Sentencia Social Nº 7930/...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Social Nº 7930/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5186/2006 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7930/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107187

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12190


Voces

Grado de incapacidad

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Actividad laboral

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2005 - 0001254

CLA

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 13 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7930/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 683/2005 y siendo recurrido I.N.S.S. -Instituto Nacional de la Seguridad Social-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27-09-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda dirigida por Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y no declaro que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente de ningún tipo".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, nacido el 15-8-49, figura afiliado y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . Su profesión habitual es la de oficial albañil. (Hecho indiscutido.)

SEGUNDO. El 6-9-05 el INSS dictó resolución denegatoria de cualquier grado de incapacidad en que reconocía las siguientes lesiones (sic). fibrilación auricular sin episodios sincopales ni de insuficiencia cardíaca. El 28-9-05 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su anterior resolución.

(Conforme a expediente administrativo aportado por el INSS.)

TERCERO. El actor padece dupuytren en mano derecha intervenida y en izquierda pendiente de intervención, coxartrosis izquierda, hipoacusia en oído izquierdo secundaria a otitis crónica, hipercolesterolemia y arritmia cardíaca por fibrilación auricular sin episodios sincopales ni de insuficiencia cardíaca y tratada con anticoagulantes sanguíneos.

(Este diagnóstico, en cuanto tal, es indiscutido -se ha discutido su eficacia invalidante- y esencialmente idéntico en los informes médicos aportados por actor el INSS. No ha quedado probada la limitación funcional de codo derecho por luxación que tuvo lugar hace años sostenida en el informe de la Sra. Mónica por quedar ayuna de prueba.)

CUARTO. La base reguladora mensual para la incapacidad es de 1.211'92 euros con efectos económicos desde el 18-7-05. (Hecho indiscutido.) "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente en grado de absoluta (y, subsidiariamente, total) formula la actora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL ) a la censura del segundo y tercer hecho probado pues, aun estando "de acuerdo" con el contenido de ambos no lo está "con la valoración hecha de los mismos..."; cuestión ésta que se revela extraña a un motivo de recurso cuyo objeto es la revisión de aquellos hechos (que no de la prueba en la que sustenta el Juzgador su admitida conclusión) y no la jurídica valoración judicial que de su contenido se halla efectuado, en tanto que los (jurídicos) efectos funcionales que comporta la patología litigiosa debe ser examinada por la vía de su apartado c).

SEGUNDO.- Bajo su correcto amparo denuncia el actor la infracción del artículo 137 de la LGSS ; precepto que define el rechazado grado de invalidez permanente absoluta (que constituye su principal petición) como el que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto que se enjuicia, presentando el trabajador "dupuytren en mano derecha intervenida y en izquierda pendiente de intervención, coxartrosis izquierda, hipoacusia en oído izquierdo secundaria a otitis crónica, hipercolesterolemia y arritmia cardíaca por fibrilación auricular sin episodios sincopales ni de insuficiencia cardíaca y tratada con anticoagulantes sanguíneos" no se puede considerar concurrente ninguno de los grados de invalidez alternativamente postulados, pues a la acreditada estabilidad de una patología coronaria (Fj único) con ligera insuficiencia mitral y conservada función ventilatoria, se añade el hecho de que la contractura propia del Dupuytren aparece (incombatidamente corregida) con la intervención practicada en su mano derecha (en el año 1992), mientras que la izquierda se halla pendiente de ser intervenida. No acreditándose, en cualquier caso, que su profesión de Oficial Albañil se encuentre condicionada en su desarrollo por una patología a la que el propio actor negó la necesaria relevancia funcional (como resulta del hecho cuarto de su demanda).

Y habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Felix contra la sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 683/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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