Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 793/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 474/2016 de 23 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 793/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100785
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10558
Núm. Roj: STSJ M 10558/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0053716
Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2016
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1258/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 793/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 474/2016 , formalizado por el/la letrado D. /Dña. Jesús González Huerta,
en nombre y representación de GECARSA SA , contra la sentencia de fecha 04/02/2016 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1258/2015, seguidos a instancia
de D. /Dña. Ezequiel , en reclamación por Reclamación de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante, Ezequiel , mayor de edad, con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, GECARSA, desde el 6 de julio de 2000, con la categoría de Conductor, en las instalaciones que el cliente de la mercantil demandada, Seur Logística S.A., tiene en el municipio de Getafe (folios 5 a 7).
SEGUNDO.- El trabajador, hasta el mes de octubre de 2002, venía percibiendo determinadas cantidades por conceptos extrasalariales, adecuadas a lo dispuesto en el art.16 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Madrid , correspondientes a dietas, transporte, distancia, manutención, etc., al margen de su recibo de salario (folio 14 y 16 a 20)
TERCERO.- En fecha 4 de diciembre de 2002, las partes suscribieron acuerdo en cuyo apartado segundo se disponía lo siguiente: 'Que es voluntad de las partes intervinientes que el 60% de las precitadas cantidades que han sido abonadas, al margen del recibo de salarios, sean incluidas en el mismo como cantidades sujetas a cotización a Seguridad Social y que figurarán en los epígrafes denominados plus de nocturnidad, plus de presencia y plus de disponibilidad. El restante 40% se incluirá también en el recibo de salarios, si bien en el capítulo correspondiente a cantidades extrasalariales no sujetas a cotización a Seguridad Social ni a retención de IRPF, por corresponder a los conceptos extrasalariales que establece el precitado art.16 del Convenio colectivo'
CUARTO.- El trabajador ha venido percibiendo desde noviembre de 2002 en concepto de dieta la cantidad de 12 euros por día de trabajo (folios 8 a 13, folios 47 a 58, folios 94 a 97, folios 101 y 102, interrogatorio actor, interrogatorio demandada y testifical de Don Patricio , Don Luis Manuel y Doña María Inmaculada ).
QUINTO.- El demandante ha trabajado en el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2015, el siguiente número de días (folio 94 a 97 y 99): Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 20 20 20 10 19 21 23 16 22 21 20 21
SEXTO.- De conformidad con las nóminas del trabajador obrantes en ambos ramos de prueba, éste ha percibido durante el año 2015 las siguientes cuantías en concepto de plus disponibilidad, nocturnidad, plus presencia y dietas: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Días trabajados 20 20 20 10 19 21 23 16 22 21 20 21 Percibido en concepto de dietas 240 euros 240 euros 240 euros 120 euros 228 euros 252 euros 276 euros 192 euros 264 euros 252 euros 240 euros 252 euros Percibido en concepto de plus disponibilidad, nocturnidad y plus presencia 302'83 euros 272'93 euros 300'19 euros 95'05 euros 249'5 euros 312'44 euros 361'73 euros 206'99 euros 335'27 euros 300'98 euros 273'41 euros 284'94 euros Total percibido por todos los conceptos 542'83 euros 512'93 euros 540'19 euros 215'05 euros 477'50 euros 564'44 euros 637'73 euros 399 euros 599'27 euros 552'98 euros 513'41 euros 536'94 euros SÉPTIMO.- A la presente relación laboral es de aplicación el convenio colectivo del sector de transporte de mercancías y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fecha de 12 de julio de 2011 en virtud de resolución de 13 de junio de 2011 (código número NUM001 ).
OCTAVO.- El actor tiene una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 15 a 23 horas ininterrumpido, debiendo estar a disposición de la empresa en el centro de trabajo, realizando trayectos de ida y vuelta de Getafe a Vallecas o dentro de la misma localidad de Getafe entre otros, si bien, no viaja fuera (testifical de D. Luis Manuel ) NOVENO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en fecha de 15 de octubre de 2015 con el resultado de intentando sin efecto respecto del segundo (documental que acompaña junto con la demanda)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta porDon Ezequiel , defendido por la Letrado Doña María Luisa Martos Casillas contra la mercantil GECARSA S.A., representada y defendida por el Letrado Don Jesús González de la Huerta y en consecuencia debo reconocer el derecho del actor a que se le incluya en salario cotizable las percepciones que percibe mensuales como dieta de conformidad con el fundamento jurídico quinto de esta resolución y condenar a la empresa demandada a abonar al trabajador la suma de 724'72 euros brutos. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GECARSA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis , Autos nº 1258/2015, que estimó la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad formulada por Don Ezequiel , frente a GECARSA. Solicitaba la parte actora el reconocimiento del concepto que percibe como dieta como percepción salarial y una cuantía por diferencias retributivas que no alcanzan los 3.000 euros. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación Letrada de la Empresa en el que se solicita la nulidad de la sentencia por acumulación indebida de acciones, falta de competencia funcional, y en cuanto al fondo se propugna la modificación fáctica al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora con denuncia jurídica al amparo del art. 193 c) del mismo texto legal .Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec. nº 1405/2008 ha venido señalar: 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones'.
En igual sentido se declara en la STS de fecha 14-7-14 , EDJ 166657, en doctrina que es igualmente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS, 'desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/ Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL - en la actualidad, el art. 191.3.b) LRJS - pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 - 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 - rcud 1358/12 -)'.
Pues bien, en este caso y pese a que en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de instancia se argumenta y fundamenta la imposibilidad de recurso de Suplicación por falta de cuantía, sin embargo se le ha dado trámite en el pie del fallo, que ahora se recure, y tramita este, expresamente se señala que según la cantidad reclamada en la demanda y la traducción económica del derecho reclamado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2 g ) y 192.3 de la Ley 36/2011 de diez de octubre ( LRJS) la resolución es firme y contra la misma no cabe recurso. S Y como expresamente se razona en la STS de fecha 27-1-14 , EDJ 53466, 'el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un determinado derecho, al que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso núm. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada (...): 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama', que no alcanza, por lo ya dicho, la cuantía de 3.000 € - art. 191.2.g) LRJS -. Ni por último en el supuesto a debate se ha planteado, conforme recuerda la STS de fecha 8-3-11 , EDJ 19886, cuestión atinente a la subsanación de una falta esencial del procedimiento ( apartado b) del citado art.
189.1 LPL , y en la actualidad, apartado d) del nº 3 del art. 191 LRJS ), que justificaría el acceso al recurso, y en cuyo caso la aceptación del mismo quedaría limitada al examen de la única cuestión que podría acceder a la suplicación, a saber, el motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS , cauce adecuado y lógico de formulación de las infracciones procesales cometidas en el proceso de instancia, sin perjuicio de que una vez resuelto la Sala tendría vedado el conocimiento de cualquier otro tema, lo que tampoco es el caso de autos.
En el presente supuesto la cuantía de lo reclamado, como antes se ha señalado en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS , por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social, que no es nuestro caso, debiendo inadmitirse el recurso formulado contra ella.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la pretensión objeto de debate y la firmeza de sentencia de instancia, decretando la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa GECARSA, S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 1258/2015 seguidos a instancia de D. Ezequiel contra la mercantil recurrente,251658240 sobre derecho y cantidad. Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0474-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 047416) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. /a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

