Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 793/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2016 de 20 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 793/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101101
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3246
Núm. Roj: STSJ ICAN 3246/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000698/2016
NIG: 3803844420150004688
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000793/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000639/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido Victoriano ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA
Recurrido Adriano
Recurrido Rosendo
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000698/2016, interpuesto por D./Dña. GROUNDFORCE
TENERIFE SUR UTE, frente a Sentencia 000337/2015 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de
Tenerife los Autos Nº 0000639/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Victoriano , Adriano y Rosendo , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 4/11/15, por el Juzgado de referencia.
Y posterior auto de aclaración de Sentencia de fecha 26/11/15.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la entidad demandada con las siguientes antigüedades reconocidas: Victoriano : 24-1-1995.
Adriano : 1-7-1993.
Rosendo : 5-11-1993
SEGUNDO.- Los actores tienen reconocida categoría profesional de capataz por medio de sentencia del juzgado de lo social nº 3 de esta capital de 30 de septiembre de 2009 , en la que además se condenó a la entidad demandada a abonar las diferencias retributivas que hay entre la categoría de capataz y operario y devengadas desde febrero a diciembre de 2007.
TERCERO.- En abril de 2011 la empresa reconoció en nómina a los actores la categoría de agente jefe/ capataz y pasó a abonarles una serie de cantidades por la regularización que la empresa efectúa en relación con los años 2009 y 2010. Se realizaron descuentos en el concepto de plus ad personam.
CUARTO.- La empresa, para equiparar el salario bruto anual a percibir en Groundforce con lo que percibían los trabajadores en la anterior empresa, sumó el plus de actividad de la categoría de operario especialista al salario fijado por Convenio Colectivo de aplicación, abonando lo que faltaba hasta equipararse con el salario que percibían anteriormente como 'plus ad personam' El plus ad personam tiene origen en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67.1 d) del Convenio Colectivo de sector de handling consistente en garantizar la percepción anual bruta correspondiente al año 2006 que los trabajadores venían percibiendo en INEUROPA HANDLING UTE cuando fueron subrogados en febrero de 2007.
QUINTO.-Con fecha 28 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad condenando a la demandada al abono a los actores las diferencias habidas en las retribuciones de los años 2008, 2009 y 2010 resultantes de la diferencia entre la retribución de operario y la retribución de capataz. .
SEXTO.- Las cantidades que corresponderían percibir a los actores desde abril de 2011 si hubiesen percibido el plus ad personam son las señaladas en el anexo con el hecho octavo de la demanda: Victoriano : 1750,6 euros de mayo a diciembre de 2011; -2.129,5 euros en el año 2012; 2392,8 euros en el año 2013; 2380,5 euros en el año 2014 y 119,94 euros hasta enero de 2015. Total: 8772,9 euros.
Adriano : 1168,1 euros de mayo a diciembre de 2011; 1053,3 euros en el año 2012, 1829,2 euros en el año 2013, 1913,9 euros en el año 2014. Total: 5964,5 euros.
Rosendo : 1956,4 euros de mayo a diciembre de 2011; 2455,7 euros en 2012; 2478,5 en el año 2013; 2378,5 en el año 2014 y 157,95 euros en enero de 2015.Total: 7048,58 euros.
SÉPTIMO.-Los demandantes presentaron varias reclamaciones a la empresa solicitando que se le abonasen los descuentos en el plus ad personam, a partir de abril de 2011: Victoriano presentó reclamaciones en julio de 2012, diciembre de 2012, septiembre de 2013, junio de 2014 y diciembre de 2014.
Adriano presentó reclamaciones en enero de 2013, octubre de 2013, marzo de 2014 y julio de 2014.
Rosendo presentó reclamaciones en marzo de 2013, noviembre de 2013, febrero de 2014 y octubre de 2014 OCTAVO.-El 16 de junio de 2015 los demandantes presentaron las reclamaciones ante la Comisión paritaria del II Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling) -En el auto de aclaración de sentencia de fecha 26/11/15 dice: SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el sentido de que en el Fundamento jurídico tercero así como en el fallo de la sentencia, donde dice: ' Rosendo : 5.076,84 euros' , debe decir ' Rosendo : 7.124,45 euros'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Victoriano , Adriano y Rosendo , contra la entidad GROUNDFORCE, condeno a la demandada al pago a los actores de las siguientes cantidades:a Victoriano : 8.185,31 euros;A Adriano : 4.796,4 euros, y a Rosendo : 5.076,84 euros.
Con los intereses del 10% En el auto de aclaración de la sentencia de fecha 26/11/15 dice: SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el sentido de que en el Fundamento jurídico tercero así como en el fallo de la sentencia, donde dice: ' Rosendo : 5.076,84 euros' , debe decir ' Rosendo : 7.124,45 euros'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14/9/17.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
La demandada solicita que se modifique el hecho probado séptimoproponiendo la redacción siguiente :' Victoriano presentó reclamaciones en julio de 2012 , diciembre de 2012 , septiembre de 2013 y diciembre de 2014 ' Fundamenta la revisión en los documentos que figuran en los folios 106 , 107, 108 109 y 110 .Señala que del folio 109 no puede desprenderse que dicho escrito haya llegado a conocimientode la empresa puesto que carece de fecha de presentación . La revisión no prospera , pues se apoya en documentos que han sido valorados por la juzgadora y en todo caso el texto propuesto no se deduce de forma directa y evidente del mismo al constar un sello en la referida documentación .
SEGUNDO.- La empresa recurre por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando la infracción del artículo 59.3 del Estatutode los Trabajadores en relacióncon el artículo 1973 del código civil y doctrina jurisprudencial establecida en STS de 18 de abril de 1989 , 1 de febrero de 2006 y 20 de octubre de 1995 , señala que en la reclamación presentadano aparece adecuadamente individualizadani definidala pretensión , y la prescripción no queda interrumpida por cualquier acción, sino que ha de ser aquella concreta que quiere preservarse de laprescripción .Señala que los actores han empleado un formulario predeterminado con un contenido absolutamente genérico , sin que se especifique ni periodo nicantidad concreta alguna . También indica en relación aJuan Ramos que no constaba la recepción de la reclamación por la empresa , por lo que el acto interruptivo no tiene eficacia , pues conforme la STS de 13 de octubre de 1994 se exige no solo la actuacióndelacreedor , sino que llegue a conocimiento del deudor su realización .
El artículo 59 del ET indica :' Prescripción y caducidad.1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas Elart. 1973 del Código Civil establece: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor' La STS de 21 de julio de 2008 señala que la reclamación extrajudicial constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del derecho . Se precisa que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame o exija de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada ( STS 10 de marzo de 1983 y 18 de abril de 1989 ) .Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma especial . Así la jurisprudencia ha entendido que puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado 'en nombre de mis clientes' ( STS de 18 enero 1968 ). La STS de 21 de julio de 2008 , con cita de la sentencia de 27 junio 1969 entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación' y la sentencia de 10 marzo 1983 considera como actos interruptivos una conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes;Igualmente señala que las sentencia de 27 septiembre 2007 resume la doctrina en la materia que sostiene que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción ,no exigiéndose fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial.Para que pueda interrumpirse la prescripción, la reclamación ha de ser dirigida contra el sujeto a quien habría de favorecer la prescripción . En este sentido la STS de 24 de diciembre de 1994 declara : 'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción'. Aunque, como ya se ha señalado la interrupción no requiere forma especial alguna,deberá ser objeto de prueba, y se trata de una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 2 junio 1987 , 14 mayo 1996 , 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003 ). En síntesis probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar , con independencia de la forma utilizada para reclamarla .
En atención a la doctrina expuesta en el presente supuesto debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción, pues la juzgadora de instancia ha considerado acreditado que se verificaron sucesivas reclamaciones por los trabajadores demandantes reclamando a la empresa el abono del plus ad personam en relación al periodo que ahora se pretende en este procedimiento y en las que se refleja la voluntad inequívoca de los demandantes de reclamar dicho concepto , por lo tanto debe desestimarse el presente motivo .
TERCERO.- La demandada recurre al amparo del artículo 193.c)de la LRJS alega la infracción del artículo 67.D.1 del I Convenio Colectivo del sector del Handling en relación con el artículo 73 D del II Convenio Colectivo del sector . Señala que el cálculo y el importe del referido plus ad personam que perciben los actores en la empresa se percibía para dar cumplimiento a la referida garantía de salario bruto anual que venían percibiendo en el año 2006 en Ineuropa cuando fueron subrogadas a la demandada en 2007 , y tras el reconocimiento judicial de la superior categoría de los actores procede adecuar sus percepciones salariales conforme a la tabla salarial vigente en cada momento sin que proceda la percepción del plus ad personam por idéntica cantidad ya que su salario bruto anual ya es superior , por loo que procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la absorción compensación , pues el anterior importe del plus ad personam queda compensado y absorbido por la mejora salarial correspondiente a la superior categoría reconocida en sentencia.
El artículo 67.D del I convenio del sector establecía : 'D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones. 2. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador. 3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria. 4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable. 5. Jornada anual ordinaria de cada trabajador, así como el número de días de vacaciones 6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente. 7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. 8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente.
Igualmente el artículo 73 .D) del II convenio dispone :' A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
El artículo 10 del Convenio colectivo de la empresa demandada indica :' Compensación y absorción.Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como garantía «ad personam», las previstas en el Convenio del sector.
Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, resoluciones administrativas, o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en este Convenio colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dicho Convenio colectivo.
En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el Convenio colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas, no obstante se respetarán a título individual las garantías personales por conceptos fijos y variables que estén percibiendo a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio colectivo mediante el concepto plus «ad personam» fijo y variable.
En la misma linea el I Convenio Colectivo de Groundforce establecía en su artículo 10 :'Compensación y absorción.Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio Colectivo compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como «garantía ad personam», las previstas en el Convenio del Sector.Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, resoluciones administrativas, o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dicho Convenio Colectivo.
En caso contrario serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el Convenio Colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas.' Esta Sala en sentencia de 17 de mayo de 2016 con cita de la Sentencia de 3 de octubre de 2014 ha razonado en suspuestos similares al presente : 'La cuestión planteada en el presente recurso, si la cuantía del concepto retributivo 'garantía ad personam' que les fuera asignada a los actores en el año 2007, como consecuencia del proceso de traspaso de personal entre las uniones temporales de empresas 'INEUROPA HANDLING, UTE' y 'GROUDFORCE TENERIFE SUR, UTE', se ha de mantener intacta o si por el contrario, una vez se les ha reconocido por sentencia la categoría profesional de Capataces, se ha de recalcular, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otros trabajadores de la misma UTE que se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de 3 de octubre de 2014 (recurso de suplicación 696/2013 ), en la que textualmente se señalaba que: Los actores reclamaron, en su momento, la categoría de capataces porque venían haciendo tales funciones, siéndoles reconocida la misma a través de un procedimiento de clasificación profesional y venían percibiendo un plus ad personam. Es evidente que consolidada la categoría en la empresa Groundforce, tendrán derecho a que se les retribuya conforme a la misma y ello con independencia del complemento del plus ad personam que ya traían consolidado de la anterior empresa. La empresa debe retribuirles, pues, conforme a la categoría de capataz que alcanzaron por sentencia, independientemente, se insiste, de lo que venían percibiendo en concepto de plus ad personam.Ya indicó la Magistrada de instancia que en el recálculo efectuado por la empresa y que se recoge en el hecho probado quinto, se desconocía de dónde se extraían tales cálculos, sin que quedase acreditado que las diferencias generadas en ese plus por el cambio de categoría, tengan que ir más allá, dice, de las cuantías que, en concepto de plus de capataces, venían percibiendo los actores.
Es por ello que al haberlo entendido así la sentencia de instancia, la misma deba confirmarse, sin que el recurso venga a desvirtuar el convencimiento de dicha Juzgadora y sin que, por otro lado, exista la vulneración de normas deducidas puesto que según el Convenio Colectivo, han de serle respetados los derechos que en esa norma se indica, debiéndosele, en consecuencia, proceder, como se ha hecho, al cálculo de las cuantías de las que se descuentan aquellas que venían percibiendo, en su momento, en concepto de plus de capataces y en el sentido expuesto en la instancia y sin que, por otro lado, sea de aplicación la sentencia que se indica en el recurso, al no ser el caso exactamente igual al ahora enjuiciado y sin que, por otro lado, al ser las cuantias fijadas correctas, haya un enriquecimiento injusto'.
Por lo tanto y atendiendo a estas consideraciones y a la normativa convencional expuesta , deben desestimarse las alegaciones del recurso pues no procede la compensación y absorción del plus ad personam que se reclama por los demandantes , debiéndose estar al criterio seguido por esta Sala en las citadas resoluciones , dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados y la inexistencia de razones que determinen un cambio de criterio. Por todo ello es preciso desestimar el recurso interpuesto .
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la LeyReguladora de la Jurisdiccion Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. GROUNDFORCE TENERIFE SUR UTE contra la Sentencia 000337/2015 de 4/11/15 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
