Sentencia SOCIAL Nº 793/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 793/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 793/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100617

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1547

Núm. Roj: STSJ ICAN 1547/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001170/2017
NIG: 3803844420160003855
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000793/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000540/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Cornelio
Recurrido: MADERAS ICOD S.L.
Recurrido: MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: MIGUEL
ORAMAS MEDINA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ
PARODI PASCUA, D/Dº MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
y , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001170/2017, interpuesto por D./Dña. Cornelio , frente a Sentencia
000273/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000540/2016-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN
GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Cornelio , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. MADERAS ICOD S.L. y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 12 de julio de 2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Cornelio , venía desarrollando sus servicios retribuidos para la empresa SERRERIA DEL TEIDE S.L, desde el 29.07 de 2005, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de peón de industrias manufactureras Acta infracción obrante a los folios 66 a 70 de los autos y no controvertido.

SEGUNDO.- El día 11.08.05, en la segunda hora de trabajo cuando el demandante se encontraba prestando servicios para su empresa, disponiéndose a acometer el desmochado de madera y tableros de conglomerado utilizando para ello la sierra pivotante holltec 53940 hellenthal/blu, nº de serie NUM000 , accionó la misma con su mano derecha y la sujetó con ambas manos mientras la utilizaba para el corte. El objeto de corte lo constituía un atado de tableros de madera que no se encontraban sujetos, razón por la que se le resbalaron hasta dos veces, volviéndolos a colocar en su lugar de origen. La tercera vez que perdieron su posición original, el actor colocó su pierna intentando su sujeción, momento en el que una pieza se desencajó de la máquina con lo que la sierra de cadena le amputó el segundo dedo2 del pie izquierdo. No controvertido y relato de hecho contenido en el acta de infracción unida a los folios 66 a 70 de los autos y parte de accidente unido a los folios 58 a 62.

TERCERO.- Producto de dicho siniestro, el actor comienza un periodo de IT en fecha 12.08.15 que se prolongó hasta el 15.03.06, percibiendo en tal periodo de la Mutua Ciclops la cantidad de 2.916,13 € en pago delegado y 924 € en pago directo. Certificación de la Mutua unida a la más documental de los autos.

CUARTO.- En fecha 22 de enero de 2008 por el Juzgado Mixto n º 2 de Icod de los vinos se dicta Sentencia absolutoria del representante legal de la demandada, en relación a la imputación de lesiones imprudentes que se le atribuía en relación al siniestro objeto del presente procedimiento.Sentencia unida a los folios 20 a 23 de los autos.

QUINTO.- En fecha 4 de julio de 2008 la AP de St Cruz de Tenerife dicta Sentencia, ratificatoria, notificándose en fecha 16.07.08 y declarándose su firmeza por Providencia de 9 de septiembre de 2008. Sentencia unida a los folios 24 y 25 de los autos, notificación al folio 122 y Providencia unida al folio 27.

SEXTO.- En fecha 3 de septiembre de 2009 el actor interpone demanda de conciliación, incoándose en el Juzgado Mixto referido el procedimiento 520/2009, celebrándose acta de conciliación sin acuerdo. Demanda a los folios 29 y 30 y acta unida al folio 26 de los autos. SEPTIMO.- En fecha 18.11.10, se interpone demanda de reclamación de cantidad, incoándose el procedimiento 680/2010 y dictándose Auto de incompetencia en fecha 13.06.13. Demanda unida a los folios 31 a 36 y Auto unido al folio 38 de los autos.OCTAVO: En fecha 9 de diciembre de 2013 se interpone demanda ante la Jurisdicción social, incoándose por el Juzgado social nº 7 procedimiento 1233/2013 que termina por Decreto que aprueba el desistimiento del actor formulado de forma expresa en acta de 9 de junio de 2015. Acta unida al folio 43 de los autos. NOVENO .- En fecha 18 de abril de 2006 se dicta resolución por el Inss reconociéndole al actor la prestación de LPNI con arreglo a los baremos 084, 103 y 110 por importe total de 1.830 €. Resolución del Inss unida al folio 48 y no controvertido. DECIMO.- La empresa demandada omitió las necesarias medidas de seguridad y prevención para enervar el riesgo de generación de lesiones derivadas de siniestro laboral, por cuanto omitió la diligencia debida al no establecer un procedimiento de trabajo para la utilización de la sierra pivotante, así como por no haber impartido al trabajador la formación genérica y específica en materia de prevención de riesgos laborales y en especial en relación al uso de la sierra pivotante Piccolo. El día de los hechos el actor incurrió en una imprudencia leve al no ponderar el riesgo de utilizar la pierna para la sujeción del tablero. Hechos probados contenidos en la Sentencia del Juzgado mixto nº 2 de Icod unida a los folios 20 a 23, acta de infracción unida a los folios 66 a 70 y valoración judicial. UNDECIMO.- A consecuencia de las lesiones derivadas del accidente, el señor Cornelio requirió de 217 días para alcanzar la sanidad de sus lesiones. El demandante permaneció 27 días hospitalizado. De los 190 días restantes, todos ellos fueron impeditivos para el desarrollo de su profesión habitual. Informe forense judicial unido al folio 28 de los autos. DUODECIMO.- Como secuelas del accidente, el actor sufrió amputación traumática del segundo dedo del pie izquierdo, limitación funcional de la articulación metatarso-falángica del primer dedo del pies izquierdo y perjuicio estético ligero derivado de la amputación y de las cicatrices en el entepie izquierdo. Pericial forense judicial obrante al Folio 28 de los autos. DECIMO

TERCERO.- .- La empresa demandada tenía en vigor, a la fecha del accidente, una póliza de responsabilidad civil patronal, con la aseguradora Mapfre. No controvertido. DECIMO

CUARTO.- El día 06.06.16, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el intento de conciliación el día 22.07.16, con el resultado de sin avenencia con respecto a maderas Icod y sin efecto con respecto a Mapfre. Acta unida al Folio 83 de los autos.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Cornelio , frente a MADERAS ICOD S.L, MAPFRE EMPRESASA SEGUROS S.A y, en consecuencia, absuelvo a MADERAS ICOD S.L y a la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A de las pretensiones sostenidas en su contra. Con fecha 27 de julio de 2017, se dicto Auto aclarando la Sentencia cuya arte dispositiva es del tenor literal sigueinte: RECTIFICO EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12-07-17 EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, de tal forma que: El hecho prpbado 1º donde dice ' SERRERIA DEL TEIDE S.L' debe decir ' MADERAS ICOD S.L'; MANTENIENDOSE INCOLUME EN LO RESTANTE DICHA RESOLUCION.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cornelio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora ha presentado recurso contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que desestimaba la demanda. La aseguradora ha alegado que el recurso debe inadmitirse pues se vulnera lo establecido en el artículo 194. 2y 3 y 191.b de la LPL pues carece de forma pues no se cita ninguna de las causas establecidas en el artículo 191 de la LPL.El artículo 196 de la LRJS indica: 'Escrito de interposición.1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'Como recuerda el Tribunal Constitucional en sentencia 218/2006 con cita de la doctrina contenida en la STC 294/1993, el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque como se indicó en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.Las alegaciones de inadmisibilidad deben ser rechazadas , pues con independencia que no se especifique en el escrito que se recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS , del contenido del escrito se deduce con claridad que el objeto del recurso es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La parte demandante recurre con fundamento en el artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción de lo establecido en STS de 24 de mayo de 2010 26 de abril de 2002, así como artículos 111 y 114 de la Lecr. Señala que en el presente supuesto no transcurrió el plazo de prescripción de un año desde la providencia que declaraba la firmeza de la sentencia de instancia el 9 de septiembre de 2008 y la fecha de la presentación de la demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2009 . Indica que conforme a la citada jurisprudencia la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del computo de l plazo de prescripción extintiva de la acción civil al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio, y el plazo de prescripción se inicia desde el que día en que las acciones pudieron ejercitarse y ello debe situarse en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento notificados correctamente hayan adquirido firmeza puesto que en el este instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil. Señala que al actor no le fue notificada la providencia de firmeza y archivo del procedimiento.

La doctrina jurisprudencial vienen manteniendo que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente ( SSTS de 10 de diciembre de 1998, 12 de febrero y 6 de mayo de 1999 y 20 de abril de 2004).

Así la STS de 10 de diciembre de 1998 indica expresamente:' partiendo de la distinción entre el ilícito penal y el civil, y en el ámbito de éste, entre la obligación contractual y la aquiliana, no se puede olvidar que en nuestro derecho existe la preferencia de la vía penal para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria, plasmada en el art.114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide la reclamación civil, salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado, y en segundo lugar, que en el ámbito privado y específicamente en el ámbito laboral, la obligación derivada del contrato no se transforma en extracontractual, liberándose la parte de sus obligaciones, por el hecho de hacer intervenir un tercero en su cumplimiento, con el efecto de atribución de la competencia del orden jurisdiccional social. (...)Igualmente señala la STS (Sala Civil ) de 1 de febrero de 2007 la acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal o el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o por auto de sobreseimiento firme, de tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 ('mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación') y 114 ('promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...') de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos ( SSTS 12 de abril de 2004; 7 de febrero 2006)' Asi pues y en relación a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial establece:' a) el plazo de prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( SSTS SG 10/12/1998 -rcud 4078/1997 -; 12/02/1999 -rcud 1494/1998 -; 06/05/1999 -rcud 2350/1997 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01 -); b) el referido plazo 'no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico' ( SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97 -; 12/02/99 - rcud 1494/98 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; y 07/07/09 -rcud 2400/08 -); c) esto supone -cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque sólo en 'ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos' ( SSTS 06/05/99 -rcud 2350/97- Ar.

4708 ; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 26/12/05 -rec. 5076/04 -) y el alcance del 'daño causado' ( STS 09/02/06 - rec. 4100/04 -); y d) los 'procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente' ( SSTS SG 10/12/98 - Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 20/04/04 -rcud 1954/03 -). ' En el presente supuesto y como resulta del relato de hechos probados de la sentencia el 11 de agosto de 2005 se produce el accidente de trabajo. El actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 12 de agosto de 2005 al 15 de marzo de 2006. El 18 de abril de 2006 el Inss reconoce al demandante unas lesiones permanentes no invalidantes .El 22 de enero de 2008 se dicta sentencia absolutoria por el juzgado de instrucción. Interpuesto recurso el 4 de julio de 2008 la Audiencia provincial dicta sentencia confirmatoria, que es notificada el 16 de julio de 2008. Por providencia de 9 de septiembre de 2008 se declara la firmeza de dicha sentencia. El actor presenta demanda de conciliación el 3 de septiembre de 2009 ante el juzgado de primera instancia e instrucción. El 18 de noviembre de 2010 se presenta demanda y se dicta auto de incompetencia el 13 de junio de 2013. El 9 de diciembre de 2013 se interpone demanda ante la jurisdicción social finalizada por decreto que aprueba el desistimiento del actor realizado en acta de 9 de junio de 2015 y el 27 de junio de 2016 se presenta demanda.

La sentencia recurrida considera que el proceso penal finaliza el 4 de julio de 2008 en que se dicta sentencia por la Audiencia que no era recurrible por lo que desde su notificación adquirió firmeza señalando que en todo caso el 22 de julio de 2008 la sentencia de la Audiencia devino firme, pues fue notificada el 16 de julio de 2008, y no se interpuso recurso contra la misma y cuando se presentó la reclamación el 3 de septiembre de 2009 había transcurrido el plazo de prescripción.De conformidad con los criterios expuesto la resolución impugnada no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso, pues como recuerda la STS de 5 de julio de 2011 la firmeza 'se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuando sea notificada' (entre otras, SSTS/I de 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984, 31 de marzo de 2003, 14 de julio de 2006 y 19 de julio de 2007), pues, ' otra cosa, supondría dejar en manos del juzgador la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y, como en este caso, la fijación del 'dies a quo' del plazo de prescripción ' ( STS/I de 23 de mayo de 1998- rec. 815/1994 -)'.Por lo tanto y de conformidad con la doctrina expuesta el 3 de septiembre de 2009 ya habia transcurrido el plazo de un año y la acción estaba prescrita , todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social establece: '1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.

2. La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe.

3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.'En el presente supuesto no procede la imposición de costas al recurrente que se solicita por la empresa en su escrito de impugnación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Cornelio contra la Sentencia 000273/2017 de 12 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.No se imponen las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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