Sentencia Social Nº 793/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 793/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 793/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100476


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00793/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:16078 44 4 2010 0100880

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000662 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000688 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:Gustavo

Abogado/a:CC OO

Procurador/a:

raduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUAL MIDAT CYCLOPS, INSS Y TGSS , MUTUA UNIVERSAL , RAJUGAS SL , FLAMA INSTALACIONES SA , TALLERES AFA , MUTUA METALURGICA DE BARCELONA

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 662/2012

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En Albacete, a cinco de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

ENNO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 793/12

En el Recurso de Suplicación número 662/12, interpuesto por la representación legal de Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 29 de diciembre de 2011 , en los autos número 688/10, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, RAJUGAS S.L., FLAMA INSTANCIONES S.A., TALLERES A.F.A. y MUTUA METALURGICA DE BARCELONA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y en cuanto al fondo del asunto se desestima la demanda formulada por don Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAJUGAS S.L. FLAMA INSTALACIONES S.A., TALLERES AFA S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA METALÚRGICA DE BARCELONA, MUTUA MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS y debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La parte actora, don Gustavo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1945, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social. En 1964, siendo operario en un taller de prensa sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó las siguientes lesiones en su mano derecha: Amputación de las falanges distales del segundo dedo, amputación del tercer dedo y rigidez interfalangica proximal del 4º dedo, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión, derivada de accidente de trabajo. En 1991 y prestando servicios como montador soldador, sufrió un nuevo accidente de trabajo que le ocasionó en su hombro derecho: una rotura del manguito de los rotadores y limitación de la movilidad de hombro derecho en todos sus ejes, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente total para dicha profesión. El 21/12/2.002 y prestando servicios como expendedor-vendedor de gasolina sufrió un accidente laboral golpeándose en el pecho, siendo diagnosticado de contusión de mama y permaneciendo de baja desde el 26/03/2.003 hasta el 4/5/2.003, siendo dado de baja por curación. En fecha 5/5/2.004 inició un proceso de incapacidad temporal siendo diagnosticado de condromatosis sinovial, permaneciendo en dicha situación hasta el 4/11/2.005, que fue declarada derivada de enfermedad común por sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 15/5/2.007, y confirmada por Sentencia del la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 17/7/2.008, siendo intervenido con prótesis de codo izquierdo en diciembre de 2.004 codo izquierdo, siendo declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de expendedor derivada de contingencia común. En fecha 7/6/2.006 interpuso demanda solicitando una incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por sentencia de 26/1/2.007Objsetivandose secuelas de accidente de trabajo que originaron una IPT en mano y hombro derecho. Intervenido quirúrgicamente en codo izquierdo, con prótesis total, que le producen limitaciones en miembro superior derecho, una limitación en la movilidad del hombro en todos sus ejes, mano: amputación de las falanges distales del 2º dedo, amputación del tercer dedo, Rigidez en la articulación IIFF 4º dedo. MS izquierdo: cicatriz amplia en codo, resultado de la intervención quirúrgica, limitación de la movilidad de codo con crujidos a la movilidad, limitación en hombro en todos los ejes y pérdida de fuerza en miembros superiores.

SEGUNDO.- Iniciado el Expediente administrativo instancias de la parte actora en fecha 6/5/2.010, el INSS en fecha 9/6/2.010 dictó Resolución inicial, por la que declaró al trabajador no afectó de una incapacidad permanente absoluta, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determinase la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, continuando afectado del mismo grado de incapacidad y con derecho a continuar en la pensión que percibía, confirmando el dictamen propuesta del EVI de 25/5/2.010.

TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 12/7/2.010, al considerar que las dolencias que padecía le incapacitaban para toda profesión, siendo desestimada la misma por resolución de 14/9/2.010.

CUARTO.- La parte actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Antecedentes. Amputación del tercer dedo e IFP 2º dedo de la mano derecha. IPT año 1991 por lesiones derivadas de Accidente de Trabajo en hombro derecho. Incapacidad permanente para profesión de expendedor de gasolina en 2.006, prótesis total de codo izquierdo. Carcinoma de próstata con prostatectomía radical, incontinencia de esfuerzo, bursitis trocantérea izquierda y tendinitis de rotadores. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lassegue (-) sacroiliaca izquierda (+) limitación en la movilidad de la cadera izquierda, pérdida de fuerza en miembros inferiores, marcha de puntillas claudicante en miembros inferiores, limitación en la extensión del codo izquierdo por prótesis, limitación en los últimos grados de la movilidad en hombros, discreta pérdida de fuerza en miembros superiores, amputación MTCF 3º dedo y de IPF 2º dedo de mano derecha. Disnea a moderados-grandes esfuerzos, incontinencia con esfuerzos. Respecto de las nuevas lesiones de enfermedad común, no están agotadas las posibilidades terapéuticas.

QUINTO.- El informe de valoración médica del INSS es de fecha 24/5/2.010, y su contenido que consta en los folios 91 a 96 y se da por reproducido íntegramente.

SEXTO.- La base Reguladora de las prestaciones que se solicita es de 1.056,49 € mensuales, y los efectos de 10/6/2.010, siendo responsable en el caso de estimación de dicha prestación las Mutuas en un 75% y el INSS en un 25%, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 6/9/2.010'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 29-12-11 , dictada en los autos 688/10, recaída resolviendo reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social y de la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, codemandadas.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es la adición de uno nuevo, signado en ese caso como octavo, del siguiente tenor literal: 'Actualmente el diagnóstico añadido es el siguiente: Espondiloartrosis (proceso degenerativo de columna), Lumbociatica izquierda con disminución de sensibilidad en MII (miembro inferior izquierdo), nuevamente Osteocondritis cadera Izq, Tendinitis manguito de los rotadores de los hombros derecho e izquierdo, Ginecomastia derecha (aumento de tamaño de la mama derecha) (intervenida el 15/02/2010), ya había sido intervenido de ginecomastia izquierda'.

Como apoyo de dicha propuesta de adición (que cabe entender que, en realidad, se confronta con el hecho probado cuarto, que no pretende modificar, donde se describen las dolencias definitivas consideradas por el juzgador de instancia), se remite al contenido de los folios 301, 303 y 305 al 307 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada, de un informe médico manuscrito, no muy legible, fechado en 18-11-08, una fotocopia no adverada, de un parte manuscrito de consulta de Traumatología, solicitando valoración, no ratificado en el acto de juicio oral, y original de un informe médico privado realizado a instancia del recurrente.

Este primer motivo del recurso formalizado no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, respecto a las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que estaba concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 (actualmente, en el artícullo193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).

b) Añadido a lo anterior, es de destacar que existe un numeroso acervo probatorio en las actuaciones, de cuya valoración conjunta y razonada, en ejercicio de la función que le viene legalmente atribuida, ha extraído el juzgador de instancia su convicción, sin que quepa que prevalezca, sin más, la valoración interesada, propia de parte, de solamente algunos de los medios de prueba practicados, selectivamente elegidos, omitiendo el resto de lo medios existentes, y sustituyendo la función propia del órgano judicial.

c) Finalmente, no pretendida la eliminación del contenido del ordinal cuarto, resultaría que existirían dos diferentes relatos de hechos respecto a las dolencias del recurrente, con clara incongruencia interna en ese caso.

Por todo ello, procede en definitiva la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia bien de una Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual del recurrente, como tiene reconocido, o una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como el mismo postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo residual que presenta la parte demandante, que se concreta en: Antecedentes: amputación del tercer dedo e IFP 2º dedo de la mano derecha (en 1.964). IPT en 1994 por lesiones derivadas de Accidente de Trabajo en hombro derecho. Incapacidad permanente para profesión de expendedor de gasolina en 2006, prótesis total de codo izquierdo. Carcinoma de próstata con prostractetomía radical, incontinencia de esfuerzos, bursitis trocantérea izquierda y tendinitis de rotadores (hechos probados cuarto y primero).

b) La incidencia orgánica y funcional de tales dolencias definitivas, limitación en la movilidad de la cadera izquierda, pérdida de fuerza en miembros inferiores, marcha de puntillas claudicante en miembros inferiores, limitación en la extensión del codo izquierdo por prótesis, limitación en los últimos grados de la movilidad en hombros, discreta pérdida de fuerza en miembros superiores, amputación MTCF 3º dedo y de IPF 2º dedo de mano derecha. Disnea a moderados-grandes esfuerzos, incontinencia con esfuerzos. No están agotadas la posibilidades terapéuticas de las nuevas lesiones (hecho probado cuarto).

Pues bien, sin necesidad de realizar una comparación con anteriores situaciones que dieron lugar a declaraciones invalidantes para sus respectivos trabajos habituales, aparece clara la existencia de nuevas dolencias, lo que comporta cumplimiento, en su caso, de la exigencia del artículo 143 LGSS . Pero, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, ciertamente muy en el límite, no cabe considerar que se encuentre el recurrente absolutamente impedido para el desempeño, en los términos de regularidad y eficacia que son exigibles, de cualquier profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, pues conserva capacidad funciona residual que parece suficiente para poder desempeñar actividades livianas, sedentarias, no necesitadas de especiales esfuerzos, y compatibles con el cuidado de sus diversas lesiones, que además, no han agotado las posibilidades terapeúticas, y por ende, de eventual mejoría. Por lo que no se puede considerar que se encuentre, en el grado de evolución concretada, imposibilitado para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, continúa siendo el precepto aplicable, define el grado absolutamente invalidante postulado por el recurrente.

Por lo tanto, siendo la protección invalidante de nuestro actual Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, no puede calificarse la situación del recurrente en el grado de imposibilidad de desempeño de cualquier profesión u oficio que pretende. Sin perjuicio ello de que, una eventual evolución regresiva, pueda en su caso permitir una nueva valoración, si tal repercusión incidiera de modo negativo en su capacidad laboral.

Procede, por lo tanto, desestimar también este segundo motivo y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Gustavo contra la Sentencia de fecha 29-12-11 del Juzgado de lo Social de Cuenca dictada en los autos 688/10, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSS, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y contra la empresa 'RAJUGAS S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 662 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de julio de dos mil doce . Doy fe.


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