Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 793/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2632/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 793/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100234
Encabezamiento
15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 793/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2632/15, interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 20/7/15 , en Autos núm. 647/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Joaquín en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/7/15 , por la que Desestimar la demanda promovida por D. Joaquín y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Joaquín , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Jamilena (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 25.6.14 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 30.6.14.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 1.7.14 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 4.08.14. Por resolución del I.N.S.S. de 22.09.14 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 1.086,35 Euros/mes, la fecha de efectos es 30.06.14 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. IP denegada para grupo de cotización 10 peón nov-11. Discopatía degenerativa lumbar. Protusiones discales, oligoartrosis seronegativo afectación leve, crónica y estable de L5 bilateral. L4 dcho y S1 izdo. Enfermedad de Crohn ileo terminal. Polipectomía nov-13. Artropatía hipericémica. Hernia discal L4-L5 con estenosis de canal diagnosticado 2.009. Pérdida de agudeza visual OI por accidente de tráfico con 18 años.
AFECTACIÓN ACTUAL No está en control por traumatología. Diagnosticado enf Crohn nov-13. Pendiente nueva valoración por aparato digestivo. Carnet de conducir B vigente desde 24-3-14 al 24-3-24 (1ª vez 1985). Refiere dolor abdominal, con diarrea, refiere que el jueves pasado tuvo que acudir a urgencias y le han pautado CTC., refiere que hace 1 deposición diaria, sin rectorralgia. No refiere dolor intenso c lumbar.
COMPROBACIONES OBJETIVAS.
ESTADO GENERAL. Bueno.
MARCHA. Conservada, no claudicante.
ESTADO DE NUTRICIÓN. Adecuado.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
APARATO DIGESTIVO.
Inf ingreso hospitalario nov-13 enfermedad Crohn ileoterminal pólipo milimétrico de sigma, polipectomía. Inf AP digestivo 25-6-14 tuvo que acudir a urgencias por dolor abdominal, se pautó CTC., tiene solicitado tránsito intestinal después ha acudido a digestivo, hemograma normal, TPMT 18,4, FA 117, IST 37% PCR 11.2, TSH 1,30 proteinograma normal, estudio coagulación normal, se pauta inmurel, interstifalk, una vez que comience hemograma semestral en su C.S.
APARATO LOCOMOTOR
Diagnosticado artropatía hiperuricémica en 2012, con realización de RX manos, discreta rizartrosis. Diagnosticado hernia discal L4-L5 con estenosis de canal (año 2009).
OTRAS EXPLORACIONES BEG, M/E/S conservada, movilidad c cervical conservada, movilidad de MMSS conservada, movilidad MMII conservada, movilidad c lumbar flexión completa, lasegue bilateral negativo. Marcha punta talón no claudicante. 4-5-14 UMEVI.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Enfermedad de Crohn ileoterminal. TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Farmacológico.
POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Joaquín , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante es DON Joaquín , con profesión habitual de Peón, al que el INSS deniega la prestación de incapacidad permanente por resolución de fecha 1 de julio de 2014. El Juzgado de lo Social desestima su demanda por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total en Sentencia de fecha 20 de julio de 2015 .
Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, ambos por el cauce previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.-Por el recurrente se articula el primer motivo de censura jurídica denunciando la violación por no aplicación de artículo 137.5 de la LGSS , alegando que partiendo del conjunto de dolencias que presenta y que se concretan en el hecho probado séptimo de la sentencia, se encuentra impedido para el desempeño de labor remunerada alguna, pues partiendo de las dolencias a nivel de la zona lumbar, la enfermedad de Crohn, artropatía o deficiencias visuales, en su conjunto, determinan las limitaciones que le impiden el desempeño de una labor remunerada acudiendo diariamente a un centro de trabajo y rindiendo durante toda la jornada.
En el segundo motivo, con carácter subsidiario al anterior, denuncia la violación por no aplicación del artículo 137.4 de la LGSS , alegando que si no se atiende a la petición principal al menos se le debería declarar afecto a una incapacidad permanente total para su profesión de Peón, puesto que presenta una hernia a nivel de zona lumbar lo que unido a la artropatía o a la propia enfermedad de Crohn, hacen imposible que pueda realizar un trabajo que comporta grandes esfuerzos para los cuales está impedido, requiriendo acudir a urgencias o ser ingresado en cantidad de ocasiones, lo que denota la gravedad de sus dolencias, por lo que entiende que está incapacitado para desempeñar su trabajo de Peón.
Las recurridas oponen que las dolencias que le aquejan no tienen entidad suficiente para hacerle acreedor de la incapacidad permanente absoluta que postula pues no se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para su declaración, esto es, que la capacidad laboral quede reducida de tal forma que no permita el empleo retribuido, no pudiendo realizar ningún trabajo, con profesionalidad, rendimiento y eficacia necesarios, a su vez impugnan el segundo motivo alegando que la facultad de valorar la prueba practicada lleva al Juzgador a concluir que las dolencias que padece el recurrente y que se recogen en el inalterado hecho probado séptimo, tanto del aparato digestivo como locomotor, no son de gravedad suficiente, ni individual ni tomadas en cuenta conjuntamente como para impedirle la realización de las principales tareas de su profesión habitual, por lo que es inviable la estimación del segundo motivo.
Pues bien, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y su Disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en particular, entre otras, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. El CAPÍTULO XI, sobre Incapacidad permanente contributiva, prevé en el artículo 193, el concepto estableciendo:
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Por su parte, el artículo 194 sobre los grados de incapacidad permanente establece:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. ...
Por último, la Disposición transitoria vigésima sexta, sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:
Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».
Ello no obstante, hemos de aclarar que salvo la alteración de la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS no hay otra diferencia y en el presente caso no resulta relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, y la fecha de la sentencia de instancia.
Partiendo pues del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total que pretende el recurrente, en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, comportando siempre la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, existiendo varias notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Lo que realmente se valora por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Y, en el caso enjuiciado la situación del actor, con profesión habitual de Peón, es la que expresa la Sentencia en el hecho probado séptimo ' La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. IP denegada para grupo de cotización 10 peón nov-11. Discopatía degenerativa lumbar. Protusiones discales, oligoartrosis seronegativo afectación leve, crónica y estable de L5 bilateral. L4 dcho y S1 izdo. Enfermedad de Crohn ileo terminal. Polipectomía nov-13. Artropatía hipericémica. Hernia discal L4-L5 con estenosis de canal diagnosticado 2.009. Pérdida de agudeza visual OI por accidente de tráfico con 18 años.
AFECTACIÓN ACTUAL No está en control por traumatología. Diagnosticado enf Crohn nov-13. Pendiente nueva valoración por aparato digestivo. Carnet de conducir B vigente desde 24-3-14 al 24-3-24 (1ª vez 1985). Refiere dolor abdominal, con diarrea, refiere que el jueves pasado tuvo que acudir a urgencias y le han pautado CTC., refiere que hace 1 deposición diaria, sin rectorralgia. No refiere dolor intenso c lumbar.
COMPROBACIONES OBJETIVAS.
ESTADO GENERAL. Bueno.
MARCHA. Conservada, no claudicante.
ESTADO DE NUTRICIÓN. Adecuado.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
APARATO DIGESTIVO.
Inf ingreso hospitalario nov-13 enfermedad Crohn ileoterminal pólipo milimétrico de sigma, polipectomía. Inf AP digestivo 25-6-14 tuvo que acudir a urgencias por dolor abdominal, se pautó CTC., tiene solicitado tránsito intestinal después ha acudido a digestivo, hemograma normal, TPMT 18,4, FA 117, IST 37% PCR 11.2, TSH 1,30 proteinograma normal, estudio coagulación normal, se pauta inmurel, interstifalk, una vez que comience hemograma semestral en su C.S.
APARATO LOCOMOTOR
Diagnosticado artropatía hiperuricémica en 2012, con realización de RX manos, discreta rizartrosis. Diagnosticado hernia discal L4-L5 con estenosis de canal (año 2009).
OTRAS EXPLORACIONES BEG, M/E/S conservada, movilidad c cervical conservada, movilidad de MMSS conservada, movilidad MMII conservada, movilidad c lumbar flexión completa, lasegue bilateral negativo. Marcha punta talón no claudicante. 4-5-14 UMEVI.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Enfermedad de Crohn ileoterminal. TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Farmacológico.
POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998'.
Ante lo cual, se ha de alcanzar igual conclusión que la Sentencia recurrida, esto es, que no puede considerarse que las dolencias y secuelas que presenta le impidan realizar todo tipo de trabajo incluso los livianos o sedentarios, por lo que no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta; ni tampoco presenta dolencias que le impidan realizar su trabajo ya que siendo estas las relativas al aparato digestivo, la enfermedad de Crohn permite realizar una vida mas o menos normal ya que ni si quiera se ha acreditado un grado suficiente de gravedad que le impida realizar el mismo y las relativas al aparato locomotor, hernia discal y artropatía hiperuricemica, o sea, gota, no le privan de su capacidad laboral sin perjuicio de agudizaciones de dichos procesos que conlleven una eventual incapacidad temporal; en consecuencia, dichos padecimientos no tienen por ahora la virtualidad pretendida en la demanda al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, es decir, su situación no se adecúa a las condiciones a las que la jurisprudencia asocia el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que de forma subsidiaria se pretendía en la demanda y menos por ende al grado de incapacidad permanente absoluta. Concluyendo la Sala en consonancia con la Sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 20/7/15 , en Autos núm. 647/15, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
