Sentencia Social Nº 793/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 793/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 793/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100843

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00793/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2015 0005656

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000483 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 915/2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Pio

ABOGADO/A:IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. DE LA S.S IBERMUTUAMUR , INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO COMUNIDAD , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ

Sentencia núm. 793/2016

En OVIEDO, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 483/2016, formalizado por el Letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D. Pio , contra la sentencia número 636/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 915/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, IBERMUTUAMUR - MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274, representada por la Letrada Dª María Isabel González Gómez y la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Pio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, IBERMUTUAMUR - MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y la empresa INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 636/2015, de fecha treinta de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Pio , nacido el día NUM000 de 1955, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión la de operario oficial de tercera en fábrica de lácteos, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Industrias Lácteas Asturianas quién tiene suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias comunes con la Mutua Ibermutuamur, encontrándose al corriente en el abono de las cuotas. Con anterioridad, había sido declarado en el año 2006 afectado de incapacidad permanente total en el régimen especial de trabajadores autónomos para su profesión de mecánico al presentar, según resonancia magnética nuclear, en rodilla izquierda rotura de menisco interno, condropatía rotuliana IV y artrosis en compartimento interno y en rodilla derecha artrosis compartimental interna, rotura de menisco interno, condropatía rotuliana de inicio. En radiografías se apreciaba pinzamiento parcial femoral tibial interno y osteopatía en meseta tibial.

2º.-El día 30 de abril de 2013 inicia un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociática izquierda del que fue dado de alta, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 2 de septiembre de 2013. El día 2 de diciembre de 2013 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociática izquierda del que fue dado de alta el día 28 de julio de 2014 por agotamiento de plazo. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida 21 de agosto de 2014 se acuerda que, una vez agotada con fecha 28 de julio de 2014 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal que tenía reconocida, se procede a reconocer la situación de prórroga expresa con un límite máximo de 180 días, efectuando, a partir de ese momento, el control de la prórroga el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida 14 de enero de 2015, se acuerda que, realizada una nueva valoración de la situación del actor, procede emitir el alta médica con fecha 15 de enero de 2015. En ese momento el diagnóstico era de lumbalgia irradiada a miembros inferiores y diagnosticado de hernia discal L5-S1 izquierda según resonancia del año 2013. En el apartado relativo a las limitaciones se hacía alusión a que presentaba una limitación de la movilidad lumbar, que las maniobras radiculares no eran concluyentes y que se encontraba en lista de espera quirúrgica para infiltraciones epidurales. Se añadía el diagnóstico de gonartrosis severa. Frente a ese alta formuló reclamación administrativa previa acompañando un informe del servicio de prevención de la empresa de 26 de enero de 2015 en el que se le declaraba no apto para el puesto y por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de febrero de 2015 se desestima la reclamación previa al considerar que, tal como había constatado el médico evaluador, en el momento del alta no existían alteraciones orgánicas o funcionales que le impidan desarrollar su trabajo habitual.

3º.-El día 5 de febrero de 2015 presenta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social una solicitud en la que alega que se encuentra incapacitado para el trabajo, alegando que la enfermedad que padece es por la misma o similar patología que el proceso mencionado en el hecho anterior y que al no haber transcurrido más de seis meses desde el alta médica solicita que le sea expedida nueva baja médica por recaída. Fue examinado por el médico evaluador el día 10 de febrero de 2015 que concluyó que presentaba una movilidad lumbar funcional y superior al 50%, sin focalidades neurológicas en miembros inferiores, con gonartrosis bilateral severa y en lista de espera para infiltraciones epidurales, señalando que la exploración funcional es la misma que la ya valorada previamente. Se añade que psicopatológicamente no presenta alteraciones magnas en consulta, encontrándose a tratamiento con ansiolíticos a dosis bajas e hipnótico nocturno, sin deterioro cognitivo. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2015 se declara que no procede la expedición de una nueva baja médica por recaída del proceso anterior.

4º.-El día 26 de enero de 2015 acude a su médico de atención primaria refiriendo ansiedad depresión, siendo remitido, con carácter preferente, al centro de salud mental de Luarca. Fue visto en éste centro el día 29 de enero, recogiéndose en el informe que se trata de un paciente conocido del servicio por haber sufrido hace años un cuadro ansioso depresivo reactivo, que se mantuvo bien hasta hacía poco tiempo. En la última temporada y como consecuencia de problemas físicos ha presentado clínica psiquiátrica consistente en ansiedad intensa, con correlato somático (disnea, sensación de opresión precordial, temblor en miembros superiores y afonía), labilidad emocional con llanto frecuente, sensación de no ver salida a la situación, falta de futuro y respuesta emocional de huída, presentando asimismo insomnio de conciliación y mantenimiento. El cuadro corresponde a una reacción aguda ante gran tensión, pautándose tratamiento con Orfidal 1-1-1 y Noctamid 2: 0-0-1. El día 20 de febrero de 2015 su médico de atención primaria, tras solicitar autorización a la inspección médica, le expide parte de baja médica, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad depresiva, recogiendo, desde entonces, los partes de confirmación hasta el día 24 de agosto de 2015. Es examinado nuevamente por el médico evaluador el día 24 de febrero de 2015, constatándose en la exploración que presenta deambulación claudicante con empleo de cayado, que porta faja lumbar y rodilleras, transferencias autónomas y fluidas, rodillas en varo, realiza punteras y talones, monopedestación con extremidad inferior derecha y con la izquierda dice que no puede por dolor en nivel cara posterior muslo, balance articular de rodillas al menos 0/100º, maniobras de estiramiento radicular lumbar en decúbito supino impresionan de negativas, fuerza hallux conservada, no edemas, facies expresiva, discurso espontáneo, fluido, contenido centrado en ideas de minusvalía, no expresión ideación tanática, funciones superiores conservadas, no labilidad emocional y no ansiedad. Concluye el médico evaluador que es similar situación a la valorada el 10 de febrero. El día 26 de febrero de 2015 presenta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social un escrito aportando documentación para el equipo de valoración de incapacidades. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2015 se declara que 'al haberse producido una nueva baja médica con fecha 20 de febrero de 2015 en los seis meses siguientes a la citada alta médica, este Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto que la baja mencionada tiene efectos económicos al tratarse de una recaída del proceso anterior. No obstante y teniendo en cuenta que con fecha 28 de febrero de 2015 se ha agotado la duración máxima de 545 días prevista en el artículo 131 bis del Texto refundido de la ley General de la Seguridad Social , se procederá a la apertura de un expediente de incapacidad permanente prolongándose los efectos de la prestación de incapacidad temporal, que percibirá en la modalidad de pago directo a través de este instituto o de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la que tenga concertada su empresa la protección de la incapacidad temporal, hasta la resolución del referido expediente'. Solicitó el abono de esa prestación a la Mutua Ibermutuamur que, por resolución de 30 de marzo de 2015, dictada en el expediente NUM002 , se la reconoció con efectos desde el día 1 de marzo de 2015 y hasta la fecha de la resolución de su expediente de valoración ante la Dirección Provincial del INSS con arreglo a una cuantía diaria de 44,56 euros, correspondiente al 75% de su base reguladora. Acudió nuevamente al centro de salud mental el día 9 de marzo de 2015, recogiéndose en el informe 'ha tenido dos posibles crisis de ansiedad que han cedido con Orfidal sublingual. No dormía bien con el Noctamid. Su médico se lo ha cambiado por Dormodor y ahora duerme bien. Presenta clínica subdepresiva ligera reactiva a su situación. Se le informa verbalmente que la patología psiquiátrica que presenta en este momento no es suficiente para estar de baja. Se le explica y lo entiende'.

5º.-Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2015 se declara que no procede revisar por agravación el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido y que la patología sobrevenida, por sí sola, no le ocasiona reducciones funcionales susceptibles de calificar en un grado de incapacidad permanente. Las dolencias que se recogían en el dictamen propuesta eran una lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho, diagnosticado de hernia discal L5-S1 izquierda, citado para infiltración epidural, ansiedad.

6º.-El día 24 de marzo de 2015 el actor presenta una solicitud de valoración de su estado actual de incapacidad temporal por considerar que se encuentra incapacitado para el trabajo sin que hayan transcurrido más de 180 días de actividad laboral desde la mencionada resolución denegatoria de incapacidad permanente. Esa solicitud fue respondida el día 15 de abril señalando que no entraba en el fondo del asunto planteado por no tener competencia para la emisión de la baja médica en esos supuestos, ya que concluido un proceso de incapacidad temporal que hubiera agotado los 545 días de duración, con posterior denegación de la incapacidad permanente, la baja médica dentro de los 180 días siguientes la tiene que expedir el Servicio público de salud (o mutua o empresa colaboradora), sin perjuicio de la competencia que sí le corresponde para determinar si la baja médica, una vez emitida, tiene o no efectos económicos.

7º.-En fecha 24 de agosto de 2015 el Médico Inspector dicta resolución, comunicada al trabajador, del siguiente tenor literal:

'Ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos, que esta Inspección médica ha procedido a la anulación del parte de baja que a continuación se detalla:

- Nº de afiliación: NUM001

- D. Pio

Anulación del parte de baja de fecha 20 de febrero de 2015, al haberse producido dicha baja médica de fecha 20 de febrero de 2015, dentro de los 180 días siguientes al alta del INSS de fecha 15 de enero de 2015 y haber correspondido dicho proceso de incapacidad temporal al INSS'. Formuló reclamación administrativa previa frente a tal resolución el día 30 de septiembre de 2015 que fue desestima el día 20 de octubre del mismo año.

8º.-Por escrito de 19 de agosto de 2015 la Mutua Ibermutumur le requiere el abono de 6.327,52 euros que le han sido abonados indebidamente en el período comprendido entre el 12 de marzo y el 31 de julio de 2015. El día 26 de agosto presenta ante la Mutua escrito mostrando disconformidad con tal reclamación que fue desestimada el 28 de agosto. El demandante abonó la citada cantidad a la Mutua el día 7 de septiembre de 2015.

9º.-La base reguladora de las prestaciones es de 59,41 euros diarios.

10º.-En fecha 27 de agosto de 2015 vuelve a iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de lumbociática izquierda y gonartrosis bilateral. Ese parte médico fue anulado el 29 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Pio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur, el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Industrias lácteas asturianas absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo, recaída en Autos 915/2015, desestimó la demanda del actor quien pretendía (y sigue haciéndolo en vía de recurso) lo siguiente: 'que se deje sin efecto la Resolución de anulación de la baja médica extendida con fecha 20 de febrero de 2015 a D. Pio , con reconocimiento de plenos efectos de la baja médica iniciada con fecha 20 de febrero de 2015; condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'Ibermutuamur' a prestarle la debida asistencia sanitaria, y a abonarle las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos iniciales desde el día 20 de febrero de 2015, sobre una base reguladora de 59,18 euros/día, y hasta el momento en que se produzca alguna de las causas de extinción del subsidio de Incapacidad Temporal; y con todo lo demás que en Derecho proceda, incluyendo la devolución de la cantidad de 6.327,52 euros, con los intereses que correspondan. Subsidiariamente, para el caso de considerarse que la anulación de la baja fue correcta, en todo caso declare el reconocimiento de baja médica desde el día 12 de marzo de 2015 o fecha posterior que se fije por el Tribunal; condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'Ibermutuamur' a prestarle la debida atención sanitaria, y a abonarle las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos iniciales desde el día 20 de febrero de 2015, sobre una base reguladora de 59,18 euros/día y hasta el momento en que se produzca alguna de las causas de extinción del subsidio de Incapacidad Temporal; y con todo lo demás que en Derecho proceda, incluyendo la devolución de la parte proporcional que corresponda sobre la cantidad de 6.327,52 euros y con los intereses que correspondan'.

Ante todo, cabe resaltar que la demanda suplica sobre una contingencia de accidente de trabajo que resulta incomprensible, ya que todas las bajas fueron emitidas por enfermedad común (no se duda ni por la etiología ni por el hecho de no haberse discutido nunca esa contingencia). Pues bien, el suplico del escrito de recurso vuelve a incurrir en la misma incongruencia, nacida sin duda en el hecho de que las prestaciones, aunque derivadas de enfermedad común eran abonadas por la Mutua Ibermutuamur, que cubría el citado riesgo.

La Sentencia es recurrida en suplicación por la representación del actor, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se solicita el examen del derecho aplicado en la expresada Resolución.

Denuncia, en primer lugar, infracción, por errónea interpretación, del artículo 128.1 y 2 en relación con el 131.2 y 131 bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; al dejar sin efectos el SESPA la eficacia del proceso de incapacidad temporal solicitado por el recurrente el 20 de febrero de 2015.

SEGUNDO.-Parte el escrito de recurso de un entendimiento de la causa denegatoria confirmada por la Sentencia de instancia que trata de simplificar la cuestión incorrectamente. Dice que el motivo de la denegación es entender que 'nos encontramos con la misma o similar patología que la que causó el proceso anterior, y en todo caso que la exploración sería similar al momento en que se extendió el alta médica'.

La secuencia de hechos se describe en los extensos hechos probados y se resume en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida. No debemos perder de vista que las correspondientes resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se refieren no consta que hubieran sido recurridas. Muy especialmente resulta trascendental la de 6 de marzo de 2015, que decide que la baja médica extendida el 20 de febrero por el médico de Luarca sobre diagnóstico de ansiedad depresiva (con el permiso de Inspección), es recaída del proceso anterior, acordando iniciar expediente de incapacidad permanente.

Tenemos que apuntar aquí la posible confusión a la que puede llevar el relato de hechos que se hace en el fundamento de derecho segundo, en el que parece decirse que el período de 545 días se había agotado en febrero de 2015. Ello se explica porque al referirse a la baja de 20 de febrero de 2015, que es considerada con derecho a prestaciones por ser recaída del proceso anterior, se menciona también la iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente. Pero ambas cosas se deciden por Resolución de 6 de marzo, en la que se afirma que los 545 días se habían cumplido el 28 de febrero. En dicha Resolución se decide que la Mutua tiene que abonar las prestaciones hasta que recaiga Resolución sobre la incapacidad permanente. Esta recayó el 12 de marzo, denegando (en realidad deniega revisión porque ya tenía una incapacidad permanente total del Régimen de Autónomos, pero también declara que no está afectado de incapacidad permanente para la nueva actividad).

TERCERO.-La exposición que antecede nos lleva a una primera conclusión: con independencia de la competencia o no del Inspector del SESPA para anular la baja médica de 20 de febrero de 2015, lo que queda claro es que tal anulación con efectos iniciales es incorrecta, pues, recaída la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de marzo de 2015 por la que se acordaba calificarla como recaída del proceso anterior y, por tanto, con efectos económicos, la firmeza de tal Resolución convalida la baja, aunque por otra dolencia a la que se atribuyó.

Ahora bien, el expediente de incapacidad permanente (iniciado por efecto de la misma Resolución de 6 de marzo de 2015) finalizó siendo desestimatorio, con lo que se produce una causa ex-lege de alta médica, según el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y la cesación de la obligación del pago de prestaciones para la Mutua con fecha 12 de marzo.

Como recuerda la Sentencia de instancia, el actor conocía la Resolución del 6 de marzo sobre la patología de la baja de 20 de febrero y la iniciación del expediente de incapacidad permanente el 12 de marzo, sin que pusiera ello en conocimiento del médico de atención primaria, que siguió extendiéndole los partes hasta agosto. No es pues correcta la anulación por el Inspector, ya que se mantiene por la misma patología hasta su agotamiento al denegarse la incapacidad permanente el 12 de marzo.

CUARTO.-La primera parte del recurso resume así su alegación: 'para determinar si una baja médica ha sido cursada por igual o similar patología que un proceso de baja anterior, lo que hay que hacer es comparar los diagnósticos que figuran en el primer parte de baja con los del siguiente proceso; de tal forma que si los diagnósticos que figuran en ambos partes son iguales o similares, la competencia para autorizar o desautorizar esa nueva baja corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pero si dichos diagnósticos no son iguales o similares, el Instituto Nacional de la Seguridad Social es incompetente para dejar sin efecto la nueva baja emitida por el Servicio Público de Salud'.

Pues bien, la pretensión actora de que no tiene competencia el Servicio de Salud del Principado de Asturias para dejar sin efecto una baja médica cursada por diferente patología queda contestada, pues una Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no combatida decidió que aquella baja era por la misma y, por tanto, solo podía producir efectos hasta la Resolución que denegó la invalidez permanente. La baja de 20 de febrero de 2015, pues, no podía ser anulada porque ya había sido declarada por la misma patología y, por tanto, se extinguía el derecho a prestaciones y se causaba alta el 12 de marzo (por cierto, fecha desde la cual se le reclaman las prestaciones.

QUINTO.-Por lo expuesto, no asiste la razón al recurrente cuando expone que lo que procedía era retrotraer los efectos de la baja a fecha posterior a la que se deniega la I.P., pues la calificación como misma patología vetaba esa conversión en nuevo proceso por otra distinta, máxime cuando en el fundamento de derecho cuarto se recuerda que el médico evaluador decide el 9 de marzo que 'su situación psíquica no es suficiente para permanecer de baja médica'.

Lo hasta aquí expuesto conduce también al rechazo de la última alegación que efectúa la parte recurrente, a saber, que la Administración no puede, sin más, anular de oficio sus propios actos en perjuicio de sus administrados ( artículo 106 de la Ley 30/1992 ), sino que está obligado a incoar un proceso de lesividad ( artículo 103 de dicha Ley ).

Pero, como vimos, la intrascendencia del acto de la Inspección excusa de tal planteamiento, pues lo que aquí se declara es que la baja en sí misma se considera válida, pero con la proyección sobre la misma de la calificación que le otorgó la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en el aspecto que nos ocupa ya producía sobre dicha baja la precisión necesaria de considerarla ocasionada por la misma patología del proceso anterior.

Por ello, se confirma la Sentencia de instancia con la precisión de que la baja médica de 20 de febrero de 2015 no se podía anular sino que se considera debida a la misma patología por la que se había seguido el proceso anterior, y que finalizó ex-lege el 12 de marzo de 2015.

En su virtud,

Fallo

Que, estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Pio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, recaída en Autos 915/2015 en el estricto sentido de declarar que la baja médica de 20 de febrero de 2015 no se podía anular, sino que se mantuvo por la misma patología del proceso anterior y finalizó el 12 de marzo de 2015, debiendo abonarse la prestación hasta esa fecha únicamente. Se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y se les absuelve del resto de las pretensiones de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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