Sentencia Social Nº 793/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 793/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 793/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100487


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2501/2013

RECURSO SUPLICACION - 002501/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 793/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002501/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001329/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Milagros y Eusebio , asistidos porla Letrada Dª Isabel Marco Guillen contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Milagros y D. Eusebio frente al SERVICIO PUBLICO EMPLEO ESTATAL, declaro el derecho de los actores a la prestación de desempleo en su día reconocida, revocando las resoluciones por las que se la extinguieron las mismas y se les requirió la devolución. Condeno al SPEE a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º) Prestación de servicios. Los actores vinieron prestando servicios por cuenta y orden de la empresa comercial MORRONGO, S.L., con las siguientes circunstancias: -Dña. Milagros , categoría de oficial 1ª y antigüedad de 1-6-05. -D. Eusebio , categoría de jefe de ventas y antigüedad del 1-9-91. 2º.-Despido. -En fecha 29-1-10 la actora Dña. Milagros fue despedida mediante carta que consta en la documental dos adjunta a la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducida, con efectos del 28-2-10. El motivo alegado fueron causas económicas, procediéndose a abonar la correspondiente indemnización, 60%, el saldo y finiquito, en fecha 28-2-10. (doc. 3-1 adjunto a demanda). -En fecha 9-3-10 el actor D. Eusebio fue despedido por causas económicas (doc.5 adjunto a demanda). 3º) Otros despidos. En el mes de febrero de 2010, junto a los actores fueron despedidos otros trabajadores, en concreto Dña. Adela , Dña. Debora , D. Maximo . En los meses de marzo y abril causaron baja en la empresa los siguientes trabajadores de la empresa Comercial Morrongo S.L.: -D. Victorio , el día 28-2-10. Sin embargo fue contratado nuevamente el 1-3-10 en la mercantil MIGUEL MEDINA GOMEZ S.L., relacionada estrechamente con COMERCIAL MORRONGO S.L., con la que comparte centro de trabajo y existe confusión de plantillas. -Dña Rafaela , que pasó a percibir prestación de desempleo. -D. Alvaro , causó baja el 2-4- 10, siendo dado de alta el 8-4-10 en la referida empresa MIGUEL MEDINA GOMEZ S.L. 4º) Circusntancias de la empresa COMERCIAL MORRONGO S.L. Los socios de la empresa COMERCIAL MORRONGO S.L., con el 25% de acciones cada uno de ellos, son los siguientes: D. Evaristo . D. Jaime . D. Pascual . Dña. Dolores . Los referidos socios son igualmente administradores solidarios de la mentada sociedad. D. Eusebio y Dña. Milagros , así como Dña. Adela , Dña. Debora y D. Maximo , son hijos de los accionistas. 5º) Solicitud prestación de garantía salarial. En fecha 19-4-10 se procedió a solicitar al FOGASA, la parte de indemnización correspondiente, por tratarse de empresa de menos de 25 trabajadores (doc. 4 adjunto a demanda). 6º) Actuaciones de la Inspección de Trabajo. Por la Inspección de Trabajo se levanto acta de infracción que consta en la documental 5 adjunta a demanda y que se da aquí íntegramente por reproducida, considerando se habría producido una infracción en materia de Seguridad social según el art. 20 del RDL 5/2000 , en concreto art. 26.1, 'Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute....' Y 3 'La connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'. 7º) Resoluciones de la demandada. Por la demandada se dictaron resoluciones en fecha 25-5-11 (confirmadas en 16-2-12) por la que confirmaron las sanciones propuestas en el acta de extinción de la prestación de desempleo. Formulada reclamaciones previas se confirmaron las recurridas.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) se formula recurso contra la sentencia recaída en la instancia, que estimó la demanda y declaró el derecho de ambos demandantes a la prestación de desempleo en su día reconocida, revocando de ese modo las resoluciones a través de las que se extinguieron ambas prestaciones y se les requirió a devolver lo percibido por tal concepto.

Así las cosas, se plantea un primer motivo, con adecuado respaldo procesal, con objeto de revisar los hechos probados, solicitando de modo completamente desordenado, y desde luego sin acotar las frases correspondientes, que se recojan en el citado apartado de la sentencia cuestiones reflejadas en el oficio dirigido por la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante al SPEE, algunas totalmente tangenciales y aún extrañas a la cuestión controvertida, aparte de estar plagadas de consideraciones jurídicas, pero sin adecuado respaldo probatorio en suplicación, y, como se acaba de exponer, irrelevantes para el éxito del recurso, de modo que se rechaza este primer motivo.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado se considera que se infringen en la sentencia los artículos 151.8 de la LRJS , así como el artículo 203.1 del TRLGSS, alegando en referencia a cada una de las normas invocadas que la presunción de certeza que se atribuye a las afirmaciones recogidas en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, a su juicio, no se desvirtúa por las pruebas suministradas por los demandantes, y que, siempre a criterio del organismo recurrente, el acceso a la prestación de desempleo ha derivado de una situación de connivencia con la propia empresa.

Para decidir el motivo, y por extensión el recurso, debe partirse de la firme declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, que descarta cualquier situación de fraude en la búsqueda de la prestación aludida. Aunque la empresa donde ambas personas prestaron servicios hasta sus respectivos ceses por causas económicas, lo que sucedió de igual modo con otros sujetos ajenos a este pleito, es la que se denomina de estructura familiar, pues dichos trabajadores son hijos de uno de los cuatro accionistas de aquella, el cual ostenta, como los otros tres, una participación del 25 % de su capital, no ofrece duda que ambos demandantes fueron trabajadores de aquella mercantil con la antigüedad y categoría que se plasma en el primer hecho probado, pues en ningún momento se presentaron pruebas, siquiera indiciarias, de que tales servicios no se prestaron en realidad, debiéndose puntualizar, como resalta la propia resolución objeto de recurso, que las patologías de orden laboral que se indican por la entidad pública recurrente, y que se han querido introducir ahora por la vía de la revisión de los hechos probados, quedan al margen de este procedimiento, pues quedó en el juicio oral plenamente demostrada la cualidad laboral de ambos trabajadores y, en definitiva, el derecho a lucrar la prestación de desempleo posteriormente dejada sin efecto.

Esta solución implica que no se pueda considerar que haya existido vulneración de la normativa citada al principio de este motivo, pues sobre las apreciaciones de la Inspección de Trabajo priman las conclusiones que el juez de la instancia extrae del conjunto de pruebas practicadas en el acto de juicio oral, máxime, y la lectura del recurso así lo corrobora, la posición de la recurrente se apoya en conjeturas, más o menos lógicas, pero que no desvirtúan las afirmaciones a que llega el juzgador respecto el tema suscitado.

Consecuencia de lo expuesto será la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elx de fecha 19 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada contra Milagros y Eusebio y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2501 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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