva afectación general, tiene esta resolución que declarar la firmeza de la sentencia impugnada, dada su irrecurribilidad, teniendo por nulo todo lo actuado a raíz de su pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona en fecha 18.2.2008 , autos 561/2006, por no alcanzar la cantidad reclamada por ninguno de los actores el límite de 1.803,04 euros. En consecuencia, declaramos la firmeza de la referida sentencia y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a su pronunciamiento.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

