Última revisión
20/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 793/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2020 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 793/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100692
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3532
Núm. Roj: STS 3532:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 296/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 793/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Africa, representada y asistida por el letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, y complementada por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación núm. 630/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 8 de junio de 2019, complementada por auto de fecha 15 de julio de 2019, dictada en autos 16/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra UTE Escuelas Infantiles de Burgos, CLECE, S.A. y Selectia Servicios Auxiliares, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida UTE Escuelas Infantiles de Burgos, CLECE, S.A. y Selectia Servicios Auxiliares, S.L., representados por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandada y estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Africa contra UTE ESCUELAS INFANTILES DE BURGOS, CLECE SA y SELECTIA SERVICIOS AUXILIARES SL, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.326,98€) más el 10% de interés por mora'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- DOÑA Africa presta servicios para la demandada con la categoría profesional de profesor, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, desde el 2 de septiembre de 1985, debiendo percibir un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.271,26€, por los siguientes conceptos:
1.376,30€ en concepto de salario base, 470,46€ en concepto de complemento cooperativa, 75€ gratificación salarial, 50€ plus de transporte y complemento de desarrollo y perfeccionamiento profesional 299,50€, incluyendo el derecho de la actora a 45 días de vacaciones retribuidas al año.
SEGUNDO.- La trabajadora comenzó la prestación de servicios como trabajadora de las Escuelas Infantiles del Ayuntamiento de Burgos, por cuenta de la Escuela Infantil Rio Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social.
TERCERO.- En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia por la que estimaba la demanda presentada por la actora declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando a la empresa Escuela Infantil Rio Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, Felisa, Santiago, Arasti Barca MA y MA SCV, a que en el plazo de cinco días optasen por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones y efectos que regían antes de producirse el despido o al abono de 83.084,4€ en concepto de indemnización.
CUARTO.- El 1 de noviembre de 2017, UTE ESCUELAS INFANTILES DE BURGOS remitió a la actora carta del siguiente tenor literal:
'Por medio del presente escrito le informamos que la empresa UTE ESCUELAS INFANTILES DE BURGOS (CIF U47768627 y domicilio, a efectos del presente, en Av. del Euro 7 -Edificio A-, 47009- Valladolid) ha concertado con el Ayuntamiento de Burgos el contrato de GESTION DE LAS ESCUELAS INFANTILES MUNICIPALES DE BURGOS.
De conformidad con los términos establecidos convencionalmente, UTE ESCUELAS INFANTILES DE BURGOS se subroga con fecha 1 de noviembre de 2017 en la relación laboral que mantenía con la anterior empresa prestadora del servicio, ARASTI BARCA MA Y MA SCV.
Igualmente le participo que hemos procedido a cursar su alta en Seguridad Social con efectos del día 1 de noviembre de 2017.
En prueba de conformidad, sírvase firmar el presente documento.'
Arasti Barca MA y MA SCV venía abonando a la trabajadora 1.376,30€ en concepto de salario base, 235,23€ por complemento de cooperativa, 75€ por gratificación salarial, 50e plus de transporte y 299,50€ CPP, subrogándose la UTA ESCUELAS INFANTILES DE BURGOS en estas condiciones laborales.
QUINTO.- En el mes de noviembre de 2018 la parte demandada comenzó a abonar a la trabajadora el CPP por importe de 322,74€ (con inclusión de pagas extraordinarias abonándose una nómina de revisión por importe de 46,48€ brutos en diciembre de 2018 a los efectos de regularizar las diferencias por el concepto CPP correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2018, ambos incluidos, abonando desde el mes de noviembre de 2017 a noviembre de 2018 el complemento desarrollo y perfec profesional CPP en el importe de 299,50€.
SEXTO.- El artículo 31 Convenio Colectivo de ámbito provincial de entidades gestoras de Escuelas Infantiles de titularidad municipal de Burgos y provincia recoge para la incapacidad temporal que estos supuestos y durante los tres primeros meses, se abonará al trabajador el complemento necesario para alcanzar el 100% de la retribución salarial mensual de Convenio (salario base, CPP y complemento específico, en su caso), que le correspondería de haber podido desarrollar sus actividades laborales. No se abonará este complemento en las pagas extraordinarias, estén estas prorrateadas mensualmente o no, ya que las citadas pagas extraordinarias, se devengan exclusivamente en proporción a los días efectivamente trabajados.
En el mes de noviembre de 2017 la actora permaneció dos días en situación de incapacidad temporal, abonando la empresa por este concepto 111,31€.
SÉPTIMO.- La parte demandada adeuda a la trabajadora 3.326,98€ en el periodo de noviembre de 2017 a septiembre de 2018, por los conceptos y cantidades recogidos en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido, con la subsanación efectuada por la parte actora en el acto de la vista respecto del periodo de incapacidad temporal.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 15 de noviembre de 2018 se celebró el acto de conciliación el 28 de noviembre de 2018 con resultado de sin avenencia.
NOVENO.- La parte actora reclama en su demanda se condene a la demandada a que abone a la parte actora 3.420,18€ más el 10% de interés por mora, por los conceptos y cantidades recogidos en el hecho tercero de la demanda.
En el acto de la vista la parte actora corrigió el importe reclamado reduciéndolo a la cantidad de 3.326,98€.'.
Con fecha 15 de julio de 2019, se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DISPONGO: 1.-Completar la sentencia de fecha 8 de junio de 2019, en concreto el Hecho Probado Tercero, que ha de quedar en los términos siguientes:
'TERCERO.- En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia por la que estimaba la demanda presentada por la actora declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando a la empresa Escuela Infantil Rio Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, Felisa, Santiago, Arasti Barca MA y MA SCV, a que en el plazo de cinco días optasen por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones y efectos que regían antes de producirse el despido o al abono de 83.084,4€ en concepto de indemnización, fijando expresamente que en cuanto al salario, debía incluirse el importe mensual fijo de 470,46€ que la demandante venía percibiendo en concepto de complemento de cooperativa. Arasti Barca MA y MA SCV optó por la readmisión y desde ese momento (al menos desde el uno de enero de 2016) y hasta que la actora cesó en la prestación del servicio de gestión de las escuelas infantiles municipales, vino abonando su retribución conforme a los siguientes conceptos y cuantías (actualizados cada año):
1.376,30€ en concepto de salario base, 235,23€ por complemento de cooperativa, 75€ por gratificación salarial, 50€ plus de transporte y 299,50€ CPP, subrogándose la UTE ESCUELAS INFANTILES DE BURGOS en estas condiciones laborales'.
2.-Suprimir el último párrafo del Hecho Probado Cuarto, que figura tras la trascripción de la carta de uno de noviembre de 2017.
Contra este auto no cabe interponer recurso alguno distinto al que en su caso pudiera interponerse frente a la resolución completada'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, integrada por las empresas, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 16/19 seguidos a instancia de Dª Africa, contra las recurrentes y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Cantidad, por lo que con revocación de dicha sentencia debemos absolver y absolvemos libremente a la recurrente de las peticiones deducidas en dicho pleito. Debiendo, una vez firme esta resolución, serle devuelto el depósito para recurrir y la consignación que en su caso se hubiere efectuado. Sin costas'.
Con fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'LA SALA ACUERDA: Se acuerda completar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Burgos de fecha 8 de noviembre de 2019 en los autos de RS 630 2019 en el sentido de adicionar al Fundamento jurídico primero al inicio: 'la representación de Africa interesa se adicione al hecho probado tercero el siguiente párrafo: modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia recurrida en el sentido que obra en el escrito.
Mediante sentencias dictada por el Jugado de lo social nº 2 de Burgos el 2 de Junio de 2011 y 28 de noviembre de 2012 se estimaron parcialmente las demandas interpuestas por Africa contra Arasti Barca M A y MA SCV D. Santiago y Felisa en la que reclama diferencias retributivas en base a la antigüedad categoría y salario que constan en su hecho probado uno, correspondientes a la readmisión derivada de la sentencia de despido dictada por el juzgado de lo social tres de Burgos el 30 de noviembre de 2009.
La revisión no se admite por cuanto contiene elementos valorativos y normativos no siendo trascendente para la modificación del fallo'.
Permaneciendo inalterados el resto de pronunciamientos.
Contra esta resolución no cabe otro recurso que el que pudiera interponerse contra la sentencia cuyo complemento se ha interesado en los términos ya expuestos'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Africa, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de abril de 2015, rec. 132/2015.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la desestimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
SEXTO.-Por Providencia de fecha 29 de junio de 2022, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestión planteada
1.La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida- porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después.
La presente sentencia sigue la STS 538/2022, 13 de junio de 2022 (rcud 297/2020), dictada en un supuesto idéntico respecto de otra trabajadora de la misma empresa y con la misma sentencia de contraste. Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley obligan a mantener ahora el mismo criterio.
2.Según expresan los hechos probados, la trabajadora ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina venía prestando servicios desde el año 1985 por cuenta de la Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social. Dicha empresa, en lo que importa a los efectos del presente recurso, le abonaba mensualmente la cantidad fija de 470,46 euros en concepto de 'complemento cooperativa'. Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 30 de noviembre de 2009, se declaró la improcedencia del despido de la trabajadora y se condenó, entre otros, a la empresa Escuela Infantil Rio Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, y a la empresa Arasti Barca MA y MA SCV, a que en el plazo de cinco días optasen por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones y efectos que regían antes de producirse el despido o al abono de 83.084,4 euros en concepto de indemnización, fijando expresamente que en cuanto al salario, debía incluirse el importe mensual fijo de 470,46 euros que la demandante venía percibiendo en concepto de complemento de cooperativa. Arasti Barca MA y MA SCV optó por la readmisión y desde ese momento abonó a la trabajadora 235,23 euros por complemento de cooperativa.
El 1 de noviembre de 2017, UTE Escuelas Infantiles de Burgos comunicó a la trabajadora que se subrogaba con esa fecha en la relación laboral que mantenía con la anterior empresa Arasti Barca MA y MA SCV.
En noviembre de 2018 y con retroactividad de un año la trabajadora reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el 'complemento cooperativa' en su integridad, es decir en el doble de lo que venía percibiendo desde el año 2009.
3.La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de 8 de junio de 2019 (autos 16/2019), complementada por el auto de 15 de julio de 2019, condenándose a abonar a la trabajadora 3.326,64 euros más el interés legal por mora.
4.La UTE interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Burgos, 703/2019, 8 de noviembre de 2019 (rec. 630/2019).
La sentencia del TSJ revoca la sentencia del juzgado de lo social y absuelve a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos.
SEGUNDO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción
1. La trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, 703/2019, 8 de noviembre de 2019 (rec. 630/2019).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2015, 30 de abril de 2015 (rec. 132/2015), y denuncia la infracción del artículo 41.1 d) ET, en relación con el artículo 59 ET.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda de la trabajadora, como hizo la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos.
2.El recurso ha sido impugnado por la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, solicitando su inadmisión por falta de contradicción o, alternativamente, su desestimación.
3.El Ministerio Fiscal interesa en su informa la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.
4.Procede examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 373/2015, 30 de abril de 2015, rec. 132/2015).
El examen debemos hacerlo en todo caso. Pero, en el presente supuesto, adicionalmente tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida entienden que no existe contradicción.
En el supuesto de la sentencia referencial, los dos trabajadores demandantes prestaban servicios para una empresa (Audingintraesa, S.A.), extinguiéndose la relación laboral el 10 de julio de 2013 por decisión de los empleados, al amparo del artículo 41.3 ET, al no aceptar la modificación sustancial colectiva de reducción salarial pactada por la entidad empleadora con el comité de empresa.
Los dos trabajadores venían percibiendo, junto con la paga extraordinaria de julio y navidad, una gratificación adicional de 15.000 euros y de 5.000 euros, respectivamente, gratificación que dejaron de percibir en diciembre de 2010 sin que conste que formularan reclamación judicial contra el no abono de esa cantidad.
Tras la extinción de su relación laboral en 2013, los trabajadores reclaman los importes de 45.000 euros y 15.000 euros por la gratificación adicional correspondientes al ejercicio 2012 (julio) y 2013 (hasta julio).
La demanda fue parcialmente estimada por el juzgado de lo social. Los trabajadores recurrieron en suplicación la sentencia de instancia y el recurso fue parcialmente estimado por la sentencia de contraste. En lo que aquí interesa reseñar, esta sentencia referencial rechaza que la eliminación de la gratificación adicional fuera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, señalando además que por la redacción entonces vigente del artículo 41 ET no tenía cabida en ese momento la posibilidad de disminuir el salario.
Apreciamos que existe contradicción entre las sentencias comparadas.
En efecto, en ambos casos la empresa deja de abonar una parte -en la recurrida- y la totalidad -en la de contraste- de una gratificación adicional, sin que se produzca reclamación o resistencia alguna de la persona trabajadora afectada, hasta que transcurrido más de un año reclama su abono. Y con esta sustancial semejanza, la sentencia recurrida considera que es una modificación sustancial consentida tácitamente y, que, por tanto, la acción está prescrita, mientras que la de contraste entiende que es simplemente una deuda salarial reclamable en las cuantías no prescritas. La Sala no considera relevante, a los efectos de la contradicción, que en la recurrida el impago se realizara por la empresa sucesora y en la de contraste no se produjera sucesión de empresa, toda vez que el efecto de la sucesión de empresa es que el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones del anterior ( artículo 44.1 ET).
TERCERO. El examen de la alegada vulneración del artículo 41.1 d), en relación con el artículo 59, del Estatuto de los Trabajadores
1.Como se ha anticipado, la sentencia recurrida absuelve a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, revocando la sentencia del juzgado de lo social que había estimado la demanda de la trabajadora.
La sentencia recurrida entiende que la reducción a la mitad del complemento retributivo supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41.1 c) ET) que, dado el largo tiempo sucedido desde aquella reducción (alrededor de 9 años), sin que conste ninguna reclamación al respecto por la trabajadora, ha supuesto la aceptación tácita de dicha modificación que se ha incorporado definitivamente al contrato.
El recurso de casación unificadora denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 41.1 d), en relación con el artículo 59, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
2.No podemos compartir el planteamiento de la sentencia recurrida de que, cuando la empresa redujo a la mitad el complemento salarial que venía hasta ese momento percibiendo la trabajadora, la entidad empleadora estuviera realizando una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.
Y no podemos compartir ese planteamiento por varias razones.
En primer lugar, porque la empresa no alegó ninguna de las posibles causas habilitantes contempladas en el mencionado artículo 41 ET. En segundo lugar, porque la empresa tampoco siguió el procedimiento establecido en este precepto. En tercer lugar, porque no consta que la empresa notificara a la trabajadora su decisión, conforme obliga a hacer el citado artículo 41 ET, con las consecuencias que en la actualidad establece el artículo 138.1 LRJS ('(El) ... plazo (del artículo 59.4 ET) ... no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación ...'). Finalmente, la modificación de la cuantía salarial no estaba expresamente contemplada en el artículo 41 ET en ese momento temporal, ni tampoco se entendía que fuera posible realizarla bajo el texto entonces vigente del precepto legal. Se remite, por todas, en este sentido, a la STS 12 de junio de 2013 (rec. 103/2012) y a las por ella citadas.
En definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada ( artículo 4.2 f) ET).
3.Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo y, como recordara, entre otras y citando anteriores precedentes, la STS 13 de noviembre de 2013 (rec. 63/2013), dictada por la entonces denominada Sala General, en las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso se trataba del abono del complemento de antigüedad) 'no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas'.
O, en los términos, entre otras, de las SSTS 334/2021, 23 de marzo de 2021 (rcud 2668/2018) y 887/2021, 14 de septiembre de 2021 (rec. 2/2020), en las obligaciones de tracto sucesivo, la acción para reclamar el cumplimiento de la obligación 'se mantiene viva mientras la obligación subsista, aunque la acción para reclamar diferencias salariales concretas siga el régimen prescriptivo general del año'.
Esto es, precisamente, lo que hizo la trabajadora en el presente supuesto. Cuando en noviembre de 2018 reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el 'complemento cooperativa' en su integridad, lo hizo ciñendo la retroactividad de su reclamación a un año. Y no puede olvidarse que la UTE Escuelas Infantiles de Burgos sucedió a la anterior empresa con las consecuencias que ello tiene, de conformidad con el artículo 44.1 ET.
4.El razonamiento hasta aquí seguido conduce a estimar el recurso.
CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina
1.Conforme a lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar anular la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.
2.Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Africa, representada y asistida por el letrado don Javier Sáenz de Santa María Basco.
2.Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, 703/2019, 8 de noviembre de 2019 (rec. 630/2019).
3.Resolver el debate de suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la UTE Escuelas Infantiles de Burgos, integrada por las empresas Clece. S.A., y Selectia Servicios Auxiliares, S.L., y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos de 8 de junio de 2019 (autos 16/2019), complementada por el auto de 15 de julio de 2019.
4.No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
